Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD BANCARIA

Medidas de seguridad aplicables a todo el territorio de la Nación

LEY N° 19.130

Bs. As., 21/7/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N°18.061, deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en los edificios en que funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas, así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros.

Art. 2°.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá la verificación sobre el cumplimiento de los dispositivos de seguridad por parte de las entidades financieras comprendidas. A este fin, contará con el asesoramiento técnico de la Policía Federal tratándose de casas ubicadas en el ámbito de la Capital Federal y con el de los organismos de seguridad competentes, cuando funcionen en jurisdicción provincial. Los organismos de seguridad mencionados verificarán como mínimo semestralmente el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención implantados.

Art. 3°.- Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las disposiciones de esta ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, el Banco Central de la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario y podrá aplicar a las entidades y personas que resulten responsables de las infracciones, las medidas que determine dentro de lo previsto en el Título VI (Art. 35 y 36) de la Ley N°18.061.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig

Juan A. Quiliei

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