Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTOS

Apruébase el Presupuesto General de Gastos y el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1978.

LEY Nº 21.757

Buenos Aires, 7 de marzo de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de siete billones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro millones doscientos noventa mil pesos ($ 7.959.764.290.000) el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio de 1978, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla Nº 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2 a 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de siete billones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro millones doscientos noventa mil pesos ($ 7.959.764.290.000) el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 6 a 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo.

 

En miles de pesos

Erogaciones (Artículo 1º) …………………..

7.959.764.290

Recursos (Artículo 2º) ……………………...

7.959.764.290

DEFICIT ……………………………………

––––––

ARTICULO 4º – Los importes que en concepto de 'Erogaciones Figurativas', se incluyen en la planilla Nº 11, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las erogaciones figurativas.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de cuentas especiales y de organismos descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo a las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras sean indispensables para su desenvolvimiento.

ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros o Secretarios de Estado y cargos equivalentes la facultad otorgada por el presente artículo, para introducir modificaciones a la distribución de los créditos, dentro de los montos fijados por el Poder Ejecutivo. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía o el Secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 7º – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para hacer frente a erogaciones derivadas de los servicios que se transfieren a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud en la medida y por el plazo que demore en hacerse efectiva compensando esta erogación con los créditos destinados como aportes a dichas jurisdicciones, incluidos en la presente ley. En el caso de que no existan aportes a las mismas o éstos resultaren insuficientes, autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente a esas erogaciones incorporando el respectivo crédito presupuestario y afectando por el importe equivalente, la coparticipación federal de impuestos que les correspondiere, a cuyo efecto los mencionados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos. El importe de las afectaciones ingresará a rentas generales y se hará figurar en el Cálculo de Recursos.

ARTICULO 8º – Establécese que las mayores erogaciones a que dé lugar la aplicación de los regímenes de actualización determinados por las Leyes números 21.391 y 21.392, deberán atenderse con los créditos asignados a cada una de las jurisdicciones en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinente, para atender las erogaciones contenidas en la presente ley, que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

ARTICULO 10. – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley Nº 19.686, las cuotas y plazos de amortización así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1978, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y a realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.

ARTICULO 12. – Las Letras de Tesorería u otro papel de características similares, que emita el Tesoro Nacional en función de las disposiciones del artículo 33 de la Ley Nº 11.672, texto sustituido por la Ley Nº 16.911, integrarán el recurso del crédito interno, previsto en la ley de presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción deuda pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

ARTICULO 13. – Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), facúltase a los organismos mencionados en dicha disposición legal, que no reciban aportes del Tesoro nacional y que cuenten con recursos propios, para que, con la previa conformidad de la Secretaria de Estado de Hacienda, movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores emitidos por el Gobierno Nacional.

Las operaciones que se realicen deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 14. – Fíjase para el ejercicio correspondiente al año 1978 en la suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley Nº 11.672, modificada por la Ley Nº 16.911.

ARTICULO 15. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1º, inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 21.695 en once mil millones de pesos ($ 11.000.000.000). De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1978 por un monto total máximo de seis mil seiscientos millones de pesos ($ 6.600.000.000).

ARTICULO 16. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley número 21.608 se fija para 1978 en doscientos cuarenta mil millones de pesos ($ 240.000.000.000) Este cupo se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1977 por un monto total de doscientos mil millones de pesos ($ 200.000.000.000).

ARTICULO 17. – Quedan en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1978, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1976 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 18. – Déjase sin efecto la capitalización dispuesta en favor de Petroquímica Comodoro Rivadavia S. A. por el Decreto Nº 3.608/76, restableciéndose su condición de préstamo, el que deberá ser cancelado en el plazo de treinta (30) días a contar de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 19. – Facúltase al Poder Ejecutivo para condonar las deudas que las provincias mantengan con la Nación, emergentes de anticipos acordados a cuenta de la coparticipación federal en los impuestos nacionales, pendientes de cancelación al 31 de diciembre de 1977.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.

