Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUNTA NACIONAL DE CARNES

LEY 21.740

Buenos Aires, 27 de enero de 1978.

Ver Antecedentes Normativos.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Funciones, competencias y jurisdicción

ARTICULO 1º – La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.

ARTICULO 2º – Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional se podrán excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización, así lo aconsejen.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1809/1994 B.O. 18/10/1994 se incluyen en el presente artículo las especies productoras de carnes: Aviar, ictícola y cunícola)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 220/1996 B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo a los camélidos sudamericanos domésticos de las siguientes especies productoras de carne: Llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos))

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 221/1996 B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo las especies de ciervos cervus elaphus (ciervo colorado), dama dama (ciervo dama o gamo) y axis axis (axis o chital) provenientes de criadero)

ARTICULO 3º – La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía. Podrá estar en juicio como actora o demandada.

ARTICULO 4º – La Junta Nacional de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones de la legislación respectiva.

CAPITULO II

Dirección y administración

ARTICULO 5º – El directorio de la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente un vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 6º – El presidente y el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía. Los vocales serán designados uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través del Ministerio de Economía. Además dos vocales serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción, uno a propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.

ARTICULO 7º – Para ser designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o dependientes, durante los dos años anteriores a su designación.

ARTICULO 8º – El mandato de todos los miembros del Directorio durará cuatro años, renovándose los vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser redesignados.

ARTICULO 9º – Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector privado.

ARTICULO 10. – El presidente ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el directorio.

ARTICULO 11. – En caso de ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará interinamente el vicepresidente.

ARTICULO 12. – Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta dos años después del cese en dichas actividades.

CAPITULO III

Atribuciones y deberes del directorio

ARTICULO 13. – El directorio de la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.

b) Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar sus reglamentos internos.

c) Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.

e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.

f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.

g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.

h) Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes o que se dicten.

i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.

j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.

k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas publicitarias, defender o representar los intereses de exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.

ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.

m) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, a través del señor ministro de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

n) Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.

En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta igualdad.

La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos contraídos.

Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora de las empresas exportadoras para concertar convenios de exportación.

ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a la misma a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.

o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.

p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.

q) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes, productos, subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.

r) Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, el directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.

CAPITULO IV

De las atribuciones y deberes del presidente

ARTICULO 14. – El presidente de la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, en el área de su competencia.

b) Nombrar, trasladar y remover el personal, de la Junta Nacional de Carnes.

c) Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la representación conforme a las normas que dicte el directorio.

d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la administración de la Junta Nacional de Carnes.

e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el directorio.

f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la Ley N° 21.906, en cuanto a la producción comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso las denuncias correspondientes.

g) Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.

h) Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y el programa anual de acción para someterlo a consideración del Directorio.

i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

j) El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender esta delegación cuando lo estime oportuno.

k) Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte, la declaración deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer personalmente.

CAPITULO V

De la Comisión de Audiencia

ARTICULO 15. – La Junta Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el vicepresidente del directorio e integrada por representantes de las cámaras y entidades de los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la Junta Nacional de Carnes. La integración de este organismo será reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o por petición de éste los aspectos de la actividad que representan y que consideran deben ser específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados 'ad honorem'.

CAPITULO VI

Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión

ARTICULO 16. – Para el cumplimiento de lo prescripto por esta ley, la Junta Nacional de Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en los bancos que ella autorice:

a) Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de las especies a que se refiere el artículo 2º. (Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de la Ley N° 23.055 B.O. 15/03/1984. Vigencia: a partir de su sanción; no obstante, producirá efectos respecto de cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en vigencia del decreto 271/83). (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 3163/1984 B.O. 02/10/1984 se fija en el uno por ciento (1) la contribución a que se refiere el presente inciso)

b) Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes Nros. 14.155 y 20.535 y al Decreto Ley N° 8509/56, sus decretos y resoluciones reglamentarias y a la Ley N° 12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.

c) Las donaciones y legados que perciba.

d) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.

e) Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución.

f) El producido de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

g) Los intereses punitorios o moratorios que, por resolución judicial o administrativa, se apliquen a sus deudores.

La Junta Nacional de Carnes dispondrá de los recursos previstos en el inciso a) hasta un importe que resultará de la diferencia entre la suma total de su presupuesto anual aprobado de gastos y los importes de los recursos previstos en los restantes incisos.

En caso de resultar excedentes financieros, los mismos ingresarán a rentas generales mientras que en el caso contrario, procederá la asistencia financiera del tesoro hasta un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del presupuesto anual aprobado de gastos.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Ley N° 22.845 B.O. 12/07/1983. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 17. – El gravamen, a que se refiere el inciso a) del artículo anterior será calculado sobre los importes resultantes de aplicar a los volúmenes de carnes obtenidos de la faena con destino al consumo interno, los valores índice determinados por la Junta Nacional de Carnes en función de los precios corrientes de plaza para la primera venta con dicho destino.

El gravamen será ingresado, en todos los casos, por los establecimientos faenadores, ya sea el correspondiente a la faena de animales de su propiedad, o por aplicación del sistema de retención o percepción, en los casos en que faenen animales de terceros.

Los establecimientos faenadores serán responsables sustitutos por el gravamen de esta ley y por los demás impuestos que por disposición legal deban ingresarse juntamente con aquél, cuando no se hubieran efectuado las retenciones o percepciones respectivas; pudiendo ejercer el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena en su caso a fin de reintegrarse el impuesto abonado.

(Párrafo cuarto derogado por art. 1° punto 2 de la Ley N° 23.055 B.O. 15/03/1984. Vigencia: a partir de su sanción)

(Párrafo quinto derogado por art. 1° punto 2 de la Ley N° 23.055 B.O. 15/03/1984. Vigencia: a partir de su sanción)

La Junta Nacional de Carnes establecerá la forma y plazo para efectuar el ingreso del gravamen de esta ley en los bancos autorizados. (Párrafo sexto sustituido por art. 1° punto 3 de la Ley N° 23.055 B.O. 15/03/1984. Vigencia: a partir de su sanción)

La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.845 B.O. 12/07/1983. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 18. – La Junta Nacional de Carnes propondrá al Poder Ejecutivo nacional la contribución que se cobrará dentro del límite establecido en el inciso a) del artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.

El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) Hasta el 60% para erogaciones generales de carácter administrativo.

b) No menos del 40%, para el cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo 13, inciso 1°.

ARTICULO 19. – La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la Junta, determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.281 y hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los siguiente recargos mensuales sobre la deuda actualizada:

a) Hasta un mes de retardo 5%.

b) Más de un mes y hasta dos meses de retardo, el 10%.

c) Más de dos meses y hasta tres meses de retardo, el 15%.

d) Más de tres meses de retardo el 15% más el 6% por cada mes que transcurra a partir del tercer mes.

A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se considerará como mes entero.

La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya transcurrido el término de cinco años. El cobro de estos recargos se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones determinadas en la presente ley.

Este régimen de recursos se aplicará a partir de los noventa días de sancionada la presente ley, período durante el cual continuará en vigencia el anterior.

CAPITULO VII

De los inscriptos y sus obligaciones

ARTICULO 20. – Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de las especies mencionadas en el artículo 2º, sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que aquellas se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de Carnes, de conformidad con los reglamentos que dicte.

ARTICULO 21. – La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a la persona o entidad correspondiente a:

a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxiliares que se requieran o sujetarse al régimen especial que establezca la Junta Nacional de Carnes, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.

b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que se le requiera.

c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretas que pertenezcan al dominio de la inventiva.

d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones el sistema métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO 22. – La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Carnes, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidad que se establecen para los inscriptos.

ARTICULO 23. – La Junta Nacional de Carnes no inscribirá personas físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley, y a la legislación penal o comercial, desempeñándose como director, administrador general, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieran inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.

ARTICULO 24. – En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni estas ni sus integrantes –excepto los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior, cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación– podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente ley ni hacerlo a título individual.

CAPITULO VIII

Ventas de ganado al peso vivo

ARTICULO 25. – Toda transacción sobre ganado vacuno o de las especies que determine la Junta Nacional de Carnes, entre las establecidas en el artículo 2º, ya sea con destino al consumo interno o a la exportación deberá efectuarse al precio unitario de tanto el kilogramo de peso vivo.

El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado y las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.

ARTICULO 26. – El régimen legal del artículo anterior regirá en las zonas del país establecidas por las reglamentaciones de la Ley N° 11.228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores, así como de las correspondientes al Capítulo VIII de la presente ley. Todos los establecimientos o lugares públicos donde se comercie con ganados incluidos en estas prescripciones, deberán contar con las balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes.

