TRABAJO
Sustitúyense artículos de la Ley Nº 18.694, modificada por las Leyes Nros. 20.555 y 20.556.
LEY Nº 22.052
Buenos Aires, 14 de agosto de 1979.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 18.694 modificada por las Leyes Nros. 20.555 y 20.556, por los siguientes:
"Artículo 3º – Las infracciones a las obligaciones formales, serán sancionadas con multas que oscilarán de pesos veinte mil ($ 20.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000) por infracción."
"A estos efectos se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la Autoridad de Aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. El incumplimiento de las obligaciones formales y la no exhibición en tiempo propio de esos instrumentos, constituirán asimismo una presunción –a valorar en juicio– en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto de los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento."
"Artículo 4º – Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo serán sancionadas con multas que oscilarán de pesos veinte mil ($ 20.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000) por cada trabajador afectado por la infracción."
"Artículo 5º – Quienes obstruyan la actuación de las autoridades administrativas del trabajo desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa, o de cualquier otra manera, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000)".
"Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a la audiencia que fije, mediante el auxilio de la fuerza pública, concurso que será prestado inmediatamente de ser solicitado como si se tratara de un requerimiento judicial."
"Artículo 9º – Firme la resolución sancionatoria, la falta de pago de la multa impuesta faculta a la autoridad de aplicación para proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de un (1) día a cien (100) días, la que se graduará a razón de pesos veinte mil ($ 20.000) a pesos cien mil ($ 100.000) de multa por cada día de arresto.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones."
ARTICULO 2º – Incorpórase el siguiente texto a la Ley Nº 18.694, modificada por las Leyes Nros. 20.555 y 20.556:
"Artículo 9º bis. – Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar semestralmente los montos de las sanciones de multa establecidas en esta ley, así como las escalas de conversión en arresto previstas en el artículo 9º tomando como base de cálculo la variación registrada en el índice de precios mayoristas nivel general confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos."
ARTICULO 3º – Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 18.695, modificada por las leyes Nros. 20.554 y 20.555 por el siguiente:
"La multa que no exceda de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) será inapelable. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará semestralmente el monto precitado, de acuerdo con el índice de precios mayoristas nivel general que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos."
ARTICULO 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Llamil Reston
Alberto Rodriguez Varela
Albano E. Harguindegay.