Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ORGANISMOS DEL ESTADO

Banco de la Nación Argentina.

Se autoriza la utilización del procedimiento de microfilmación de documentos.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 1972.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que autoriza al Banco de la Nación Argentina a utilizar el procedimiento de microfilmación para sus libros auxiliares y toda la documentación, tanto administrativa como comercial, que se incorpore a sus archivos.

Dicho proyecto tiene como antecedentes legislativos a las Leyes números 18.569 y 18.923 que facultan al Comando en Jefe del Ejercito y al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, respectivamente, a aplicar similar procedimiento. Los fundamentos tenidos en cuenta para la adopción del sistema de microfilmación en oportunidad de otorgarse a ambas instituciones tal beneficio, sirven de apoyo al presente.

No obstante, se han debido atender en este caso las características particulares que representa la tarea a cumplir en el Banco de la Nación Argentina.

La ley Nº 18369 le otorga al Comando en Jefe del Ejercito la posibilidad de prestar el servicio de microfilmación a terceros y, conforme a la estructura del cuerpo legal, transfiere al microfilm el valor probatorio de los documentos originales. En el caso de documentación suscripta por terceros ajenos al solicitante se prevé, a los fines del traslado del valor probatorio, la citación en forma a los interesados con facultad de controlar el procedimiento y formular las observaciones que crea conveniente.

Del estudio de las características esenciales del trámite, se deduce, la imposibilidad de llevarlo a la práctica en el caso del Banco de la Nación Argentina pues no es posible citar a todos los firmantes de los miles de cheques que diariamente se reciben en la Entidad, a los clientes de Caja de Ahorros, etc. La citación previa, por otro lado, no seria factible vistas la urgencia y celeridad con que se desenvuelven las operaciones bancarias y dado que la conformidad para los documentos citados debe resolverse en brevísimos lapsos.

Teniendo en cuenta esas particularidades, el proyecto divide la documentación que ha de someterse al procedimiento de microfilmación en tres grandes grupos:

a) La documentación interna propia del Banco, en cuya confección no intervienen terceros: en este caso la transferencia del valor probatorio legal al microfilm no ofrece dificultad alguna, ya que si el Banco crea un documento interno (por ejemplo un asiento de caja) no existe inconveniente en que su valor contable sea transferido al microfilm y a sus fotocopias. Por los mismos fundamentos la transferencia del valor probatorio se hace extensiva a los libros y registros auxiliares usados por el Banco para facilitar sus anotaciones contables.

b) Documentación emanada de terceros o que éstos intervienen en su creación: en este caso, vistas las dificultades prácticas de la intervención del interesado en el proceso de microfilmación, el proyecto opta por atribuir al microfilm y sus fotocopias igual valor probatorio que al original que, de este modo, puede ser reintegrado al interesado, manteniendo el Banco en su poder otro instrumento -de idéntico valor probatorio- que le permitirá, de acuerdo con sus características, hacer coincidir la seguridad jurídica con las conveniencias administrativas relacionadas con su sistema de archivo.

En este punto cabe señalar dos circunstancias: 1º) que el Banco Central de h República Argentina al dispensar a los bancos -mediante circular B.290 del 21 de octubre de 1960- de la necesidad de retener durante el lapso de diez años los documentos relacionados con el movimiento de las cuentas corrientes bancarias, dejó aclarado que la responsabilidad por el sistema de conservación, guarda o archivo de los comprobantes corría por cuenta de los bancos interesados. Tal circunstancia motivo que la mayoría de las instituciones bancarias optarán por conservar dicha documentación por el término indicado; y 2º) en el caso de que el Banco no desee devolver la documentación al interesado que la suscribió, su obligación de conservarla será únicamente por el término de prescripción del respectivo título y no de diez años como marcan las reglas legales actuales en materia contable, solución que es perfectamente lógica por cuanto para los fines contables el Banco tendrá en su pode el microfilm.