CAPITULO IX

Infracciones, sanciones y recursos

ARTICULO 27. – Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta diecisiete mil pesos argentinos ($a 17.000), la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o apelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para actualizar semestralmente a través de la Junta Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el que lo reemplazare en el futuro.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/1991 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 21/01/1991 se fija en trescientos cuarenta y nueve millones de australes (A 349.000.000) la multa máxima establecida en el presente inciso. Multas anteriores: Resolución N° 54/1990 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 18/07/1990; Resolución N° 5/1990 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 22/01/1990; Reoslución N° 114/1989 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 10/05/1989; Resolución N° 318/1988 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 18/10/1988; Resolución N° 39/1988 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 29/03/1988; Resolución N° 579/1987 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 27/10/1987; Resolución N° 51/1987 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 15/05/1987; Resolución N° 176/1986 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 25/03/1986; Resolución N° 135/1986 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 10/03/1986; Resolución N° 379/1985 de la Junta Nacional de Carnes B.O.  Resolución N° 117/1985 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 20/03/1985; Resolución N° 16/1984 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 11/10/1984; Resolución N° 94/1984 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 11/06/1984; Resolución N° 512/1981 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 08/07/1981; Resolución N° 1033/1980 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 05/08/1980; Decreto N° 1458/1980 B.O. 24/07/1980)

c) Suspensión o cancelación de la inscripción.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 17 de esta ley, facultará a la Junta Nacional de Carnes a disponer como medida cautelar, la suspensión de la inscripción respectiva. Esta suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización del incumplimiento.

Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus productos y subproductos) cuando no se justifique el origen lícito, cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada: cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado. En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.

Durante la sustanciación del sumario el directorio de la Junta podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta (60) días, salvo que aplicada por la Junta Nacional de Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Ley N° 22.845 B.O. 12/07/1983. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 28. – Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:

a) Cualquier práctica comercial que signifique realizar discriminaciones ilegales;

b) Toda práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos;

c) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la libre competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento de ganado en pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o exportación; alterar o fijar injustificadamente el precio de los mismos, concertar convenios para la adquisición, venta o comercio de ganado en pie o productos de la ganadería, excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia comercial; la distribución geográfica de regiones, lugares o poblaciones para la realización de negocios del ramo, o para controlar los precios de plaza.

d) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o industria y participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;

e) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de carnes de nuestro país.

ARTICULO 29. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 22 de esta ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades responsables de las sanciones establecidas en el artículo 27 de este cuerpo de normas.

ARTICULO 30. – Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley podrá recurrirse dentro de los veinte días hábiles de notificada y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.

Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta Nacional de Carnes, la que deberá resolverse dentro del término de sesenta días hábiles contados desde la fecha de su interposición.

Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al infractor se remitirá, dentro de los cinco días hábiles el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que corresponda, según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional.

Recibido el expediente administrativo la Cámara, con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.

ARTICULO 31. – Las resoluciones del directorio y/o Presidente de la Junta Nacional de Carnes, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a los efectos del contralor de legitimidad de los actos. En caso que se recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo de la multa o el cumplimiento de la sanción así como de la medida cautelar, condicionarán la admisibilidad del recurso.

ARTICULO 32. – La suspensión o cancelación de la inscripción, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente ley. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional de Carnes a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento, o exportación de ganados, carnes, sus productos y/o subproductos.

ARTICULO 33. – Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.

ARTICULO 34. – Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 35. – Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los dos años. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 36. – La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del sumario administrativo.

ARTICULO 37. – A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco años.

ARTICULO 38. – Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán ordenados por el presidente y resueltos por el directorio de la Junta Nacional de Carnes, conforme con el procedimiento establecido en esta ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado, correspondiendo aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho del proceso, o en la ley posterior más benigna.

ARTICULO 39. – El cobro judicial de las deudas provenientes de contribuciones y recargos establecidos por la presente ley, y de servicios realizados por la Junta, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.

CAPITULO X

Disposiciones generales

ARTICULO 40. – Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como también los organismos descentralizados prestarán a la Junta Nacional de Carnes la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 41. – Todo miembro o empleado de la Junta Nacional de Carnes, que divulgue o utilice, en beneficio propio o ajeno, informaciones que llegaren a su conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones, será exonerado sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente, patrocinar ante la repartición trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

ARTICULO 42. – A los efectos de la ley de contabilidad pública (Decreto-Ley N° 23.354/1956) y normas modificatorias y reglamentarias de la misma, la Junta Nacional de Carnes estará sometida únicamente al examen anual de la cuenta general del ejercicio.