ARTICULO 20. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administradas y/o intervenidas por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

ARTICULO 21. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se hará cargo de la atención de las necesidades financieras de la Sociedad del Estado Subterráneos de Buenos Aires, por el monto máximo que determine el Poder Ejecutivo y hasta tanto se haga efectiva la transferencia de esa sociedad a la mencionada jurisdicción.

ARTICULO 22. – Aféctanse los recursos propios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Bancos Oficiales que se detallan en planillas anexas al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a rentas generales durante el ejercicio de 1978, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo del Tesoro nacional.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, determinará la forma, oportunidad y demás condiciones a que deberán ajustarse los mencionados entes, para hacer efectivo dicho ingreso.

ARTICULO 23. – Sustitúyese el apartado b) del artículo 45 de la Ley Nº 20.539 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

'b) 50 % a Rentas Generales'.

La presente modificación rige a partir del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1977.

ARTICULO 24. – Aféctase en hasta un seis por mil (6 o/oo) el importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la Dirección General Impositiva, con destino a atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales. El Poder Ejecutivo determinará anualmente el porcentaje de dicha afectación.

ARTICULO 25. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1978 la suspensión de la parte del artículo 10 de la Ley Nº 18.610 (t.o. 1971), que dice: 'Y serán utilizados exclusivamente en el sostenimiento de las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley'.

ARTICULO 26. – Deróganse los artículos 4º y 6º y modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Nº 20.073, modificada por la Ley Nº 20.336, los que quedan redactados de la siguiente manera:

'Artículo 1º – Créase en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Fondo Nacional de Infraestructura del Transporte, destinado al estudio, proyecto, construcción, equipamiento, puesta en marcha, conservación y mejora de obras de infraestructura del transporte.

'Artículo 2º – El Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte se integrará con los siguientes recursos:

'I – Ingresos provenientes de los impuestos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 17.597. El importe de los ingresos precedentemente indicados se determinará aplicando un porcentaje del veinte por ciento (20 %) al monto total de los recursos que integran el 'Fondo de los Combustibles', debiendo entenderse que este último constituye solamente la base de cálculo. Los ingresos indicados en el párrafo primero de este punto, se atenderán con el remanente de los recursos establecidos por el artículo 1º de la Ley Nº 17.597, una vez deducido el importe correspondiente al Fondo de los combustibles, siendo extensivo a dichos ingresos del Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte, en cuanto fuere de aplicación, lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 7º de la Ley Nº 17.597.

'II – Ingresos provenientes de los impuestos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 17.597. El importe de los ingresos precedentemente indicados será el equivalente al producido de veinte pesos ($ 20.–) por litro de nafta común y especial. Dichos ingresos se atenderán con el remanente de los recursos establecidos por el artículo 1º de la Ley Nº 17.597, una vez deducidos los montos correspondientes al 'Fondo de los Combustibles', y a los establecidos en el punto I de este artículo, siendo extensivo a los referidos ingresos, en cuanto fuere de aplicación, lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 7º de la Ley Nº 17.597.

'III – Los aportes del Tesoro Nacional que se incluyan en el Presupuesto General de la Nación con tal destino.

'IV – Las multas que se perciban por incumplimiento de contratos y otros compromisos de terceros originados en los distintos conceptos a que se refiere el artículo anterior.

'V – Otros recursos que se crearen con destino a tales obras.

'Artículo 3º – El Banco de la Nación Argentina ingresará mensualmente en el Banco Nacional de Desarrollo en una cuenta especial denominada Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte, orden Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, los recursos establecidos en los puntos I y II del artículo 2º.