c) Documentación en tránsito: el proyecto establece la facultad del Banco para someterla al mismo procedimiento, acordándole en tal caso un efecto jurídico cierto. Al respecto, es de destacar que con relativa frecuencia son extraviados durante su tramitación cheques, pagarés, letras de cambio, etc., quedando sujeto el Banco y su cliente a procedimientos complicados para la reconstrucción de los mismos, con perdida de las vías cambiarias de ejecución y cobro. En consecuencia, para el único caso de robo o perdida de tales documentos, el proyecto atribuye valor idóneo al microfilm y sus fotocopias para lograr la reconstrucción del documento extraviado, facilitando de este modo el necesario trámite de cancelación impuesto por los artículos 89 a 95 del Régimen de la Letra de Cambio. Vale y Pagaré (decreto ley Nº 5965/63, ratificado por ley número 16.478).

Asimismo, corresponde aclarar que resulta innecesario asignar al Banco un registro público de contratos, ya que la documentación de terceros no pierde su valor legal; y a los demás fines legales, el microfilm y sus fotocopias, al ser extendidos por los funcionarios autorizados, se encuentran comprendidos en la disposición del artículo 979, inciso 2º del Código Civil.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Jorge Wehbe

Gervasio R. Colombres

LEY 19.931

Bs. As., 6/11/72.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Autorízase al Banco de la Nación Argentina, bancos provinciales y mixtos de provincias a utilizar el procedimiento de microfilmación para sus libros y registros auxiliares y para toda documentación, tanto administrativa como comercial, que se incorpore a sus archivos.

ARTICULO 2º-El microfilm y sus fotocopias, obtenidos mediante procedimientos ajustados estrictamente a las disposiciones de esa ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, tendrán el mismo valor probatorio que la ley acuerda a los originales.

El microfilm deberá ser conservado por el Banco, hasta el cumplimiento del plazo determinado por el artículo 67 del Código de Comercio.

ARTICULO 3º-El procedimiento de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras y fieles de los documentos originales. Es ilícita la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como también todo arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en parte sus constancias. Tales hechos harán incurrir a su autor en los delitos previstos por los artículos 292 a 294 del Código Penal.

ARTICULO 4º-El microfilm y sus fotocopias deberán ser autenticados por dos funcionarios autorizados por el Banco; para que las fotocopias tengan el valor asignado en el artículo 2º, deberá mencionarse en la certificación el número de orden del rollo o cinta respectiva.

ARTICULO 5º-Los originales de la documentación interna del Banco, en cuya creación o trámite no hayan intervenido terceros, una vez microfilmados pierden su valor jurídico, el que se traslada al microfilm y sus fotocopias. El Banco podrá destruir esa documentación original.

ARTICULO 6º-Los documentos originales suscriptos por terceros o en cuya creación o trámite éstos hayan intervenido y que sean de conservación obligatoria, microfilmados con los recaudos establecidos en esta ley, mantendrán su valor probatorio independientemente del asignado al microfilm y sus fotocopias.

El Banco sólo podrá destruir esa documentación, una vez transcurridos los plazos legales de la prescripción de la acción civil que de ella pudiera emanar. No obstante, podrá entregarla a interesado legítimo, en cuyo caso dejará constancia en ella de la fecha en que fue microfilmada y el número de orden del rollo o cinta; además, procederá a señalarla mediante perforaciones, sellos u otras marcas, que permitan su inutilización para el fin original que tuviera.

ARTICULO 7º-La documentación propiedad de terceros, de tránsito por el Banco en cumplimiento de gestiones encomendadas por la clientela u otros bancos, también podrá ser sometida al régimen de microfilmación. El microfilm de tales instrumentos y sus fotocopias, serán prueba idónea para demostrar en caso de robo o pérdida, la existencia del documento, su contenido y la intervención que cupo al Banco en su tramitación. Ello, a los fines del procedimiento de cancelación de documentos establecido en los artículos 89 a 95 del Régimen de la Letra de Cambio, Vale y Pagaré (decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).

ARTICULO 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE.- Jorge Wehbe.- Gervasio R. Colombres.

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