ARTICULO 43. – Los actos derivados de las atribuciones conferidas en esta ley que requieran aprobación del Poder Ejecutivo nacional, tramitarán a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por conducto del Ministerio de Economía.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 44. – Derógase la Ley N° 20.535. Los decretos y resoluciones reglamentarios de las leyes que han regido la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente. Dentro del término de ciento ochenta días hábiles, la Junta Nacional de Carnes proyectará y elevará para su aprobación el texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados, en las materias reservadas al Poder Ejecutivo nacional y hará lo propio dentro de igual lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria en aquellas de su exclusiva competencia. La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las disposiciones y su punibilidad.

ARTICULO 45. – Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal relacionado con la producción, contralor del comercio y la industrialización de las liebres, le serán de aplicación las normas de la presente ley.

ARTICULO 46. – El ente cuyo régimen se establece por la presente ley, continuará la gestión del organismo creado por la Ley N° 20.535, quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.

ARTICULO 47. – Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inciso n) del artículo 13, la Junta Nacional de Carnes estará facultada para intervenir en la comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a las operaciones que haya concertado con anterioridad a la fecha de la presente ley, utilizando a este fin los fondos acumulados provenientes del artículo 23, inciso b) de la Ley N° 20.535, a cuyo efecto se tomarán los recaudos correspondientes antes de su transferencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 49 de la presente ley.

ARTICULO 48. – Las deudas a favor de la Junta Nacional de Carnes originadas en los aportes financieros que ésta hubiere realizado bajo diversas formas, con los recursos acordados por el artículo 23, inciso b) de la Ley N° 20.535, serán reajustadas de acuerdo con el nivel de precios al por mayor, nivel general, hasta la fecha del efectivo pago.

ARTICULO 49. – Los fondos acumulados según las disposiciones del inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 20.535 y los créditos derivados de su aplicación, previa deducción de los importes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 47 de la presente ley, serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de Carnes, en la siguiente forma:

a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta Nacional de Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones de pesos mensuales, en valores constantes, a partir de la promulgación de la presente ley, no pudiendo exceder la suma de estas entregas del cincuenta por ciento del total de los fondos acumulados;

b) El saldo remanente de los fondos acumulados será transferido a la Corporación Argentina de Productores de Carnes inmediatamente después de haber asumido sus funciones el directorio de la sociedad, elegido por los accionistas de la misma

ARTICULO 50. – Los fondos transferidos a la actual intervención de la Corporación Argentina de Productores de Carnes por efectos del inciso a) del artículo anterior, deberán ser utilizados únicamente como capital circulante. El saldo remanente a que se refiere el inciso b), quedará a disposición del nuevo directorio de la Corporación Argentina de Productores de Carnes, como capital circulante y/o para la adquisición de inmuebles, equipos, maquinaria, herramientas y/o para cualquier otro rubro del activo fijo.

ARTICULO 51. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Julio A. Gómez – José A. Martínez de Hoz.

(Nota Infoleg: por art. 37 del Decreto N° 2284/1991 B.O. 01/11/1991 se dejan sin efecto las regulaciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos:

- Artículo 16, Inciso a) derogado por punto 2 del Anexo III del art. 5° de la Ley N° 22.294 B.O. 06/10/1980. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, pero sólo producirá efectos en la oportunidad y forma que disponga el Poder Ejecutivo conforme se establece en el artículo 7° de la norma de referencia;

- Artículo 16, Inciso b) derogado por punto 2 del Anexo III del art. 5° de la Ley N° 22.294 B.O. 06/10/1980. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, pero sólo producirá efectos en la oportunidad y forma que disponga el Poder Ejecutivo conforme se establece en el artículo 7° de la norma de referencia;

- Artículo 16, Inciso a), Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2284/1983 B.O. 08/09/1983 se fija en el uno por ciento (1) la contribución a que se refiere el presente inciso;


- Artículo 16, Inciso a), Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2684/1979B.O. 06/06/1978 se fija en el Cero coma nueve por ciento (0,9%), la contribución a que se refiere el presente inciso, a partir del primer dia del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16, Inciso a), Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1121/1978 B.O. 06/06/1978 se fija en el uno por ciento (1%) la contribución a que se refiere el presente inciso y que deberá percibir la Junta Nacional de Carnes.
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