SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
Su creación
LEY N° 21.801
Buenos Aires, 18 de mayo de 1978
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — La Sindicatura General de Empresas Públicas funcionará en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 2° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá carácter de entidad administrativa descentralizada con personalidad jurídica. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran, las retribuciones que perciba por los servicios que preste, los aportes del Tesoro Nacional, subsidios y cualquier otro recurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 3° —La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:
a) Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el art. 5º de la presente ley.
b) Asesorar sobre la procedencia o conveniencia de actos de las empresas sujetas a su contralor, cuando los mismos deban ser aprobados por el Poder Ejecutivo nacional. Para ello tendrán acceso oportuno a la información que sea necesaria.
c) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional, las normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a los regímenes de control interno. Proponer a los Ministerios o Secretarías de la Presidencia de la Nación la modificación de las normas que regulen la actividad de las empresas que operen en sus respectivas jurisdicciones, cuando como consecuencia del control ejercitado, se demuestre la inconveniencia de que ellas se mantengan en vigor.
d) Centralizar, evaluar y compatibilizar la información referente a las empresas a que alude esta ley, en función de los requerimientos que pueden formular los distintos organismos del Estado, prestándoles el asesoramiento que éstos le soliciten y en cuanto se relacione con materia de competencia de la Sindicatura General de Empresas Públicas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 4° — El control a que alude el inc. a) del artículo precedente se ejercerá mediante:
a) Control de legalidad: Evaluar los actos realizados por las empresas desde un punto de vista jurídico, observándolos cuando los mismos violen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones de las asambleas.
b) Control de auditoría: Efectuar los análisis de control interno que resulten necesarios, verificando las normas y procedimientos contables, con el objeto de emitir opinión sobre los estados contables evaluando la situación económico-financiera de las empresas.
En todos los casos en que las empresas bajo control de auditoría de la Sindicatura General de Empresas Públicas presenten estados contables o cualquier otro tipo de información que requieran dictamen o certificación profesional de los mismos, dichos informes deberán ser suscriptos por el síndico general delegado contador público, quien podrá delegar esta responsabilidad en otro funcionario con el mismo título habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de director general o equivalente.
c) Control de Gestión: El ejercicio de este control no deberá incidir en la normal actividad ni restar agilidad operativa y eficiencia a las empresas así controladas. Se basará sobre la información que suministrará cada empresa, en las condiciones y con la periodicidad que se establezca en la Reglamentación de la presente ley, con el objeto de posibilitarle que esté en condiciones de:
1. Evaluar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de acción y presupuesto y analizar los desvíos registrados.
2. Conocer y evaluar en forma sistemática la situación comercial, operativa, económica y financiera de las empresas.
3. Dictaminar sobre la eficiencia de la gestión empresaria frente a los objetivos fijados.
4. Formular las observaciones a que se refieren los arts. 12 y 13 de esta ley.
El control previsto en este artículo será de carácter obligatorio para las empresas comprendidas en el Artículo 5º y podrá ser ejercido a requerimiento de aquellas empresas cuyo capital mayoritario o total integren el Estado Nacional con las Provincias y Municipios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 5° — Las empresas sujetas al régimen de control previsto en la presente ley son aquéllas de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica u objeto, salvo las que operen es jurisdicción de los Comandos en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que la Sindicatura General de Empresas Públicas asuma la fiscalización de las haciendas paraestatales definidas en el artículo 138 de la Ley de Contabilidad, cuando se trate de haciendas productivas, de cuya dirección y administración sea responsable el Estado Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 6° — La dirección y administración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará a cargo de un directorio de seis (6) miembros, integrado por el Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía, el Subsecretario de Coordinación del Planeamiento de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación y el Subsecretario Técnico y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o por quienes -en el futuro- desempeñen funciones equivalentes.
Además de los nombrados el Poder Ejecutivo Nacional designará otros tres (3) directores, asignando a uno de ellos, la calidad de Presidente, que tendrá como facultad adicional la de doble voto en caso de empate. Podrán participar en las reuniones de Directorio, cuando se traten temas vinculados con las empresas cuyo objeto corresponda a su jurisdicción, el Ministro del ramo o el Secretario o Subsecretario que éste designe.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 7° —El Directorio ejercerá las funciones que le asigne la reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten y tendrá competencia para interpretar las normas de la presente ley y su reglamentación.
El Directorio designará tres funcionarios denominados Síndicos Generales Delegados, uno de los cuales deberá ser contador público, otro abogado y el tercero, un profesional que posea título correspondiente a una carrera universitaria afín a la actividad empresaria y cuyo plan de estudio no fuere menor de cinco (5) años.
Dichos funcionarios asistirán en su cometido al directorio y cumplirán las funciones que les asigne esta ley y su reglamentación, y toda otra que le encomiende el Directorio.
Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6) años en el cargo y conservarán sus empleos durante el período señalado mientras dure su buena conducta y capacidad. Deberán tener más de treinta y cinco (35) años de edad y un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 8° —El contralor inmediato de las empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras, integradas por funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas. Dichos funcionarios revestirán la calidad de Síndicos y serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) En las entidades con la estructura jurídica de las empresas del Estado, los síndicos que constituyen las comisiones fiscalizadoras serán investidos en sus funciones por la Sindicatura General de Empresas Públicas.
b) En las empresas que revistan la estructura jurídica de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o sociedades del Estado, la Sindicatura General de Empresas Públicas propondrá a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado la designación de los síndicos que integrarán las comisiones fiscalizadoras de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos.
