JUSTICIA
Ley Nº 22.129
Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 20.785. Agrégase en artículo.
Buenos Aires, 7 de enero de 1980.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 20.785, a partir del inciso e), inclusive por el siguiente:
"e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica.
"f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.
"En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará.
"En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos.
"Los depósitos de dinero dispuestos en el Artículo 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente."
ARTICULO 2º — Agrégase a la Ley Nº 20.785 como Artículo 10 bis, el siguiente:
"Artículo 10 bis. — En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.
"Si dentro de los diez (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.
"Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.
"Cada tres (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.
"b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
"c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario."
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodríguez Varela.