MUSICA ARGENTINA
LEY N° 19.787
Se dispone su protección y promoción.
Bs. As., 16/8/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Declárase de interés nacional la difusión de la 'música argentina'. A los efectos de esta ley se entenderá por 'música argentina':
a) Los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de la República Argentina;
b) La 'música ciudadana' del ámbito rioplatense: tangos, milongas, valses criollos, etc.;
c) Las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y compositores argentinos;
d) La musicalización total o parcial por compositores argentinos de obras literarias del acervo nacional.
Art. 2° – Declárase exentos de impuestos, contribuciones, derechos u otros tributos, cualesquiera sea su característica y denominación, nacionales o municipales en la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a:
a) El producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda;
b) La venta para exportación de discos fonográficos, casetes, 'magazines' o cintas similares, que contengan exclusivamente música argentina y estén grabados y producidos en el país;
c) La venta para exportación de programas de radiotelefonía y audiovisuales, grabados en el país, donde se reproduzca exclusivamente música argentina o sus bailes regionales;
d) Los contratos de edición musical sobre obra de música argentina, únicamente respecto al impuesto de sellos.
Las exenciones de este artículo no alcanzan al impuesto a los réditos y a los derechos de autor.
Art. 3° – Para obtener los beneficios acordados en el artículo anterior, será necesario acreditar, mediante constancia de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic):
a) Autorización autoral para el uso de las obras;
b) El recibo de pago de los derechos autorales económicos que correspondan a SADAIC;
c) La certificación de haber entregado, en tiempo y forma, las planillas o listados de las obras utilizadas;
d) En los casos de exportación, la certificación que se refiera al aseguramiento del derecho autoral en el extranjero.
Art. 4° – Sustitúyase, a partir del 1° de enero de 1972 inclusive, la última parte del inciso j) del Artículo 19 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972) el cual quedará redactado de la siguiente forma:
'j) Los restantes derechos amparados por la Ley 11.723 en la parte que no excedan de treinta mil pesos (pesos 30.000.—) por año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor'.
Art. 5° – El Ministerio de Cultura y Educación intensificará su acción en favor de la defensa y promoción de la música argentina y adoptará y, en su caso, propondrá al Poder Ejecutivo las medidas necesarias especialmente para:
a) Proveer de instrumentos musicales a los conservatorios;
b) Fomentar programas radiales y televisivos, conciertos, espectáculos, festivales, etc., de música argentina;
c) Editar obras sinfónicas y de cámara de música argentina;
d) Crear el Conjunto Folklórico Nacional, y apoyar a las orquestas y conjuntos musicales que aseguren la difusión de la música argentina y la formación de sus intérpretes.
Art. 6° – Invítase a las provincias y municipalidades de todo el territorio nacional a adoptar las disposiciones que les competan, similares a las contenidas en la presente ley.
Art. 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.
Gustavo Malek.
Cayetano A. Licciardo.