Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 19.233

ACCIDENTES DE TRABAJO.

BUENOS AIRES, 14 de septiembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 9.688)

ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 9.688)

ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 9.688)

ARTICULO 4.- Los pedidos de declaración de insolvencia del empleador deberán ser fundados. De los mismos se correrá traslado por el plazo de quince (15) días al organismo o repartición a que se refiere el párrafo primero del artículo 9 de la ley 9.688, modificado por la presente, y se dará vista al representante del Ministerio Público de Incapaces de la provincia que corresponda. Al contestarse el pedido sólo se podrán solicitar medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado al pago de la indemnización. De la resolución que recaiga se notificará a las partes, en la forma que disponga la ley que rija el procedimiento del tribunal ante el cual se encuentre radicado el juicio. Dicha resolución será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia, según la ley indicada.

ARTICULO 5.- Las infracciones a la ley 9.688, a las leyes que la modifican y a sus disposiciones reglamentarias serán reprimidas, de acuerdo con las circunstancias del caso, con multa de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), cuya aplicación estará a cargo del organismo o repartición que en cada jurisdicción corresponda. Las resoluciones administrativas condenatorias cuyo monto excediere del mínimo que determine la reglamentación, serán apelables ante el tribunal competente de cada jurisdicción. Cuando la multa fuera impuesta por el organismo o repartición que tenga a su cargo la aplicación de la ley 9.688 en el orden nacional, la resolución será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dentro de los diez (10) días de notificada. El testimonio de la resolución firme que imponga la multa, expedido por el titular del organismo o repartición de aplicación competente, tendrá carácter de título ejecutivo y dará lugar a juicio de ejecución fiscal para su cobro.

ARTICULO 6.- Las indemnizaciones depositadas en la Caja de Accidentes con anterioridad a la vigencia de esta ley y las rentas, que no estuvieran prescriptas, serán entregadas a los beneficiarios o sus derecho-habientes en la forma establecida en el artículo 9 de la ley 9.688, modificado por la presente.

ARTICULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social creará una Comisión que tendrá por cometido proyectar la modificación integral del régimen sobre accidentes y enfermedades profesionales del trabajo en vigencia, para adecuarlo a los principios de la Política Nacional 45 y del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 1971 1975.

ARTICULO 8.- Derógase el artículo 6 de la ley 18.913.

ARTICULO 9.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE-Manrique

Scroll hacia arriba