Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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ASISTENCIA SOCIAL

LEY N° 20.332

Créase el Centro Nacional de Reeducación Social.

Bs. As., 30/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º - Créase como ente descentralizado el Centro Nacional de Reeducación Social, que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social en el área de Promoción y Asistencia Social.

Art. 2º - El Centro Nacional de Reeducación Social tendrá por objeto la asistencia integral de personas adictas a sustancias estupefacientes o psicotrópicas causantes de dependencias psíquicas o físicas, y desarrollará tareas de investigación biomédica, psicológica y social, como asimismo de capacitación en servicio para personal especializado.

Art. 3º - El Centro Nacional de Reeducación Social será conducido por un director, el que contará con las siguientes facultades:

a) Dirigir técnica y administrativamente el Centro;

b) Proponer los programas operativos anuales, en función de la política que se le haya fijado y ejecutar los que resulten aprobados;

c) Preparar el proyecto del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y proponer los reajustes de presupuesto anuales;

d) Proponer las normas y reglamentaciones internas para el funcionamiento del Centro.

e) Administrar los recursos del Centro;

f) Proponer la designación, promoción y remoción del personal;

Art. 4º - El Centro Nacional de Reeducación Social contará con los siguientes recursos;

a) Los fondos que le fije el Presupuesto General de la Nación, y los que se le acuerden por leyes, decretos o resoluciones;

b) El producido de la venta de elementos que se elaboren, transformen, produzcan o se obtengan en el Centro, como asimismo los ingresos por servicios que, dentro de su actividad, se realicen con carácter oneroso, de acuerdo con el régimen que establezca la Dirección;

c) Las herencias, legados y donaciones que le sean deferidos;

d) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por los bienes que tenga afectados;

e) El producido de convenios con terceros para la prestación de servicios;

f) Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia el artículo 5º de la presente ley.

Art. 5º - Créase en el Centro Nacional de Reeducación Social un fondo de reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio y con los recursos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 4º de la presente ley.

Dicho Fondo de Reserva estará destinado a atender las erogaciones, de cualquier naturaleza, que se requieran para el cumplimiento de los programas del Centro.

Art. 6º - La gestión administrativa será controlada por el Tribunal de Cuentas de la Nación mediante el sistema que el mismo establezca.

Art. 7º - El Ministerio de Bienestar Social, dentro del término de 30 días, propondrá la estructura orgánica del Centro, incluyendo misión, funciones, agrupamiento funcional y memorando descriptivo de tareas y en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, proyectará los reajustes presupuestarios correspondientes.

Disposición transitoria

Art. 8º - Hasta tanto se opere la asignación presupuestaria correspondiente al Centro Nacional de Reeducación Social, las erogaciones de las obras y demás gastos a realizarse para la implementación y funcionamiento del organismo se atenderán con el 2% de los fondos provenientes de los recursos obtenidos de los concursos de Pronósticos Deportivos (PRODE) asignados para las acciones de la Comisión Nacional de Toxicomanías y Narcóticos.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Oscar R. Puiggrós
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