ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Se agrega un párrafo al artículo 74.
Buenos Aires, 8 de mayo de 1973.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se agrega un párrafo al artículo 74 del Estatuto del Periodista Profesional regulado por Ley 12.908. La modificación propiciada responde fundamentalmente a la necesidad de prever la revisión en sede judicial de las decisiones adoptadas por la Comisión Paritaria instituida por los artículos 70 y siguientes de la citada norma legal cuando las mismas se refieran a cuestiones vinculadas a la suspensión y ruptura del contrato de trabajo.
Tal criterio encuentra apoyo en la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación que ha declarado que la garantía de la defensa en juicio exige que en la solución de las controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia (Fallos: 267, 199, sus citas y otros).
En idéntico sentido, ese Alto Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 41 de la Ley 12.908 en autos 'Periodistas de Buenos Aires, Asociación de c/Diario La Razón' sobre suspensión (29-11-71) en cuanto, como lo afirma el señor Procurador General en el dictamen recaído en esas actuaciones, se somete a los empleadores de la actividad periodística a la jurisdicción de un órgano paraestatal investido de la atribución de dictar pronunciamientos judiciales irrevisables.
La disposición legal que se promueve interpreta pues, cabalmente, el espíritu que motivó la decisión judicial precitada, asegurando a través de la reforma del artículo 74 del estatuto legal de referencia la revisión judicial pertinente tanto en los casos de suspensión del contrato de trabajo como en los de ruptura del mismo. Ello determinará la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley Nº 12.908.
Señálase por último que el proyecto propiciado responde a las previsiones contempladas en las Políticas Nacionales bajo el Nº 5, inciso a), aprobadas por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Rubens G. San Sebastián.
LEY Nº 20.358
Bs. As., 8/5/73.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 12.908 por el siguiente:
'Art. 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer.'
'De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.'
'Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.'
'Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días de notificadas.'
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastián.