Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ley 'S' 19.373

Secretaría de Informaciones de Estado Dependiente de la Presidencia de la Nación

Bs. As., 17/12/1971

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:

Tenemos el honor de someter a consideración del Excelentísimo señor Presidente de la Nación el adjunto proyecto de Ley estatutaria para los agentes civiles de inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

La constante evolución de la tecnología de la inteligencia y en particular de la inteligencia estratégica en el proceso de planeamiento nacional, impone la necesidad de reestructurar oportunamente esta Ley orgánica. La función específica de los agentes civiles de inteligencia es exclusiva y excluyente de las funciones que cumplen los agentes civiles de la Administración Pública Nacional. Son agentes que para su cometido deben revistar con carácter de secreto y cumplen funciones que hacen a la Seguridad y Defensa Nacional.

Con la nueva Ley estatutaria acompañada, se procura establecer un cuerpo orgánico y armónico de normas propio inherente a esta función específica, coordinando las mayores exigencias del servicio con una rigurosa selección en el reclutamiento, estructurando los superiores deberes a severas reglas de disciplina y consecuentemente otorgando derechos proporcionados a los riesgos.

Se han previsto los recaudos máximos para el mantenimiento de su estado de agentes secretos, evitando toda publicidad en nombramientos, afiliaciones jubilatorias, ceses e incluso se propone la posibilidad para que los reajustes de las remuneraciones conforme a la política fiscal en materia de salarios sea en forma automática y sin ninguna gestión extraña a cada Organismo de Inteligencia al establecerse una 'Remuneración Base' similar al haber mensual del grado de Coronel o sus equivalentes.

Por lo expuesto, se propicia la sanción del proyecto de Ley estatutaria adjunto el que se ajusta a las pautas dadas en las Políticas Nacionales 131 y 136 aprobadas por Decreto Nº 46 del 17 de junio de 1970.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Firma

Bs. As., 17/12/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Apruébase con carácter de 'SECRETO', el Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas, constituído por las disposiciones de la presente ley, que establecen las carreras, deberes, derechos, retribuciones y régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad y defensa nacional.

Art. 2º — Con dicho personal se integra el plantel básico de cada uno de los Organismos de Inteligencia mencionados en el Artículo precedente.

Art. 3º — El plantel básico de la Secretaría de Informaciones de Estado podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado, y el correspondiente a cada uno de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, por el Comandante en Jefe respectivo a propuesta de su Organismo de Inteligencia.

Art. 4º — El personal comprendido dentro de la presente Ley será exceptuado de toda Ley, Decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional; salvo las que se indiquen expresamente en la presente Ley y/o su Reglamentación.

Art. 5º — El Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas fijarán el Agrupamiento Funcional de sus respectivos Organismos sin modificar el total del plantel básico.

Art. 6º — El personal del plantel básico se agrupará en los siguientes Cuadros (Anexo I):

a) CUADRO 'A': Personal con funciones o tareas contribuyentes al cumplimiento de la misión específica de Inteligencia. Estará integrado por dos (2) Subcuadros: 'A-1' personal superior y 'A- 2' personal auxiliar.

b) CUADRO 'B': Personal de maestranza y servicios. Estará integrado por dos (2) Subcuadros: 'B-1' personal de maestranza y 'B-2' personal de servicios.

c) CUADRO 'C': Personal con funciones o tareas directamente vinculadas al cumplimiento de la misión específica de Inteligencia. Estará integrado por dos (2) Subcuadros: 'C-1' personal superior y 'C-2' personal auxiliar.

Art. 7º — Las carreras del personal civil de Inteligencia comprenden veinte (20) categorías, para cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualquiera sea el Subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las bonificaciones previstas en el Artículo 15 de la presente Ley.

Art. 8º — El ingreso se producirá por la categoría mínima del Subcuadro correspondiente. El personal del Cuadro 'C', por excepción, y por causas debidamente fundadas por las autoridades facultadas para otorgar nombramientos, podrá ingresar sin limitación de categoría.

El personal del Cuadro 'C', escalafonado a la fecha, de vigencia de la presente ley, estará comprendido en los alcances del párrafo anterior.

Art. 9º — Para el ingreso a los Cuadros 'A', 'B' y 'C' excepto los Agentes Secretos del Subcuadro 'C-2', se deben reunir las condiciones básicas que a continuación se especifican y aprobar las otras exigencias establecidas en la Reglamentación de la presente Ley:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia.

c) Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d) Poseer:

1 - En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos.

2 - Hasta treinta y cinco (35) años inclusive en el mismo período; pudiéndose exceder dicho límite a criterio de la autoridad que extiende el nombramiento, para el caso particular que convenga al Organismo la especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.

e) Poseer la aptitud psico-física reglamentaria compatible con las funciones y tareas a desempeñar.

f) Poseer las siguientes capacitaciones:

1 - SUBCUADRO 'A-1': Ser profesional con título universitario o personal militar superior.

