Ley N° 1.893
Organizando la Administración de Justicia de la Capital de la República
Art. 1° La administración de Justicia en la Capital de la República, será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes. Jueces de Paz, Cámaras de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de 1° Instancia, Cámaras de Apelación y demás funcionarios que en esta Ley se determinan.
Art. 2° El nombramiento de los Alcaldes se hará por la Municipalidad, en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la Sección en que hayan de ejercer sus funciones y que sepan leer y escribir.—
Art. 3° Los Alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.—
Art. 4° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el Juez de Paz de la Sección respectiva, cuando el litigio exceda del valor de doce pesos.—
Art. 5° Los Alcaldes actuarán por si solos en los asuntos de su competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de su Sección.—
Art. 6° En caso de recusación ó impedimento de un Alcalde, será suplido por el de la Sección más inmediata.—
Art. 7° Los Alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.—
Art. 8° Cada Alcalde tendrá un Escribiente, con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.—
Art. 9° Habrá un Juez de Paz en cada una de las Secciones parroquiales en que está actualmente dividido el Municipio, las que serán numeradas por orden sucesivo.—
Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener veinte y cinco años de edad y ser abogado con titulo universitario nacional.—
Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:—
1° De los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios sucesorios ó de concurso de acreedores cuando su monto prima facie, no exceda de aquel la cantidad.—
2° De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del alquiler, cuando no medie contrato escrito, ó si habiéndolo, el alquiler mensual no excediese de doscientos pesos.— ;
3° De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.—
Art. 12. En los juicios sucesorios siempre que hubiera contestación sobre el carácter de las personas que se presentaren como tales, los Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno, hasta tanto se resuelva el incidente sobre personería.-
Art. 13. Los Jueces de Paz conocerán en segunda y última instancia, de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.—
Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el actor deberá manifestar su valor, bajo juramento, al entablar la demanda.—
Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la Cámara de Paz respectiva.—
Art. 16. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario, con título de abogado ó de escribano público, un Oficial de Justicia, dos Escribientes y un Ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 17. Los empleados designados en el articulo anterior, serán nombrados por la Cámara de lo Civil, á propuesta de los Jueces de Paz.—
Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación, ausencia, enfermedad ú otro impedimento, por el Juez de Paz de la Sección que le siga en el orden numérico.—
Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.—
Art. 20. Los .Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta veinte pesos, ó arresto hasta cinco (lias, por las faltas que se cometieran en las audiencias al respeto y consideración que le son debidos. Podrán también corregir á los empleados de sus respectivos juzgados, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días, ó multa que no exceda de veinte pesos.—
Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.—
Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios ó Tribunales Superiores.—
Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz, deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su Secretario.—
Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño de sus funciones, á los defensores oficiales de menores e incapaces y están obligados á ejercer vigilancia, en los límites de su sección, sobre esos incapaces y sus guardadores dando cuenta á aquellos funcionarios, de cualquier circunstancia que haga necesaria su intervención. —
Art. 25. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente, una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto á estas últimas, expresarse los asuntos en que hubieren recaído.
Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán:—
1° De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz, en causas en que el valor cuestionado exceda de cien pesos.—
2° De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos, correspondiendo su conocimiento á la Cámara á que pertenezca el Juez requerido.—
3° De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de Paz y de los recursos de queja por retardada ó denegada justicia.—
Art. 27. Una de las Cámaras de Paz conocerá de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de las Secciones primera á séptima, y la otra de las correspondientes a las Secciones octava á décima-cuarta.—
Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elejirán su Presidente.—
Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa juzgada, sea que confirmen ó rovoquen las resoluciones apeladas ó recurridas, con excepción de los casos previstos por el art. 14 de la ley de Setiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados reciprocamente por los de la otra, en caso de impedimento ó recusación.—
Art. 31. Las providencias de mera sustanciación serán dictadas por el Presidente de cada Cámara 6 por quien lo reemplazare, pucliendo pedirse en el término de tres días reforma ó revocatoria ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. —
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número integro de sus miembros.—
Art. 33. Las resoluciones definitivas ó interlocutorias deberán fundarse á lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—
Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser ciudadano argentino, mayor de 25 años y abogado recibido, con titulo de alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la profesión por lo menos durante dos años.—
Art. 35. Los vocales de las Cámaras de Paz durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir en el 1° 2°y 3° trienio.—
Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un Oficial de Justicia, dos escribientes y un ordenanza, que nombrarán y removerán ellas mismas.—
Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo sucesivo ante ellas mismas.—
Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos ó arresto hasta de diez dias, por faltas que se cometan en las audiencias al respeto y consideración que le son debidos.—
Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia en su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que hubiesen notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendentes á su mejoramiento y á la más pronta y espedita marcha de la Justicia.
Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de Paz, tanto en primera como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse las reglas sustanciales del juicio establecidas en el Código de Procedimientos.—
Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente, durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar horas y dias feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.—
Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de
Procedimientos Civiles.—
Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.—
Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las Cámaras y empleados respectivos no podrán abogar ni ejercer procuración en causas judiciales, aun que se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de destitución.—
Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las Cámaras serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán del sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Son reelegibles y no podrán ser removidos durante el periodo de su nombramiento sin justa causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante el juicio, decretar la suspensión del encausado.—
Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su periodo, por renuncia ú otra causa, continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de sucederles. —
Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz ó vocal de las Cámaras de Paz ningún empleado público ó miembro de la Municipalidad.
Art. 48. En cada uno de los Mercados de frutos del país establecidos, ó que en lo sucesivo se establecieren en el municipio de la Capital habrá un Juez de Mercado.—
Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia ú otro impedimento lejitimo.—
Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual fuere la importancia del asunto siempre que las partes reconozcan la existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas á las transacciones del Mercado, que versen:—
I° Sobre entrega de ganados y frutos. —
2° Sobre fletes de los trasportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.—
3° Sobre exactitud de pesas y medidas.—
Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediere de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.—
Irt. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia compuesto de tres Jueces titulares é igual número de suplentes.—
Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en que el valor de la cuestión exceda de cien pesos. —
A.t. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder Ejecutivo á propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los comerciantes de cada Mercado, con designación del que haya de presjdir el Tribunal de segunda instancia. —
Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la segunda instancia, es gratuito. Ningún comerciante en quien recaiga el nombramiento podrá escusarse de aceptarlo á menos que se funde en causas notorias que le impidan la asistencia al Mercado ó en haber desempeñado las mismas funciones el año anterior.—
Art. 56. El que sin escusarse ó después de haberse desechado su excusación se negase á desempeñar el cargo, pagará una multa de quinientos pesos.—
Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos hayan tomado posesión del cargo.—
Art. 58. Los Tribunales de primera y de segunda instancia de cada Mercado tendrán un Secretario y un Ordenanza, que gozarán del sueldo que les fije el presupuesto. El nombramiento de estos empleados será hecho por los Tribunales respectivos.—
Art. 59. Los Jueces de Mercado podran ser removidos por el Poder Ejecutivo con justas causas; y los Secretarios y Ordenanzas por los mismos Jueces.
Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera instancia de todos los asuntos regidos por las leyes Civiles, con las limitaciones proscriptas en la presente ley y en la de Procedimientos. En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, si de las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—
Art. 61. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Civil.
Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos.—En los juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias practicadas resultare que su monto no exceda de dos mil pesos dispondrán pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—Art. 63. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Comercial.
Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de lo Criminal conocerán:—
1° En todos los juicios por delito en los que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de multa.—
2° De las causas por desfraudación de rentas fiscales, cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la Capital.—
Art. 65. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.
Art. 66. Los .lueces de lo Correccional conocerán en primera instancia de los delitos en que la pena exceda de un año de prisión ó mil pesos de multa.—
Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.—
Art. 68. Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Municipalidad ó Policía, cuando la pena impuesta exceda de cinco días de arresto ó veinte pesos de multa.
