PENSIONES Y/O PRESTACIONES
LEY N° 22.062
Régimen para casos de personas ausentes del lugar de su residencia o domicilio en la República y facultades de quienes tuvieren derecho a jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas.
Buenos Aires, 28 de agosto de 1979
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º — La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma prescripta por la presente ley.
ARTICULO 2º — Los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.
Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
ARTICULO 3º — En los supuestos previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.
Transcurridos el plazo de tres (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley N° 14.394.
ARTICULO 4º — Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.
Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquélla se extinguirá.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela
LEY N° 22.062
Régimen para casos de personas ausentes del lugar de su residencia o domicilio en la República y facultades de quienes tuvieren derecho a jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas.
Buenos Aires, 28 de agosto de 1979
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º — La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma prescripta por la presente ley.
ARTICULO 2º — Los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.
Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
ARTICULO 3º — En los supuestos previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.
Transcurridos el plazo de tres (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley N° 14.394.
ARTICULO 4º — Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.
Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquélla se extinguirá.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela