Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


INDUSTRIA

Beneficios que se le confieren a la industria nacional que intervenga en licitaciones internacionales para la ejecución de obras con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo

LEY 20.852

Sancionada: septiembre 30 de 1974.

Promulgada de hecho: octubre 22 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- En las licitaciones internacionales que sean abiertas a partir de la sanción de la presente ley para la ejecución de programas y proyectos financiados mediante préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la industria nacional gozará de los beneficios que se le conceden mediante la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.522 B.O. 8/2/1977)

ARTICULO 2°.- Las empresas oferentes de bienes producidos en el país, que coticen en competencia con ofertas provenientes del extranjero, podrán contar con los siguientes beneficios, conforme los alcances que en cada caso fije el poder Ejecutivo, para las licitaciones a ejecutarse con los fondos del contrato firmado :

a) Reembolsos, reintegros y 'draw-backs' similares a los que gozarían la exportación de los mismos productos para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como asociadas subcontratistas o proveedoras;

b) Igual desgravación en el impuesto a las ganancias que la que corresponda a los exportadores de productos manufacturados;

c) Exención del impuesto a las ventas y en su caso del impuesto al valor agregado, en las condiciones y con el alcance que prescriben el inciso q) del artículo 14 de la Ley 12.143 (texto ordenado en 1972) y el inciso f) del artículo 27 de la Ley 20.631, respectivamente;

d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes de las materias primas e insumos que no se produzcan en el país, previa intervención que compete a la Comisión Asesora Honoraria, decreto ley 5340/63;

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgan actualmente o se otorguen en el futuro a los mismos productos;

f) Los reembolsos y reintegros adicionales que se establezcan en virtud del artículo 8 de la Ley 20.545 a favor de las empresas de capital nacional que utilicen tecnología local.

ARTICULO 3°.- En caso de que la actividad exportadora de productos industriales se encontrara promovida por el otorgamiento de otros beneficios que los enunciados en el artículo 2° de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional determinará en que casos y según que modalidades dichos beneficios serán extendidos a los oferentes nacionales, en las licitaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 4°.- En las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo 1° en la presente ley, no serán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 4° del decreto ley 18.875/70, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Hasta el monto máximo del préstamo en el caso de proyectos específicos;

b) Hasta el monto máximo del financiamiento de programas globales según la proporción que sugiera al Poder Ejecutivo nacional, el organismo responsable del cumplimiento del préstamo.

ARTICULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que determine aquellas licitaciones que se encuentran incluídas en el régimen de la presente ley conforme a la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 6°.- En las licitaciones internacionales emitidas por entes bi o multinacionales de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional, la industria argentina gozará de los beneficios que se le confieren mediante la presente ley, hasta el total del monto de dichas obras, cualquiera sea el origen de los fondos.

ARTICULO 7°.- Invítase a los gobiernos de las provincias en cuyos territorios se ejecuten obras con el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a adherir al régimen establecido por la presente ley pudiendo, en caso de considerarlo necesario, aplicar o hacer extensivos beneficios o estímulos de carácter local.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.522 B.O. 8/2/1977)

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE.- R. A. LASTIRI.- Irma Sosa de Cesaretti.- Ludovico Lavia -

-Registrada bajo el N° 20.852-

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.

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