Art. 69. Los .lueces de primera instancia serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.—Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren en sus funciones.-
Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido en el país la profesión de abogado durante cuatro años ó desempeñado por igual término una magistratura ó empleo judicial.—
Art. 71. Al recibirse del cargo prestará juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación,—
Art. 72. Los Jueces de primera instancia darán audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y dias feriados, cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción á las leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el decoro exija reserva.—
Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de los .lueces de primera instancia deberán ser firmadas por ellos y autorizadas con la firma de un Secretario. —
Art. 74. Cada Juzgado tendrá para el despacho de los asuntos el número de Secretarios que por la ley se determine: tendrá igualmente un Oficial de Justicia y los Ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que respectivamente les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 75. Los Jueces de primera instáncia tendrán facultad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias ó en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos é imponer hasta diez dias de arresto ó cuarenta pesos de multa según los casos.—
Art. 76. Los Jueces de primera instancia podrán corregir á los Secretarios y demás subalternos de los respectivos Juzgados con apercibimiento, suspensión temporaria que no exceda de diez días ó multas que no excedan de cuarenta pesos, por faltas en el ejercicio de sus funciones.-
Art. 77. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados expresando el numero de asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto á estas últimas espresarse los asuntos en que hubiese recaído.— Los Jueces del Crimen y de lo Correccional deberán además expresar en dicha relación el estado de cada causa.
Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia Civil y otra en materia Criminal, Correccional y Comercial.—
Art. 79. Cada Cámara se compondrá de un Presidente y cuatro vocales.—
Art. 80. La Cámara de lo Civil conocerá en última instancia.—
1° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia en lo Civil.—
2° De los recursos de fuerza.—
3° De ios recursos contra las resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter contencioso-administrativo.—
4° De los recursos por retardación ó denegación de justicia por parte de ios Jueces de. primera instancia.—
Art. 81. La Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial conocerá en última instancia de ios recursos contra las resoluciones de los respectivos Jueces letrados.—
Art. 82. Las providencias de mera sustanciación, serán dictadas por el Presidente de cada Cámara ó por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres dias reforma ó revocatoria, ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite.—
Art. 83. Las Cámaras formarán Tribunal con el Presidente y dos vocales para la decisión de los reclusos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y la definitiva en juicios sumarios v sus resoluciones serán á simple mayoría.—
Art. 84. A los efectos del articulo precedente, los vocales de cada Cámara se turnarán mensual mente, y en caso de impedimento ó recusación del Presidente ó vocales en turno, se subrogarán con los otros.—
Art. 85 Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, las Cámaras podrán hacerlo con tres ó cuatro miembros en caso de impedimento ó de recusación, siempre que las partes no pidiesen integración ó el Tribunal no lo ordenase.—
Art. 86. Las sentencias definitivas deberán fundarse cuando menos en la opinión de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—
Art. 87. En las causas criminales en que pudiera imponerse penas por más de diez años, la Cámara respectiva sólo podrá conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.—
Art. 88. Cuando en las causas á que se refiere el articulo anterior hubiera de confirmarse meramente, con ó sin costas, la sentencia del Juez inferior, bastará la opinión uniforme de tres miembros, aun que difieran en sus motivos; pero si por esta sentencia hubiera de elevarse el tiempo de la pena impuesta por el Juez inferior á más de diez años será necesaria la uniformidad de los cinco miembros en la decisión.—
Art. 89. La penado muerte sólo podrá aplicarse por el Tribunal integro y por unanimidad de votos.—
Art. 90. Contra las sentencias dictadas por las Cámara no habrá recurso ninguno, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de Setiembre 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—
Art. 91. Cada Cámara tendrá un Secretario que autorizará con su firma las providencias, resoluciones y sentencias por ellas dictadas.—
Art. 92. Las Cámaras de Apelaciones funcionarán todos los días hábiles. Las audiencias serán públicas á menos que razones de decoro requieran reserva.—
Art. 93. Las Cámaras tendrán el tratamiento de 'Excelentísima Cámara' —
Art. 94. Para ser miembro de las Cámaras, se requiere ser ciudadano mayor de treinta años, haber ejercido en el pais durante seis años la profesión de abogado ó desempeñado alguna magistratura ó empleo judicial por igual tiempo.—
Art. 95. Los Jueces nombrados prestarán juramento de desempeñar sus funciones bien y fielmente, y en conformidad á lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación, ante la Cámara para que fuesen designados.—
Art. 96. El nombramiento de los miembros de las Cámaras será hecho por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.-
Art. 97. Cada Cámara nombrará su Presidente. La designación se hará por elección entre los vocales.—
Art. 98. En caso de impedimento ó recusación de alguno de los miembros de una de las Cámaras, será reemplazado por uno de la otra Cámara designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieren igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma, con los Jueces de primera instancia que no hubieren conocido en la causa.—
Art. 99. Cada Cámara nombrará su Secretario y demás empleados, y los Secretarios y empleados de los Jueces de primera instancia según corresponda á su jurisdicción y á propuesta de los Jueces.—
Art. 100. No podrán ser simultáneamente Jueces de una misma Cámara los parientes ó afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente el que la causare abandonará su puesto.—
Art. 101. En caso de producirse contienda de competencia entre ambas Cámaras, el Presidente de la Sala en lo Civil, los reunirá en tribunal y la decidirán á mayoría de votos: si hubiese empate, se dará intervención á un Juez de primera instancia, elejido en la forma del articulo 98, quien la decidirá con su voto. Las que se susciten entre Jueces de diversa jurisdicción de la Capital, serán resueltas en última instancia por la Cámara de Apelaciones de quien dependa el Juez que primero hubiera conocido.
Art. 102. Cada Cámara ejercerá superintendencia sobre los Tribunales y funcionarios inferiores de su ramo y dictará los reglamen-fos convenientes para la mejor administración —Para el ejercicio de la superintendencia serán citados todos los miembros del Tribunal, bastando para formarlo la concurrencia de la mayoría. La Cámara en lo Civil ejercerá superintendencia sobro los Jueces y Cámaras de Paz.—
Art. 103. La superintendencia de las Cámaras comprende.—
1° Velar por el orden y disciplina de los Tribunales, y oficinas y funcionarios de su dependencia.—
2° Imponer á los Jueces inferiores y demás funcionarios penas disciplinarias por infracciones á los reglamentos internos de los Tribunales, por faltas á la consideración y respeto á los magistrados, por actos ofensivos al decoro de la Administración de justicia y por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que consistirán en a percibimientos ó multas que no excedan de doscientos pesos.—
3° Tomar ó proponer'según los casos, las medidas necesarias para que los registros y archivos de las oficinas públicas de la Admistración, se conserven en buen estado y con toda seguridad.—
Art. 104. La autoridad policial de la Casa de Justicia estará á cargo del Presidente de la Cámara de lo Civil; pero si funcionase en la misma casa la Corte Suprema, corresponderá esa autoridad al Presidente de ésta.—
Art. 105. A la Cámara de lo Criminal, incumbe la visita de Cárceles, que deberá hacerse trimestralmente y mensualmen-te por uno de sus miembros.—
Art. 106. Los miembros de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces de primera Instancia no podrán ser separados de su cargo sino por sentencia del Senado, mediante acusación de la Cámara de Diputados.—
Art. 107. Las Cámaras podrán reprimir con apercibimiento y pena de multa que no exceda de ochenta pesos ó arresto de veinte días las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea en las audiencias ó escritos.—
Art. 108. Corresponde á las Cámaras examinar las relaciones que le pasarán los Jueces, del movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo en caso que notaren negligencia ó retardo, conminar á los Jueces al cumplimiento de su deber; y cuando esas faltas fuesen reiteradas las pondrá en conocimiento de Poder Ejecutivo para que éste dé cuenta á la Cámara de Diputados á los efectos consiguientes.—
Art. 109. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una Memoria que contenga el movimiento de la Administración de Justicia, en su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que hubiese notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendentesá su mejoramiento y á la más pronta y expedita marcha de la justicia.