Los Síndicos así designados, cualquiera fuere la estructura jurídica de la empresa fiscalizada en la cual ejerzan sus funciones, deberán ser abogados o contadores públicos, según fueren afectados a las áreas de Control de Legalidad o de Autoría de la Sindicatura General de Empresas Públicas, respectivamente. Cuando resulten afectados al área de Control de Gestión deberán ser profesionales que posean título correspondiente a una carrera universitaria afín a la actividad empresaria y cuyo plan de estudio no fuere menor de cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 9° –Los Síndicos integrantes de las comisiones fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a) Las previstas en la Ley 19.550, cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas fiscalizadas, en cuanto fuere compatible con las disposiciones de la presente ley.
b) La de poner en conocimiento de la Sindicatura General de Empresas Públicas los actos de las empresas cuando se estime que violan disposiciones legales, reglamentarias, convencionales, contables, estatutarias o decisiones de las asambleas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 10. – Los Síndicos integrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdo a los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específico para cada caso.
ARTICULO 11. – A los efectos del contralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicas podrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores con funciones, periódicas o continuas, según las necesidades o características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones y deberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a las normas de procedimiento que determine l Sindicatura General de Empresas Públicas.
Asimismo, la Sindicatura de General de Empresas Públicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presente Ley otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o haga conveniente la naturaleza y organización de las mismas.
ARTICULO 12. – Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones de las asambleas a que deben ajustarse las empresas sujetas al régimen de esta ley o que contraríe objetivamente los principios de una buena gestión empresaria, así como también los procedimientos seguidos por las mismas en oposición a las técnicas contables, será pasible de observación.
Tal observación será transmitida a las empresas por la Sindicatura General de Empresas Públicas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 13. –La observación de los actos o procedimientos en relación con los controles de legalidad, auditoría y gestión se ajustarán al siguiente trámite:
a) Será anticipada por los Síndicos Generales Delegados al Directorio o administrador de la empresa, con conocimiento simultáneo del Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas. La Empresa deberá informar al Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas dentro de los quince (15) días modificando el acto que la motivó o exponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento.
b) Si las explicaciones ofrecidas justificaran razonablemente el acto motivo de la observación, el Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas, a su juicio y atento a la naturaleza del acto, previo conocimiento del síndico del Ente a que se refiere el art. 15 de esta ley podrá dar por terminado el trámite de la observación, ordenando el archivo de las actuaciones o reservándolas, a los fines de su posterior evaluación como antecedente.
c) En los casos en que dicho Cuerpo no considere procedente el levantamiento de la observación o hubiese vencido el plazo indicado pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio o Secretaría de Presidencia, en cuya jurisdicción opere la correspondiente empresa del Estado. Si el acto observado proviniese de una empresa con forma jurídica de sociedad anónima el hecho será puesto en conocimiento de los organismos que en ella ejerciten los derechos societarios.
d) Tanto los Ministerios, como las Secretarías de la Presidencia de la Nación en el supuesto de empresas del Estado, que actúen en su jurisdicción, como los órganos que ejerciten los derechos societarios del Estado, en el caso de empresas con forma jurídica de sociedad anónima, comunicarán a la Sindicatura General de Empresas Públicas en un plazo de treinta (30) días, computados desde el día que reciban la información prevista en el precedente inciso c) el temperamento adoptado con motivo de la observación.
e) La Sindicatura General de Empresas Públicas elevará al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación, las actuaciones originadas por la observación no levantada, acompañando la comunicación a que refiere el precedente inciso d).
f) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, si se advirtiere que el acto de la empresa controlada puede afectar gravemente el patrimonio estatal, la Sindicatura General de Empresas Públicas mediante informe fundado y con los antecedentes del caso podrá solicitar la inmediata suspensión de la ejecución del mismo al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la inmediata suspensión de tal acto cualquiera fuere la naturaleza de la empresa que lo haya emitido.
g) Si la naturaleza del acto observado lo justifica, el Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas, previa una información preliminar y también con todos los antecedentes del caso, podrá disponer la iniciación del correspondiente sumario que tramitará por intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. El sumario deberá tramitarse en el plazo máximo de noventa (90) días.
h) Si como consecuencia de las funciones de contralor asignadas a la Sindicatura General de Empresas Públicas, se advirtieran hechos que pudieran ser motivo de juicios de responsabilidad en las empresas controladas, el Directorio dará, a esos fines, intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación, para que proceda de acuerdo con lo prescripto en el Capítulo XIII de la Ley de Contabilidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)
ARTICULO 14. — El Directorio actuará en el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos Generales Delegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:
a) Asesorar en materia organizativa, laboral, económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a las empresas controladas.
b) Asesorar en la evaluación de las respuestas que las empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de Empresas Públicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.
ARTICULO 15. — La fiscalización de la Sindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por un Síndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quien ejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribuciones determinados para los síndicos por la Ley N° 19.550.
ARTICULO 16. — A todos lo afectos jurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la Sindicatura General de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación)
Transfiérese el personal que a la fecha presta servicios en este último organismo a la Sindicatura General de Empresas Públicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hasta tanto se dicten las normas que correspondan
Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General de Empresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sido incorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación).
La Sindicatura General de Empresas Públicas prestará a la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyo administrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento ha su oportuna y efectiva liquidación.
ARTICULO 17 Las participaciones que resultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación de artículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la Sindicatura General de Empresas Públicas.
ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José M. KIix.
José A. Martínez de Hoz.