Ley 19.980
PRIVILEGIOS COMERCIALES
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGEMTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1.- En los concursos en que se aplicare la ley 18.832 los acreedores cuyos créditos tengan su causa en la continuación de la empresa fallida, serán pagados con preferencia a los acreedores de la deudora y a los del concurso, excepto los que posean privilegios especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los créditos del Estado Nacional, de sus empresas y de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, que a continuación se enuncian:
a) Las sumas que se adelantaren para la prosecución de la actividad de la empresa, sus intereses y costas b) Los originados en reparaciones y mejoras útiles o necesarias realizadas en los bienes de la fallida, aunque no mediare obligación de hacerlas en virtud de contratos o de otras fuentes de obligaciones c) Los créditos derivados de pagos por subrogación, tales como los provenientes de salarios u otras remuneraciones de los dependientes de la fallida, materias primas, fletes, comisiones, honorarios, o de cualquier otra naturaleza, originados antes o después de la fecha de apertura del concurso y sin límite de tiempo.
*ARTICULO 2.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 21.606
ARTICULO 3. (Nota de redacción) Modificatorio L. 18.832 )
ARTICULO 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y se aplicará también a los concursos abiertos con anterioridad, siempre que no se hubiere terminado el proceso de verificación de créditos.-
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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