Art. 110. Habrá dos Jueces Federales para el territorio de la Capital, de los cuales uno ejercerá la jurisdicción criminal y otro la mercantil. La jusrisdicción civil será ejercida por ambos, turnándose mensualmente en el conocimiento de las causas que se inicien.-
Art. 111. Los Jueces Federales conocerán en pirmera Instancia de todos aquellos asuntos que con arreglo á la Constitutción correspodan á la justicia nacional, en los siguientes casos:-
1° Los que sean rejidos especialmente por la Constitución Nacional, los tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y que sancionare el Congreso con excepción de las que se refieren al Gobierno y administración de la Capital.-
2° Las causas Civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero y aquellas en que lo sea un vencino de la Capital y el de una Provincia.-
3° Las que versen sobre negocios particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.-
5° Las acciones fiscales contra particulares ó corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas ó por cumplimiento de contratos, por defraudación de rentas nacionales ó por violación de reglamentos administrativos; y en general todas aquellas causas en que la nación ó un recaudador de rentas sea parte. En la precedente disposición, no se comprenden las acciones fiscales por cobro ó defraudación de rentas ó impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la nación.-
6° Todas las causas á que dén lugar los apresamientos ó embargos marítimos en tiempo de guerra.-
7° Las que se originen por chouques ó averías de buques, por asaltos hechos ó por auxilios prestados en alta mar ó en los puertos, ríos y mares en que la República enga jurisdicciín, si estuvieren más inmediatos á la Capital.-
8° Las que se originen entre los propietarios ó interesados de un buque, sea sobre su posesión ó sobre su propiedad.-
9° Las que versen sobre construcción y reparo de un buque; sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería gruesa y simple; sobre contrato á la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargos de buques ó penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente ó regularidad de sus papeles; sobre arribadas forozas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta, liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente á la navegación y comercio marítimo; y en general sobre todo contrato concierniente á la navegación y comercio marítimo.-
10. De todas las causas de contrabando en los puertos ó territorios de la Capital.-
11. De todos los delitos cometidos en alta mar abordo délos buques nacionales ó por piratas extrangeros cuando los buques arribasen directamente á los puertos de la Capital.—
12. Los delitos cometidos en los rios, islas y puertos cuando el lugar donde fuese cometido el hecho, quede más próximo á la Capital que al asiento cielos demás .lueces Federales, ó cuando los criminales se encuentren en el territorio de la Capital, á menos que en este último caso, otro Juez Federal hubiese prevenido en el asunto.—
13. Los delitos cometidos en el territorio de la Capital en violación de leyes nacionales de carácter general para la República.—
Art. 112. Son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4° y siguientes de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales en cuanto no se opongan á la presente.—
Art. 113. La ley de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1803, y demás vigentes sobre justicia, nacional serán aplicables á los asuntos que se promovieren ante los Jueces Federales de la Capital.—
Art. 111. Cada Juzgado Federal tendrá para su despacho y servicio, dos Escribanos ile actuación, un Oficial de Justicia y un Ordenanza.—
Art. 115. Para optar al puesto de Escribano y Oficial de Justicia se requieren las mismas condiciones que para los de los Juzgados de Sección, y su nombramiento se hará en la forma prescripta para éstos.
Art. 116. El Ministerio Público será desempeñado ante los Tribunales de la Capital por un Fiscal de las cámaras de Apelación y por Agentes Fiscales ante los Jueces de primera instancia y ante la Justicia de Paz.—
Art. 117. Corresponde al Ministerio Público:—
1° Representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera.—
2° Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales.—
3° Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas á presos y sentenciados.—
4° Velar por el cumplimiento de ¡as leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tribunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren.—
5° Defender la jurisdicción de los Tribunales.—
6° Intervenir en todos los negocios concernientes al orden público.
Art. 118. Corresponde especialmente á los Agentes Fiscales de lo Criminal y Correccional:—
1° Promover la averiguación ó enjuiciamiento de los delitos que se cometieren en la jurisdicción de la Capital, y que llegasen á su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considerasen necesarias, sea ante los Jueces ó ante cualquier otra autoridad inferior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio.—
2° Promover las acciones que correspondan contra la publicación y circulación de escritos, grabados ó estampas que fueren contrarios á la moral pública.—
3° Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.—
4° Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corrrespondan.—
5° Asistir á las visitas de Cárceles y dar datos é informes á los jueces sobre las causas que estuviesen á su despacho.—
Art. 119. Corresponde á los Agentes Fiscales en lo Civil intervenir:
Io En todo asunto en que haya interés fiscal, á menos que la representación de esos intereses estuviese asignada á otra repartición administrativa.—
2' En los .juicios sucesorios en los casos que por ley corresponda.—
3' En las causas que interesen á los establecimientos de beneficencia ú otras instituciones del Estado, cuando no tuvieren representante determinado por las leyes;—
4o En las declinatorias de jurisdicción y contienda de competencia:—
5° En las causas sobre nulidad de matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica ó sobre divorcio entre los casados sin esa autorización.—
6o En las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas.—
7o En los juicios sobre, venias supletorias á mujeres casadas.
8' En las declaratorias de pobreza.
9° En todos los demás asuntos en los que el Ministerio Público deba ejercer funciones según lo dispongan los Códigos Civil, Mercantil ó leyes especiales.
Art. 120. Corresponde al Fiscal de las Cámaras.—
1' Continuar ante ellasla intervención que el Ministerio Público hubiere, tenido ante los Jueces inferiores.—
2° Intervenir en los asuntos que se promovieren relativos á la superintendencia de las Cámaras.—
3' Promover laaplicación de penas disciplinarias contra los Jueces inferiores y demás empleados subalternos de la Administración de Justicia.—
4° Intervenir en los recursos de fuerza.—
5° Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les correspondan.—
6° Asistir á los acuerdos de las Cámaras cuando fuere invitado.
Art. 121. Para ser Fiscal de las Cámaras se requieren las mismas condiciones que para vocal de éstas, y para Ajente Fiscal las de Juez de de1a Instancia, con sólo dos años de ejercicio en el país, de la profesión de abogado.—
Art. 122. Los miembros del Ministerio Público no podrán abogar ni ejercer representación de terceros en juicios; pero podrán hacerlo en sus propios asuntos ó en los de sus esposas, padres é hijos.—
Art. 123. El Fiscal de las Cámaras será nombrado y removido con las mismas formalidades que los vocales de éstas.—
Art. 124. Los Ajentes Fiscales serán nombrados y removidos por el Presidente de la República. —
Art. 125. Al tomar posesión del cargo el Fiscal y Ajentes Fiscales de lo Civil, prestarán juramento en.la Cámara de lo Civil, y los Ajentes Fiscales de lo Criminal ante esa Cámara, de desempeñar fielmente sus empleos. —
Art. 126. Los Ajentes Picales deberán dar conocimiento al Fiscal de cualquier irregularidad que notaren, y procurarán la unidad posible en la acción del ministerio, poniéndose de acuerdo con aquel funcionario, sin perjuicio de la independencia de sus opiniones.—
Art. 127. Los Ajentes Fiscales deberán llevar además de los libros que exprese el reglamento de sus oficinas, un registro especial, en que anotarán todos los asuntos en que aparezca indudable el interés fiscal, y pasarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asuntos y del estado en que se encuentren.