2 - SUBCUADRO 'A-2': Poseer estudios secundarios correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes y de acuerdo a la terminología vigente en los planes oficiales; o personal subalterno proveniente de las Fuerzas Armadas.

3 - SUBCUADRO 'B-1': Poseer estudios primarios elementales o equivalentes, de acuerdo a la terminología vigente en los planes oficiales, y la capacitación correspondiente.

4 - SUBCUADRO 'B-2': Poseer un nivel mínimo de alfabetización y la capacitación correspondiente.

5 - SUBCUADRO 'C-1': Ser personal militar superior con título de Oficial de Inteligencia; o ser personal militar superior o personal superior proveniente de las Fuerzas de Seguridad con certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; o ser profesional con título universitario y certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

6 - SUBCUADRO 'C-2': Ser personal militar subalterno o personal subalterno proveniente de las Fuerzas de Seguridad con certificado habilitante de 'Auxiliar de Inteligencia' o certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; o poseer estudios correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes, de acuerdo a la terminología vigente en los planes oficiales, con certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 10. — Las condiciones de ingreso del personal de 'Agentes Secretos' del Subcuadro 'C-2' serán establecidas en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 11. — El nombramiento será extendido por el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, con carácter condicional por el término de un (1) año. Si el causante aprobara las exigencias podrá ser confirmado por Resolución emanada de las mismas autoridades.

Las reincorporaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 12. — Los eventuales cambios de Cuadros, Subcuadros y/o de categoría serán autorizados y confirmados por las mismas autoridades facultadas para otorgar nombramientos, previo cumplimiento de las exigencias y condiciones que se determinen en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 13. — El personal, tendrá los deberes y derechos que determina la presente Ley y su Reglamentación, estableciéndose que:

A. Estará obligado a:

1) Guardar fidelidad y lealtad con el Organismo, manteniendo el secreto sobre todo aquello que tomase conocimiento o llegase a saber en razón de sus funciones.

2) Cumplir servicios en los lugares y horarios que se le ordene, incluyendo actividad riesgosa.

3) Prestar servicio personal con dedicación exclusiva, con las excepciones que se determinen en la Reglamentación de la presente Ley.

4) Reconocer dos únicas situaciones de revista: actividad o inactividad. La antigüedad está dada por el tiempo computado en situación de actividad.

5) Aceptar que las categorías no determinan precedencia de por si, dadas las características especializadas de las tareas que cumplen los integrantes de los distintos Cuadros. La precedencia estará dada por las funciones que desempeña y no por las categorías que alcance el personal.

6) No estar afiliado a partido político, ni participar en actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones, sectas, movimientos, logias o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contrarios a los de libertad y democracia, de acuerdo al régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.

7) Obtener autorización para contraer enlace.

B. Tendrá derecho a:

1) Conservar su empleo mientras mantenga su capacidad física y competencia para desempeñarlo. En el caso de convocatoria especial por alguna Fuerza Armada se le reservará la vacante siempre que conserve su aptitud para reintegrarse.

2) Solicitar su pase a otro Cuadro o Subcuadro para cumplir tareas acordes con sus posibilidades y de acuerdo a las necesidades del servicio.

3) Tutela sanitaria.

4) Licencias.

5) Beneficios jubilatorios en vigencia para el personal superior de Seguridad de la Policía Federal con afiliación obligatoria a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

6) Beneficios previsionales y sociales en vigencia.

7) Ascensos.

8) Ascensos por méritos extraordinarios y post-mortem.

9) Interponer reclamo.

Art. 14. — Fíjanse para las veinte (20) categorías establecidas del personal, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la presente Ley, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la 'Remuneración Base'.

Se entiende por 'Remuneración Base' la correspondiente a la categoría In 1 sin ningún tipo de bonificación ni suplemento.

La 'Remuneración Base' será la del total del haber mensual del grado de Coronel, o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo), con veintidós (22) años de servicios como Oficial y destinado en la Capital Federal.

Art. 15. — Fíjanse las siguientes bonificaciones mensuales complementarias para el personal comprendido en la presente Ley:

a) Por salario familiar y subsidio familiar: será liquidado de acuerdo con la Ley Nacional en vigor.

b) Por servicios prestados: cero coma tres por ciento (0,3%) de la 'Remuneración Base', por cada año de servicios prestados, computados en el Organismo y de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación de la presente Ley.

c) Por tiempo mínimo cumplido: treinta por ciento (30%) del aumento que le significaría el ascenso al personal declarado 'apto para el ascenso' y que no ascienda por falta de vacantes, mientras conserve esa aptitud.

d) Por título universitario, de Oficial de Inteligencia, de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar: cinco por ciento (5%) de la remuneración correspondiente a su categoría.

e) Por actividad riesgosa: diez por ciento (10%) de la remuneración correspondiente a su categoría, mientras cumpla tareas efectivas de calle.

