Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IDENTIFICACION PERSONAL

LEY Nº 20.974

Sustituye un capítulo del Decreto Ley 17.671/68.

Sancionada: Julio 24 de 1975.

Promulgada: Agosto 1º de 1975.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

 Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase al Decreto Ley 17.671/68, en substitución del capitulo X, que fue derogado por la Ley 20.509, el siguiente:

CAPITULO X

Del régimen penal

Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionabas con la identificación de las personas;

b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

Articulo 32. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos, o prisión de un mes a un año:

a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 del Decreto Ley 17.671/68, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por el Decreto Ley 17.671/68 deba cumplir;

e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción al Decreto Ley 17.671/68.

Articulo 33. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del Decreto Ley 17.671/68 y su reglamentación;

b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;

c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;

d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

Artículo 34 — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:

a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

Artículo 35 — Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años, que no gestionaren e correspondiente documento nacional de identidad dentro del año a contar de la fecha en que cumplieron dicha edad serán sancionadas con multa de cien a mil pesos o prisión de un mes a un año y, además, inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.

Artículo 36. — Los naturalizados que omitieren, sur causa justificada, identificarse como argentinos dentro del plazo establecido por el juez que otorgóa ciudadanía serán sancionados con multa de cien a mil pesos y perderán la ciudadanía, la que no podrán gestionar nuevamente hasta después de transcurrido cinco años a contar de la fecha de la sentencia firme que dio por perdida la ciudadanía.

Artículo 37 — Seráreprimido con multa de cien a mil pesos:

a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que, previa denuncia del nacimiento de la criatura, no gestionare para ésta el correspondiente documento nacional de identidad o no lo retirare dentro del plazo de treinta días a contar del nacimiento;

b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no le hiciere cumplir con la actualización de los ocho años a que se refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68.

Artículo 38. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos:

a) Las personas que no cumplan con la actualización de los treinta años a que se refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68;

b) Las personas mayores de dieciséis años que no denunciaren dentro de los treinta días de producido éste, el cambio de su propio domicilio o el de sus representados legales menores de dieciséis años o incapacitados.

Artículo 39. — Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

Artículo 40. — Serán reprimidas con multa de cien a mil quinientos pesos:

a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso.

Artículo 41. —Los procesos por las infracciones al Decreto Ley 17.671/68 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio, por denuncia del Registro Nacional de las Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz.

Articulo 42. — El juzgamiento de las infracciones al Decreto Ley 17.671/68 corresponderáa la justicia federal.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco.


I. A. LUDER.
S. BUSACCA
.A. H. N. Cantoni.
Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.974—

DECRETO Nº 2.070

Bs. As., 19/8/75

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 20.974. cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Jorge E. Garrido.

Ernesto A. Corvalán Nanclares.

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