'Artículo 5º – La afectación del Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte será efectuada por el Poder Ejecutivo en función y por los montos de los planes y programas que surjan como prioritarios de los estudios efectuados y a efectuarse en el sector transporte. Los fondos afectados serán transferidos a cuentas especiales bancarias administradas por el organismo y/o empresa a cuyo cargo se halle la ejecución de los respectivos planes y programas'.

ARTICULO 27. – El producido del impuesto de Emergencia a la Nafta, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 18.201 y 19.366, y el artículo 19 de la Ley Nº 20.659 pasa a integrar el impuesto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.597.

ARTICULO 28. – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley número 20.954, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el siguiente:

'Aféctanse los recursos excedentes de dicho Fondo a financiar los estudios, proyectos y obras de generación, transmisión, distribución y complementarias de energía eléctrica, por los importes que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Nación.'

ARTICULO 29. – Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 16.662, sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), el que queda redactado de la siguiente manera:

'Artículo 17. – Las empresas públicas, privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la Secretaría de Estado de Hacienda con la garantía del Tesoro Nacional, atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y solo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. En tales casos la Secretaría de Estado de Hacienda quedará automáticamente autorizada.

'1º) A afectar libramientos existentes en la Tesorería General a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 21.550 incorporado a la Ley número 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

'2º) A afectar los recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

'3º) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados a mixtos dispondrán la transferencia a favor de la Tesorería General de los importes respectivos al solo requerimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda.

'La Secretaría de Estado de Hacienda actualizará los créditos a favor del Tesoro nacional, que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la Tesorería General de la Nación y la de reintegro por parte de aquéllos.

'La actualización monetaria se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

'El Poder Ejecutivo establecerá, asimismo, las condiciones a las que deberán ajustarse las solicitudes de avales y el arancel que corresponda para el otorgamiento de garantías a las que se refiere este artículo.'

ARTICULO 30. – Las obligaciones atendidas por la Tesorería General de la Nación, emergentes de las actas-convenio de fechas 30 de julio de 1976 y 16 de agosto de 1976, aprobadas por la Ley Nº 21.408 y el Decreto Nº 1.868/76, entre las firmas Siemens Aktiengesellschaft de Munich, República Federal Alemana, Siemens, Sociedad Anónima y la Compañía Standard Electric Argentina, Sociedad Anónima Industrial y Comercial y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán reintegradas por esta última al Tesoro Nacional en el curso del año 1978.

El monto de dichas obligaciones será actualizado sobre la base de la variación del tipo de cambio para el dólar estadounidense en el mercado oficial de cambio, y del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, según corresponda, vigentes a la fecha de los pagos realizados por la Tesorería General de la Nación y al momento en que se haga efectivo el reintegro por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo que se convenga al efecto con la Secretaría de Estado de Hacienda.

ARTICULO 31. – Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir acciones de la Empresa Siam Di Tella Ltda. por un monto equivalente a la deuda que dicha empresa mantenga con el Tesoro Nacional a la fecha en que se disponga su suscripción y conforme con las normas legales pertinentes.

ARTICULO 32. – Los fondos adelantados por el Tesoro nacional en cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios concertados con las firmas Esso S.A.P.A. y Shell C.A.P. S.A. de fechas 19 de enero de 1977 y 28 de enero de 1977, aprobados por los Decretos Nº 1.535/77 y 1.536/77, respectivamente, serán reintegrados por la Sociedad del Estado Yacimientos Petrolíferos Fiscales durante los años 1978 y 1979, en partes iguales, cuyos montos serán actualizados por la aplicación de un régimen de corrección monetaria sobre la base de la variación del tipo de cambio para el dólar estadounidense en el mercado oficial de cambio y del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, según corresponda, vigentes a la fecha de los pagos realizados por la Tesorería General de la Nación y al momento en que se hagan efectivos los citados reintegros, de acuerdo con lo que se convenga al efecto con la Secretaría de Estado de Hacienda.

ARTICULO 33. – Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 8º, 12 y 24 de la presente ley.

ARTICULO 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martinez de Hoz.

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