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FERIADOS
LEY Nº 21.329
Días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación.
Déjase sin efecto toda disposición que instituya otros feriados o días no laborables.
Buenos Aires, 9 de junio de 1976.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Establécense como días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES
1º de Enero.
Viernes Santo.
1º de Mayo.
25 de Mayo.
20 de Junio.
9 de Julio.
17 de Agosto.
25 de Diciembre.
NO LABORABLES
Jueves Santo.
8 de Diciembre.
ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo 1º del decreto ley 2.446/56.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Julio J. Bardi