Art. 128. La guarda y protección oficial de las personas é intereses de los menores é incapaces, en los casos previstos por las leyes estarán á cargo de los Defensores y Asesores Letrados que en esta ley se establecen.-
Art. 129 Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones.—
1° Cuidar dé los menores huérfanos ó abandonados por los padres, tutores ó encargados, tratar de colocarlos convenientemente. de modo que sean educados ó se les dé algún oficio ó profesión que les proporcione medios de vivir.—
2° En caso de tener bienes, tomarán las medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de tutores. —
3° Atender las quejas que se les llevasen por malos tratamientos á menores, dados por los padres, parientes ó encargados, y dar cuenta á los Asesores Letrados para que, en caso corresponda, elevar la queja á los Jueces ó tomen por si medidas para evitar tales hechos, sea sacando á los menores del poder en que se encuentren cuando no estén en el de los padres para colocarlos en mejores condiciones, ó procediendo como se considere más prudente.-
4° Imponer penas de reclusión corcccio-nal con intervención judicial en las casas destinadas al objeto, á los menores que observasen mala conducta. Esas reclusiones no podrán exceder de un mes.—
5° Inspeccionar los establecimientos de Beneficencia y Caridad é informarse del tratamiento y educación que se les dá á los menores, dando cuenta á quienes coresponda de los abusos ó defectos que notaren.-
6° Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos á sus hijos naturales, y con los tutores y curadores sobre las personas y derechos de los incapaces.—
7° Ejercer todos los demás actos que fueren del caso para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.
Art. 130. Las disposiciones precedentes son también aplicables a la guarda y protección de las personas é intereses de los incapacitados mayores de edad, sin escluir en uno y otro caso los derechos que á los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan.—
Art. 131. Los Defensores de menores pueden llamar y hacer comparecerá su despacho á cualquier persona, cuando á su juicio sea necesario, para e! desempeño de sil Ministerio, para pedir esplicaciones o contestar á cargos que por malos tratamientos ;í menores ó incapaces, ó por cualquier otra causa se formulasen, Pueden con el mismo objeto dirigirse á cualquier autoridad ó funcionario público.—
Art. 132. Los Defensores pueden preceder de oficio y extrajudiciaímente en la defensa de las personas é intereses puestos bajo su guarda.—
Art. 133. Los Defensores pedirán dictamen verbal ó escrito y consultarán á sus Asesores Letrados sobre las dudas ó dificultades que les ocurran en el desempeño de sus funciones.—
Art. 134. La intervención en los asuntos judiciales, en que se trate de la persona ó bienes de incapaces, corresponde exclusivamente á los Asesores Letrados.—
Art. 135 Para ser Defensor se requiere ser ciudadano Argentino, mayor de cincuenta años, y tener las aptitudes necesarias para desempeñar et cargo.—
Art. 136. Los Defensores y Asesores gozarán del sueldo que les fije la ley del presupuesto, y los primeros tendrán para el desempeño de sus funciones, un escribiente y un portero, que serán nombrados por los Defensores.—
Art. 137. Corresponderá a los Asesores de menores:—
1° Intervenir en todo asunto judicial que interese á la persona ó bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa ó conjuntamente con los representantes de los incapaces.—
2° Dar dictámenes escritos ó verbales, según el caso, en aquellos asuntos en que fueren consultados por los Defensores de menores.—
Art. 138. Para ser Asesor de Menores se requieren las mismas condiciones que para Agente Fiscal.—
Art. 139. Los Defensores v Asesores de menores serán nombrados y removidos por el Presidente de la República.
Art. 140. La defensa oficialse hará en la Capital de la República por un Defensor de Pobres y Ausentes ante la Suprema Corte y .Juzgados Federales—y por seis Defensores de Pobres y Ausentes, ante los Juzgados de Paz, Civil, Comercial, del Crimen y Correccional y para ante las Cámaras respectivas.—
Art. 141. Los deberes y atribuciones del primero serán establecidas por la Suprema Corte y por las Cámaras de Apelaciones de la Capital los que deban corresponder á los demás.—
Art. 142. Para ser nombrado Defensor de Pobres y Ausentes se requiere ser ciudadano argentino, haber ejercido en el país, durante dos años por lo menos, la profesión de abogado, ó haber desempeñado durante ese término una magistratura.—
Art. 143. El nombramiento y remoción ríe estos funcionarios corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que la Suprema Corte ó la Cámara de Apelaciones, según ios casos, puedan también amonestarlos, suspenderlos temporalmente ó destituirlos.—
Art. 114. Gozarán del sueldo mensual que les asigne el presupuesto.
Art. 145. Habrá un Médico de los Tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones.— El Médico será nombrado por el Presidente de la República, y gozará del sueldo que le asig ne la ley de presupuesto,
Art 146. Para ser Secretario de las Cámaras se requiere ser abogado.—
Art, 147. Las obligaciones de los Secretarios serán:—
1° Concurrir á los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.—
2° Formular los proyectos cíe sentencia en vista de los acuerdos.—
3° Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.—
4° Autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen.—
5° Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren á su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida ó deterioro.—
6° Llevar en buen orden Jos libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.—
7° Conservar el sello de las Cámaras.—
8° Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.—
Art. 148. Cada Cámara tendrá dos Ugieres piara las notificaciones, embargos y demás diligencias, y para la ejecución de las órdenes que reciban del Presidente.—
Art. 149. Cada Cámara tendrá además el número de escribientes que fuesen necesarios para el servicio, un ordenanza y un portero. —
Art. 158. Los Secretarios y Ugieres y demás empleados, serán nombrados por las Cámaras respectivas y gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto sin que les sea permitido cobrar emolumentos á las partes por actuaciones ó diligencias en los juicios, bajo pena de destitución.
Art 151. Las Cámaras podrán separar á sus Secretarios, Ugieres y demás empleados de sus puestos por razones fie mejor i servicio público,
Art, 152 Para optar al cargo de Escribano Público, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, haber cursado los estudios y cumplido las demás formalidades que esta ley previene.—
Art. 153 Las solicitudes para optar á dicho cargo, se presentarán al Ministerio de Justicia con los siguientes comprobantes: —
1° Certificado en forma de haber rendido exámen de estudios preparatorios, con arreglo A los programas de los Colegios Nacionales de la República.—
2° Constancia de haber practicado durante tres años con un Escribano Secretario ó de Registro.—
3° Justificación de buena conducta por medio de información sumaria, aprobada por Juez competente.—
4° Constancia de tener la edad requerida, y de ciudadanía.—
Art. 154. Los que aspiren al cargo de Escribano Público, al comenzar su práctica, solicitarán ante la Cámara de lo Civil se les inscriba en el libro que con tal objeto se llevará en Secretaria. La solicitud será también firmada por el Escribano con quien hayan de practicar; y en caso que el aspirante cambiase de oficina, deberá hacerlo saber con las mismas formalidades á la Cámara para la debida anotación.—
Art. 155. El Ministro de Justicia, en el caso del art. 153, mandará pasar la solicitud con todos sus antecedentes á la Cámara de lo Civil, para que si ésta no encontrase observación proceda á tomar el exámen.- El exámen versará:—
1° Sobre los Códigos Civil, Comercial y Penal.—
2° Sobre los Códigos de Procedimientos Civiles, Comerciales y Penales.—
3° Sobre las obligaciones de los Escribanos Públicos.—
Art. 157. Terminado el examen, se levantará acta en el libro correspondiente, y si el examinado resultare aprobado, se le expedirá su diploma por la Cámara, que será registrado en el Ministerio de Justicia.—
Art. 158. En caso de no ser aprobado, no podrá presentarse á nuevo exámen basta despues de un año.—
Art. 159. Los Escribanos, antes de entrar al ejercicio de su cargo, prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil de desempeñarlo fielmente. —
Art. 160. Los Abogados que quieren optar al cargo de Escribano, deberán solicitarlo en la misma forma, acreditando solamente su edad, buena conducta y ciudadanía, y en vista de estos justificativos se les expedirá el diploma correspondiente.
