Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

Pensiones graciables y otros – Límites de compatibilidad.

Buenos Aires, 23 de marzo de 1972.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se incrementan los límites de compatibilidad para las pensiones graciables, propiciando, asimismo, reformas tendientes a mejorar el régimen vigente para los beneficiarios del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44 (deudos de legisladores y constituyentes nacionales).

En materia de pensiones graciables rige actualmente el límite de compatibilidad establecido por el artículo 3º de la Ley 17.913, el que permite la acumulación de dichas pensiones con cualesquiera otros ingresos, cuando éstos no superen la suma de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, reduciéndose el haber de la pensión en la medida del exceso.

La reforma que se propicia encuadra en las Políticas Nacionales números 45 y 46, aprobadas por Decreto 46/70, y tiende a adecuar en lo posible, la situación de los beneficiarios de pensiones graciables a las necesidades que requiere el nivel de vida, a cuyo efecto se eleva a la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.—) el tope de acumulación con otros ingresos.

En lo que concierne a los deudos de legisladores y constituyentes nacionales beneficiarios de pensión, el proyecto que se somete a la consideración de V. E. elimina el límite de doscientos pesos ($ 200.—) establecido en el párrafo primero del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, modificado por el artículo 8º de la Ley 16.565.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique.

LEY Nº 19.532

Bs. As., 23/3/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Modifícanse el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, reformados por el artículo 3º de la Ley 18.915, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de cuatrocientos pesos ($ 400.—) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.

A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10.—) toda cantidad inferior a esa suma.

Art. 2º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, modificado por el artículo 8º de la Ley 16.565, por el siguiente:

Artículo 7º — Los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales gozarán de una pensión de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales. Por cada año que exceda de los dos (2) en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en quince pesos ($ 15.—) por mes.

Art. 3º — La presente ley regirá a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de su promulgación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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