Al personal de 'Agentes Secretos' del Subcuadro 'C-2': hasta el doscientos por ciento (200%) de la remuneración correspondiente a su categoría, mientras dure el desempeño de la tarea especial que origina la presente bonificación, mediante Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos. A la presente bonificación no se le efectuará descuentos jubilatorios, ni será tenida en cuenta para la jubilación.

f) Por mayor responsabilidad o especialización: hasta el quince por ciento (15%) de la 'Remuneración Base', mediante Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos y de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.

g) Por falta de tutela sanitaria: diez por ciento (10%) de la remuneración correspondiente a su categoría, mediante Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos y de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 16. — El personal gozará de las indemnizaciones, compensaciones y subsidios que en cada caso determine la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 17. — Los ascensos se producirán entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo establecido en el Anexo 1 de la presente Ley y las demás condiciones que determine su Reglamentación. Las promociones serán con fecha 31 de diciembre y efectuadas por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos previo el asesoramiento del Tribunal de Calificaciones.

Quedarán exceptuados de lo expuesto precedentemente, los ascensos por méritos extraordinarios y post-mortem que se producirán de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 18. — El agente cesa en sus servicios por Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, en los siguientes casos:

a) No ser confirmado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.

b) Renuncia.

c) Razones de salud, para el personal confirmado, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente Ley.

d) Razones de disciplina, previa información, pudiendo convertirse en cesantía o exoneración, según la gravedad de la falta, con el asesoramiento del Consejo de Disciplina.

e) Falta de aptitud para el servicio, de acuerdo al asesoramiento del Tribunal de Calificaciones sin el requisito de la información previa.

f) Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación y no ser necesarios sus servicios.

g) Fallecimiento.

Art. 19. — Toda infracción al régimen establecido por la presente Ley y su Reglamentación, constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa:

a) Para los casos de responsabilidad penal o civil, rigen las disposiciones pertinentes de los Códigos y Leyes complementarias.

b) Para los casos de responsabilidad administrativa se aplican, según la gravedad de la falta, las siguientes sanciones:

1 - Sanciones correctivas, que comprenden:

- Apercibimiento.

- Suspensión de empleo.

2 - Sanciones expulsivas, que comprenden:

- Cesantía.

- Exoneración.

Art. 20. — las facultades disciplinarias y respectivas enumeraciones de faltas y sanciones serán establecidas en la Reglamentación de la presente Ley, considerando los deberes y limitaciones ya expresados. Las sanciones de carácter expulsivas son impuestas, en los casos de cesantía, por las mismas autoridades facultadas para otorgar los nombramientos, y en los casos de exoneración por el Poder Ejecutivo.

Art. 21. — El personal que integra los Cuadros 'A' y 'B' cobrará por partida pública del presupuesto, en cambio el personal que integra el Cuadro 'C' cobrará por partida secreta del presupuesto; figurando en planilla aparte y utilizando nombre de encubrimiento.

Art. 22. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, están facultados para convenir directamente con el Ministerio de Bienestar Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes sociales, previsionales y seguros de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal que para cada caso se indique.

Art. 23. — En la Secretaría de Informaciones de Estado funcionará una 'Comisión de Coordinación' de la presente Ley y su Reglamentación.

Esta Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado, y uno por cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, designado por sus respectivos Jefes.

El representante de la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la misma, siendo el responsable del Libro de Actas de la Comisión.

La 'Comisión de Coordinación' tendrá por misión: asesorar en la rectificación, revisión, actualización y aplicación de la presente Ley y su Reglamentación.

Esta Comisión se reunirá a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de cualquiera de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Las propuestas de esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de Informaciones de Estado y de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 24. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que modifique la presente Ley y su Reglamentación, sin la previa intervención de la 'Comisión de Coordinación'.

Art. 25. — El personal que a la fecha de vigencia de la presente Ley, se encontrara escalafonado en categorías:

a - Por debajo de las establecidas como de ingreso en el Subcuadro que le correspondiera, será reubicado según lo permitan las posibilidades presupuestarias; y

b - Por arriba de las máximas establecidas en el Subcuadro que le correspondiera, será reubicado en la respectiva categoría máxima que fija la presente Ley, conservando su haber mensual hasta tanto los futuros aumentos salariales sobrepasen dicho haber.

Art. 26. — Hasta tanto se apruebe la Reglamentación de esta Ley, se mantendrán las disposiciones establecidas en el Decreto 'S' Nº 9.480/67, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

Art. 27. — Dentro de los ciento ochenta (180) días desde la sanción de la presente Ley, la Secretaría de Informaciones de Estado y los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, elevarán al Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de su Reglamentación, elaborado por la 'Comisión de Coordinación'.

Art. 28. — La presente Ley entrará en vigencia el 10 de enero de 1972.

Art. 29. — Derógase la Ley 'S' Nº 18.503 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 30. — La presente Ley es clasificada de 'SECRETA'.

Art. 31. — Regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.

 

Firma

ANEXO 1

ANEXO 2

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