Art. 161. Los Secretarios son los funcionarios encargados de actuar en los juicios ante los Jueces Letrados—
Art. 162. Para desempeñar el cargo deberán tener el titulo de abogado ó Escribanos, y ser nombrados por la Cámara respectiva á propuesta de los Jueces.—
Art. 163. Las funciones de los Secretarios serán:—
1° Concurrir diariamente al despacho, y presentar al Juez los escritos y documentos que le fueren entregados por los interesados.—
2° Autorizar las resoluciones de los Jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que le concierna.—
3° Organizar los expedientes á medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado.—
4' Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.—
5° Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren á su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida ó mutilaciones ó alteraciones que en ellos se hicieren.—
6° Llevar los libros de conocimiento y demás que establezcan los reglamentos.—
7° Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo soliciten.—
8° Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes. —
9° Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias.—
Art. 161. Los Secretarios gozarán del sueldo que les asigne la ley del presupuesto, sin que le sea permitido cobrar emolumentos á las partes por actuaciones ó diligencias en los juicios, só pena de destitución.—
Art. 165. Es prohibido á los Secretarios admitir dádivas ú obsequios de parte alguna que tenga interés en los juicios que tramiten por sus oficinas bajo pena de destitución.—
Art. 166. Las actuaciones y diligencias sólo podrán hacerse personalmente por los Secretarios, bajo pena de multa de cincuenta pesos, el doble en caso de reincidencia y suspensión ó destitución si persistieren en la falta.—
Art. 167. Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados ó procuradores, bajo pena de nulidad de lodo lo obrado con su intervención y del pago de todos las gastos. Esa nulidad solo podrá pronunciarse á petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.—
Art. 168. Los Secretarios están obligados á guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.
Art. 169. El Escribano de Registro es el funcionario público autorizado para dar fé conforme á las leyes, de las actas y contratos que ante él se entendieren ó pasaren.—
Art. 170. Habrá tantos Escribanos de Registro como Registros, y no podrá aumentarse el número de estos últimos actualmente existentes en la Capital de la República, hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera.—
Art. 171. Compete al Poder Ejecutivo la creación de nuevos Registros: previos los informes que sean del caso, teniendo siempre en vista que haya un Registro por cada diez mil habitantes en ¡a Capital.—
Art. 172. Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro.—
Art. 173. Los Escribanos de Registro al tomar posesión de su oficio, depositarán en el Banco Nacional como fianza diez mil pesos en títulos de deuda pública, fianza que se mantendrá mientras desempeñe el cargo. Esta fianza podrá, ser personal.—
Art. 174. Los Escribanos de Registro están obligados á extender los actos y contratos que las partes les pidieren, no siendo contrarios a las leyes, sin que puedan escusarse de esa obligación bajo pena de responder por los daños y perjuicios que causaren.—
Art. 175. Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su oficio mientras dure su buena conducta.—
Art. 170. No podrán residir, fuera del territorio de la Capital, ni ausentarse sin permiso previo de la Cámara de lo Civil.—
Art. 177. Sólo podrán desempeñar el cargo de Escribano de Registro, los que tengan diplomas de Escribanos Públicos.-
Art. 178. En caso de enfermedad, ausencia ú otro impedimento transitorio, podrá el Escribano de Registro que no tenga adscrito, proponer á la Cámara de lo Civil un suplente que actuará bajo la responsabilidad del proponente.—
Art. 179. Los Escribanos de Registro serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, y previo informe de las Cámaras de lo Civil ó Comercial, según correspoda sobre sus aptitudes y conducta.—
Art 180. Cada Escribano de Registro podrá tener un Escribano adscrito á su oficina, y será nombrado en la misma forma y condiciones de los titulares, y funcionará con la responsabilidad conjunta del Gefe de la Oficina.—El Escribano adscrito reemplazará al titular en los casos del articulo 178, como asi también en los de renuncia ó muerte, debiendo en estos últimos casos prestar la fianza preceptuada en el articulo 173 y tomar posesión de la oficina prévio inventario.
Art. 181. No pueden ser Escribanos:—
1° Los encausados por cualquier delito, mientras dure el proceso.—
2° Los que hayan sufrido condena dentro ó fuera del país por cualquier clase de delito.—
3° Los concursados ó fallidos no rehabilitarlos.—
Art. 182. No pueden ausentarse sino con autorización de los Jueces, en cuanto á los Secretarios, y con la de la Cámara de lo Civil, los de Registro.—
Art. 183. Es prohibido tanto á los Escribanos Secretarios como de Registro, ejercer por si ó por medio de otras personas, el comercio, ni formar parte de asociaciones comerciales ó de sus directorios, cuando estuviesen establecidos en la Capital, pero pueden tener acciones en sociedades anónimas.—
Art. 181. Es igualmente prohibido bajo pena de destitución, formar sociedad entre los Escribanos Secretarios con los de Registro para el desempeño de su profesión, y repartirse los emolumentos que les correspondieren.—
Art. 185. Los Escribanos de Registro deberán sujetarse estrictamente en el cobro de sus derechos, á lo que prescriba el arancel que se dictare, y estarán obligarlos á hacer constar en los testimonios y demás actos que expidan ó en que intervengan, lo que perciban por derechos, bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada omisión en la constancia ó por cobro indebido, pudiendo en caso de reincidencia, ser suspendidos ó destituidos, según la gravedad de los hechos.—
Art. 180. Deberán asi mismo tener en sus oficinas en lugar visible un ejemplar del arancel de sus derechos.—
Art. 187. Los Secretarios no podrán ejercer la abogada ni procuraciones especiales, so pena de destitución.
