IMPUESTOS NACIONALES
Modifícanse artículos de las Leyes Nros 20.221 y 19.987.
Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 21.252.
LEY Nº 21.955
Buenos Aires, 12 de marzo de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 9º de la ley 20.221 en la siguiente forma:
1. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) la expresión 'de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro', por la expresión 'los ingresos brutos —sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes— derivado del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos'.
2. Incorpórase el siguiente inciso:
d) Que continuarán aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 vigente al 31 de diciembre de 1978 —sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos— considerando al impuesto sobre los ingresos brutos derivados del ejercicio de actividades a que se refiere el inciso b) regido por sus disposiciones.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso d) del artículo 106 de la ley 19.987 y sus modificaciones, por el siguiente:
d) El impuesto sobre los ingresos brutos —sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes— derivados del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.
La imposición que se establezca en virtud de la autorización conferida precedentemente deberá ajustarse a lo previsto en el inciso d) del artículo 9º de la ley 20.221 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo 2º de la ley 21.252.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.