Art. 188. Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano en el Registro.—
Art. 189. El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año, haciendo uno ó más tomos foliados.-
Art. 190. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel del sello correspondiente, de cinco pliegos cada uno.—
Art. 191. Estos cuadernos serán de papel con sello y timbre especial para los Registros. Antes de usar de ellos, los Escribanos harán sellar cada hoja por el Secretario de la Cámara de Apelación respectiva, con el sello del Tribunal.—
Art. 192. Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, contando desde el I° de Enero hasta el 31 de Diciembre inclusive.—
Art. 193. Todas las escrituras matrices llevarán el núm. que les corresponda escrito en letras por orden de lechas.—
Art. 191. Los fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el núm. de orden que les corresponda.—
Art. 195. A la izquierda de cada llana de papel se dejará un márjen por lo menos de la tercera parte.—
Art. 190. Los Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro.—
Art. 197. Cada Registro y cada tomo de Registro llevará un índice que expresará respecto á cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto ó contrato y el folio del Registro.—
Art, 198. Los Escribanos de Registro tendrán un sello con que designarán todos los actos pue otorguen ó certifiquen como Oficiales Públicos.—El sello deberá ser registrado en la Secretaria de la Cámara de lo Civil en el libro que se llevará al efecto.—Este, sello expresará el nombre y profesión del funcionario, y no podrá variarse sino con conocimiento de la Cámara y por motivos que ésta encuentre suficientes.—
Art. 199. Mensualmente los Escribanos de Registro pasarán al Presidente de la Cámara de Apelaciones respectiva, una relación de las escrituras otorgadas durante el mes, expresando el nombre de las partes, de los testigos instrumentales y de conocimiento, el objeto del acto y contrato, la fecha del otorgamiento, las que serán archivadas en orden por la Secretaria de la Cámara.—
Art. 200. Los Escribanos de Registro son responsables de la integridad y conservación de los Registros.—
Art. 201. Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina, sino en caso de fuerza mayor, ó para su traslación al Archivo General.—Las Escrituras matrices solo podrán ser desglosadas del Registro por orden de Juez competente, cuando se trate de la comprobación de un delito, dejando el correspondiente testimonio.—
Art. 202. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido consentir que persona alguna se imponga de ellos; pero los interesados en una ó mas escrituras, sus representantes ó sucesores, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano.—También podrán inspeccionarse una ó más escrituras con orden del Juez competente á objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas ú otros análogos.—
Art. 203. La disposición del artículo precedente no será aplicable á los testamentos y escrituras de reconocimientos de hijos naturales, que mientras vivan los otorgantes, sólo á ellos podrán ser enseñados.—
Art. 204. Solo se usará para las escrituras y testimonio, tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar ó hacer que desaparezca lo escrito.—
Art. 205. No podran ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio ó residencia en el lugar, las mugeres, los que no sepan firmar su nombre, los dependientes del oficial público y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.—
Art. 206. Las escrituras deben hacerse en idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad á una minuta firmada por las mismas partes en presencia del Escribano, que dará fé del acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducido por traductor público, y si no lo hubiere, por el que el Juez nombrase. La minuta y su traducción, deben quedar protocolizados. —
Art. 207. Si alguna de las partes ó ambas fueren sordo-mudos, ó mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse en conformidad á una minuta que dén los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el Escribano que dará fé del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.—
Art. 208. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que lo otorgasen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio y vecindad, el lugar, dia. mes y ano en que fuese firmada, que puede serlo cualquier dia, aunque sea domingo ó feriado, ó de fiesta religiosa; el Escribano debe dar fé de conocer á los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla á las partes; salvando al final de ella, lo que se haya escrito entre los renglones y las testaduras que se hubieran hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo á su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del Escribano, designadas con letras y no con números, debe ser firmada por los interesadas en presencia de dos testigos, cuyos nombres constarán en el cuerpo del acta, y autorizada al final por el Escribano.—
Art. 209. Los Escribanos deben cuidar estrictamente de salvar ai fin de cada escritura las testaduras, interlineaciones, raspaduras, errores y omisiones en que hubiesen incurrido en el cuerpo de ella, en presencia de las partes y testigos que deban suscribir el acto, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que pudieran originarse, si por tal omisión se anulase la escritura.—
Art. 210. El otorgamiento le la escritura, firma de las partes, testigos y Escribano, debe hacerse en un solo acto. El Escribano que contraviniere á esta disposición, haciendo firmar á las partes ó testigos en actas diferentes ó fuera de la presencia de una y otras, será destituido sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.—
Art. 211. Si el Escribano no conociere á las partes éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el Escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fé de que los conoce.— Estos testigos firmarán el acta.—
Art. 212. Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios el Escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, trascribiéndolo en el libro del Registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieran á algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del Escribano, bastará que éste dé fé de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren.—
Art. 213. Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma á ruego de ellas, cuando no sepan ó no puedan escribir. la trascripción de las procuraciones ó documentos habilitantes, y la presencia y firma de los testigos en el acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos ó funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones, con una multa que no baje de trescientos pesos ni exceda de mil.—
Art. 214. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo, donde según el órden cronológico debia ser extendida, siendo responsable el escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.—
Art. 215 El Escribano debe dar á las partes que lo pidiesen, cópia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.—
Art. 216. Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas: pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiere obligado á dar ó hacer alguna cosa, la segunda còpia no podrá darse sin autorización expresa del Juez.—
Art, 217. Toda cópia debe darse con prévia citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden comparar la exactitud de la cópia con la matriz. Si no existiesen ó se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar un Oficial público que verifique la exactitud de la cópia.—
Art. 218. Si hubiese alguna variación entre la còpia y la escritura matriz, se estará á lo que ésta contenga.—
Art. 219. Las copias de las escrituras de que hablan los artículos anteriores, hacen plena ft como la escritura matriz.—
Art. 220. Los testimonios de las escrituras matrices, contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escr ibano de Registro y con las demás formalidades de derecho.—
Art. 221. Al espedir un testimonio el Escribano anotará al margen de la escritura matriz, la persona para quien se expida y la fecha.—
Art. 222. Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones inspeccionarán las Oficinas del Registro cada tres meses ordinariamente, ó antes si lo juzgaren oportuno, á fin de examinar si los Registros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por defectos ó abusos que notasen.—
Art. 223. Quedando vacante el puesto de algún Escribano de Registro, el Juez Civil en turno ó de Comercio, según el caso, procederá en el dia á cerrar el Registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última en que se hubiese otorgado, y número de hojas del protocolo, firmando esa constancia con el Secretario y signándola con el sello del Juzgado.—
Art. 224. Toda queja contra los procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones, será llevada á conocimiento del Juez de Ia Instancia, Civil ó Comercial en turno, quien oirá al interesado y al Escribano y resolverá sumariamente en juicio verbal, con apelación para ante la Cámara respectiva.
Art. 225. Créase en la Capital de la República una Oficina de registro de propiedades hipotecas, embargos é inhibiciones.-
Art. 220 En esta oficina se inscribirán:—
1° Los títulos traslativos de dominio de inmuebles ó derechos reales impuestos sobre los mismos. —
2° Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó estingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre ó cualquier otro derecho real.—
3° Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles ó derechos reales, aun cuando sea con la obligación por parte del adjudicatario de trasmitirlos á otro, ó invertir su importe en objetos determinados.—
4° Las sentencias ejecutoriadas que por herencia prescripción ú otra causa reconocieren adquirido el dominio ó cualquier otro derecho real sobre inmuebles.—
5° Los contratos de arrendamiento de bienes raices por tiempo determinado, que exceda de un año.—
6° Las ejecutorías qne dispongan el embargo de bienes inmuebles ó que inhiban á una persona de la libre disposición de los mismos.—
Art. 227. Las inscripciones ordenadas en el articulo anterior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos ó contratos celebrados con posterioridad al establecimiento del Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto por el Código Civil en materia de hipotecas.—
Art. 228. Para que puedan ser inscriptos los titulos expresados en el articulo 226, deberán estar consignados en escritura pública ejecutoria ó documento auténtico.
Art. 229. Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:—
1° El que tramite el derecho.—
2° El que lo adquiera.—
3° El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.—
4° El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.—
Art. 230. Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:
1° La fecha de la presentación del título en el Registro, con espresión de la hora.—
2° La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles, objetu de la inscripción.—
3° La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba.—
4° La naturaleza del título que se inscriba y su lecha.—
5° El nombre, apellido y domicilio de la persona á cuyo favor se haga la inscripción.—
6° El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes ó derechos que se deban inscribir.—
7° La designación de la oficina ó archivo en que existe el título original.—
8° El nombre y jurisdicción del Juez ó Tribunal que haya pedido la ejecutoria ú ordenado la inscripción.—
9° La firma del encargado del Registro.—
Art. 231. Si el titulo fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, deberá ser reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo agregará al protocolo con la debida constancia del reconocimiento.—
Art. 232. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio ó entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el pago.—
Art. 233. Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado á titulo gratuito ú oneroso, y si se ha pagado el precio al contado ó se ha estipulado á plazo: en el primer caso, si ha pagado todo el precio, ó qué parte de él: y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago.— Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta ó adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado á abonar al otro alguna diferencia en dinero ó efectos.—
Art. 234. Las inscripciones hipotecarias de crédito, expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantida y el interés estipulado, sin cuyas circunstancias no se considerará éste asegurado por la h¡poteca.—
Art. 235. Las inscripciones de servidumbre se harán constar;
1° En la inscripción de propiedad del predio sirviente.—
2° En la inscripción de propiedad del predio dominante. —
Art. 236. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos inscriptos, se hará constar en el Registro, bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, ó bien por una inscripción á favor de quien crrresponda, si la resolución ó rescisión llega á verificarse.- También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que ios interesados lo reclamen ó el Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haiga el adquireiíte ó deudor después de la inscripción.—
Art. 237. Inscripto en el Registro cualquier titulo traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble.-
Art. 238. Las escrituras públicas de actos ó contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y sean relativas á las personas de los otorgantes, á los bienes y á los derechos inscriptos.—
Art. 239. Sin perjuicio délo dispuesto por el Código Civii, respecto délas hipotecas, los actos ó contratos á que se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.—
Art. 240. Una vez establecido el Registro creado por esta ley, ningún Escribano podrá extender, aunque las partes lo solicitasen, escritura alguna que trasmita ó modifique derechos reales sin tener á la vista el certificado del encargado de! Registro, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo sin perjuicio de las responsabilidades civiles.—
Art. 241. Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá á la hora de presentación en el Registro, de los títulos respectivos.—
Art. 242. Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que:deberá constar en la inscripción misma.—
Art. 243. Las inscripciones de los títulos expresados en el articulo 226, serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en el articuló 229.—
Art. 244. La inscripción no revalida los actos ó contratos inscriptos, que sean nulos con arreglo á las leyes.—
Art. 245. Las inscripciones en el Registro de la propiedad, servirán corno títulos supletorios en los casos en que se hubiesen estraviado los Protocolos ó escrituras matrices.—
Art. 246. Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.
Art. 247. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:—
1° El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles ó la constitución, declaración, modificación ó extinción de cualquier derecho real.—
2° El que en juicio ejecutivo obtuviere á su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raices del deudor. —
3° El que en cualquier juicio obtuviera sentencia ejecutoria que afecte derechos reales. —
4° El que en juicio ordinario obtuviese providencia que ordene el embargo preventivo ó prohiba la enajenación de bienes raices.—
5° El que presente algún titulo cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable.—
6° El que en cualquier caso tuviere derechos á exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes generales ó en virtud de resolución judicial.—
Art. 248. No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.—
Art. 249. El acreedor que obtenga anotación á su favor en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del art. 226, será preferido en cuanto á los bienes anotados, á los que tengan contra el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad á dicha anotación.—
Art. 250. Serán faltas subsanables en los titulos presentados á inscripción para el efecto de anotarlos preventivamente. las que afecten á la validéz del mismo título, sin producir necesariamente la. nulidad de la obligación en él constituida.— Serán faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.—
Art. 251. En todos los casos de anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el Gefe de la Oficina le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma y en la cual conste si hay ó no pendientes de Registro, algunos otros títulos relativos al mismo bien y cuales sean estos en su caso.—
Art. 252. Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.—
Art. 253. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscipciones los artículos 229, 230. 231, 232, 233 y 234.- Los que deban su origen á providencias de embargos, expresarán además las causas que les haya dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere originado.—
Art. 254. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.
Art. 255. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino por su cancelación, ó por la inscripción de la transferencia del dominio ó derecho real inscripto á otra persona. —
Art. 256. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser parcial ó total: —
1° Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción.—
2° Cuando se extinga también porcomple-to el derecho inscripto.—
3° Cuando se declare la nulidad del titulo en cuya virtud se hizo la inscripción.—
4° Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de algunos de sus requisitos esenciales, conforme á lo díspuesto en el articulo 244.—
Art. 257. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial.-—
1° Cuando se reduzca el bien, objeto de la inscripción ó anotación preventiva.—
2° Cuando se reduzca el derecho inscripto.—
Art. 258. La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia á la anterior. —
Art. 259. Las inscripciones ó anotaciones preventivas, no se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona á cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores ó representantes lejitirnos. ó en virtud de providencia ejecutoria contra la cual no haya pendiente recurso alguno.—
Art. 260. La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.—
Art. 261. La cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las circunstancias siguientes:—
1° La clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación.—
2° La fecha del documento y la de su presentación en el Registro. —
3° El nombre del Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido ó del Escribano ante quien se haya otorgado.—
4° Los nombres y domicilios de los interesados en la inscripción.—
5° La forma en que la cancelación se haya hecho.—
Art. 262. Será nula la cancelación:-
1° Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación cancelada.—
2°o Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del Escribano ó del Juez en su caso.—
3° Cuando no se exprese el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.—
4° Cuando haciéndose la cancelación á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.—
5° Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido ó la parte del derecho que se extinga y la que subsista.—
6° Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido ó mandado la cancelación. —
7° Cuando se declare falso, nulo é ineficaz el titulo en cuya virtud se hubiese hecho.—
8° Cuando se haya verificado por error ó fraude.
Art. 263. El Registro establecido por esta ley, se llevará con las mismas formalidades que los Registros de los Escribanos Públicos.—
Art. 264. Sólo darán le los libros que se lleven en la forma establecida en la presente ley.—
Art. 265. Eli Registro se dividirá en dos secciones: una que se titulará 'De la propiedad' y otra 'De las hipotecas'. Cada sección se llevará en libros diferentes, numerados por orden de fecha.—
Art. 266. La sección del Registro titulada 'De propiedad', comprenderá todas las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresados en el articulo 226, con excepción de todo lo relativo á las hipotecas, embargos é inhibiciones.—
Art. 267. El Registro 'De la propiedad' se llevará abriendo uno particular á cada finca, asentando por primera partida la primera inscripción que se pida y agregando á continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unos y otros asientos.—
Art. 268. Los asientos relativos á cada finca, se numerarán y serán firmados por el encargado del Registro.—
Art. 269. La sección del Registro titulado 'De las Hipotecas' comprenderá las hipotecas, embargos é inhibiciones.—
Art. 270. En el Registro 'De las Hipotecas' se asentarán todas las hipotecas, embargos é inhibiciones, y su cancelación, asi como las notas marjinales que á los mismos hagan referencia.—
Art. 271. Las dos secciones de la oficina de Registro, llevarán un índice por orden alfabético, según la letra que corresponda á la inicial del apellido del dueño de los bienes.—
Art. 272. Los libros índices por órden alfabético, estarán divididos en seis columnas en cada una de las cuales se anotarán:—
En la primera el nombre y domicilio de los otorgantes.—
En la segunda, la fecha y clase del titulo en cuya virtud se haya constituido.—
En la tercera, el número con que estuviere anotado el inmueble en el Registro.—
En la cuarta la fecha en que se haya hecho la inscripcción, el tomo ó fólio del Registro.—
En la quinta, la situación del inmueble.—
En la sexta, la cancelación cuando se haga.—
Art. 273. El encargado de cada sección, llevará además un libro llamado 'Diario', en que extenderá un breve asiento de todo titulo que se lleve á la inscripción, en el acto de recibirlo.—
Art. 274. Los asientos del Diario se numerarán correlativamente en el acto de ejercerlos.—
Art. 275. Los asientos de que trata el articulo anterior, se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos, y expresarán:—
I° El nombre, apellido y domicilio del que presente el título.
2° La hora de su presentación.—
3° La especie del titulo presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal ó Escribano que lo suscriba.—
4° La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique ó extinga por el titulo que se pretenda inscribir.—
5° La naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título, presentado con expresión de su situación.—
6° El nombre, apellido y domicilio de la persona á cuyo favor debe hacerse la inscripción.—
7° La firma del encargado del Registro y de la persona que presente el título, ó de dos testigos, sí esta no pudiera firmar.-
Art. 276. Cuando se extienda en el libro correspondiente, la inscripción, anotación preventiva ó cancelación á que se refiera el asiento del Diario, lo expresará asi en éste, indicando el tomo y fólio en que aquella se hallare, asi como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado á la misma inscripción solicitada.—
Art. 277. Al pié de todo titulo que se inscriba en el 'Registro, de la propiedad..., ó en el 'De las hipotecas...., el encargado de Sección pondrá una nota firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentra el número de la finca y de la inscripción ejecutada.—
Art. 278. Ninguna inscripción se hará en el 'Registro de la propiedad' sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes.—
Art. 279. Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirijido, con nota firmada en que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina extendiendo en él una nota rubricada, igual á la que hubiere puesto en ei ejemplar devuelto.—Estos documentos se archivarán por legajos numerándolos por el orden de su presentación. —
Art. 280. Se conservarán también en legajos por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie, en cuya virtud se concede total ó parcialmente alguna obligación, poniendo prèviamente en ellos la nota á que se refiere el art. 277.—
Art. 281. Los libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza mayor.
Art. 282. La Sección titulada 'De la propiedad', estará bajo la dirección de un abogado.— La Sección titulada 'De hipotecas', estará bajo la dirección de un escribano.—
Art. 283. Los encargados de cada Sección consultarán con el Presidente de la Cámara de lo Civil cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley ó de los reglamentos que se dicten para aplicarla.—
Art. 284. Corresponde á los encargados de cada Sección:—
1° Conservar y llevar el Registro con arreglo á las disposiciones de la presente ley.—
2° Formar anualmente un estado del movimiento de la propiedad, con arreglo á los datos que suministre el Registro.—
Art. 285. Sin perjuicio de las disposiciones consignadas por el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:—
1° Por no asentar en el 'Diario, no inscribir ó no anotar preventivamente los títulos que se presenten al Registro.—
2° Por error ó inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas marjinales.—
3° Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción, anotación ú omitir el asiento de alguna nota marjinal.—
4° Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva ó nota marjinal sin el titulo y requisito que exije esta ley.—
5° Por error, omisión ó retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción ó de libertad de los inmuebles ó derechos reales.
Art. 280. El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales inscriptos.—
Art. 287. Podrán expedirse certificados:—
I°o de los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos á bienes que los interesados señalen.—
2° De asientos determinados que los mismos interesados designen.—
3° De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas á cargo ó en provecho de personas señaladas.—
4° De no existir asiento de ninguna especie ó de especie determinada sobre lineas señaladas á cargo de ciertas personas.—
Art. 288. La libertad ó gravamen de los bienes inmuebles ó de los derechos reales, sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por Los certificados enunciados en el articulo precedente.—
Art. 289. No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, ó del Ministerio fiscal en su defecto ó bien á petición escrita de un Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen.—
Art. 290. Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:—
I° La especie da certificación que de acuerdo con el art. 287 se exije.—
2° Las noticias que según la especie de certificación, basten para dar á conocer los bienes ó personas de que se trate.—
3° El periodo á que la certificación debe contraerse.-—
Art. 291. Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de la propiedad y del de las hipotecas ó de uno y otro, según el caso.— También se darán de los asientos del Diario cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que deberán comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la no existencia de algún derecho.—
Art. 292. Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción señalada y estuviere cancelada deberá insertarse á continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
Art. 293. Los derechos por los asientos en los libros y las certificaciones se cobrarán respectivamente por cada Sección con arreglo al siguiente arancel:—
I° Por el examen y nota de presentación de cualquier titulo cuya inscripción se solicite $ 0,50.-
2° Por las mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marjinal $ 0,25.-
3° Por cada inscripción que se haga 'en el Registro de la Propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00.—
4° Ademas del emolumento que se fija en el in ciso anterior, se abonará por cada llana que ocupe la inscripción en el Protocolo $ 0,25.—
5° Por cada nota marjinal de cualquier naturaleza que fuese, que se luciere en el Registro de propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00. —
6° Por la diligencia de rectificaciones de los interesados en alguna inscripción ó anotación preventiva $ 0,50.-
7° Por la nota que debe ponerse en el titulo que se devuelve al interesado $ 0,50.-
8° Por toda cancelación de cualquier inscripción ó anotación preventiva $ 1,00.-
9° Por toda investigación que se haga en el Registro de la Propiedad ó en el de Hipotecas, se cobrará por cada año $ 0,12.—
10. Si fuese más de un apellido el que se buscase, se considerará una investigación por cada apellido y se cobrará por año $ 0,12.—
11° Por todo certificado que se expida con referencia á los asientos de los Protocolos se cobrará por llana además de la investigación $ 0,25.—
12. Las diligencias que los Jueces decreten de oficio, se practicarán sin cobrar emolumento alguno sin perjuicio de pagarse oportunamente por quien resulte obligado, y las que solicitaren los que hubieren obtenido carta de pobreza y el Fisco gratuitamente. —
Art. 294. Los derechos serán pagados por aquel ó aquellos á cuyo favor se haga la inscripción ó certificación del derecho.—
Art. 295. Al pié do todo asiento, certificación ó nota, se anotará el importe de los derechos cobrados.
Art. 296. Créase una oficina que se denominará 'Archivo General de los Tribunales'. —
Art. 297. Esta oficina estará á cargo de un Escribano, y tendrá además los empleados que la ley determine.—
Art. 298. El archivo se formará.—
1° Con los Protocolos de todas las Escribanías de Registro existentes, con excepción de los cinco últimos que quedarán en poder de los Escribanos de Registro.—
2° Con los expedientes archivados en las Secretarias y demás oficinas de actuación y registro de la Capital.—
Art. 299. En los dos primeros meses del año cada Secretario de los Tribunales de la Capital remitirá los expedientes que deban archivarse, y cada Escribano de Registro entregará á su vez el Protocolo correspondiente, de modo que siempre queden en su poder los registros de los cinco últimos.—
Art. 300. Los expedientes y Protocolos serán recibidos por el Archivero, prévio examen de su estado, haciendo constar el número de sus pájinas y las circunstancias especiales que se notaren y los devolverá si encontrase alguna irregularidad ó infracción á las leyes fiscales, dando cuenta de ellos á la autoridad competente.—
Art. 301. El Archivo será organizado por orden de oficinas colocando con separación los expedientes y Protocolos que á cada una correspondan.—El Gefe del archivo formará índices especiales de cada oficina y dos índices generales de Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.—
Art. 302. El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por las oficinas más antiguas.—Para la formación de los índices se examinarán las escrituras y expedientes.—Los Índices de los expedientes determinarán los nombres de las partes, Juez, oficina actuaría y objeto del juicio.—
Art. 303. Los Protocolos no podrán ser extraídos del Archivo, sino en caso de fuerza mayor.—
Art. 304. Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud de órdeu escrita de un Juez, por el término de sesenta dias, vencidos los cuales el Archivero exi-jirá la devolución, que no podrá ser demorada sinó por causa justificada, bajo pena de inulta de doscientos pesos para el que ocasionase el retardo.—
Art. 305. El Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, asi como de los certificados que se espidieren, observando las mismas formalidades proscriptas para los Escribanos de Registro.—
Art. 306. Esta oficina no percibirá derecho alguno por los testimonios ó certificados que expida. —Los interesados entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la ley.—
Art. 307. Los Registros y Archivos son de propiedad pública, y los que actualmente fueren de propiedad particular, pasarán al dominio público, previa indemnización, si á ello hubiere lugar, con arreglo á la ley de expropiación.—
Art. 308. Los duenos de oficinas que renuncien á la indemnización, tendrán el derecho de presentar en cualquier tiempo ypor una sola vez un Escribano que desempeñe la oficina.
Art. 309. Los que siendo Escríbanos, solicitaren indemnización, perderán sus derechos al Registro, y el Poder Ejecutivo nombrará otro Escribano en su lugar, dado caso que se acordare la indemnización.—
Art. 310. El Escribano encargado del Archivo, deberá dar la misma fianza que los Escribanos de Registro por el tiempo que dure en el ejercicio de su empleo.—
Art. 311. El Escribano encargado del Archivo y los empleados de esta oficina serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, y gozarán del sueldo que la ley del Presupuesto determine.
TÍTULO XVI
Disposiciones complementarias
Art 312. A los efectos de la ley sobre Justicia de Paz, la Capital queda dividida en catorce secciones, y en cada una de ellas habrá un Alcalde y un Juez de Paz.—
Art. 313. Habrá cuatro Jueces de lo Civil, dos de Comercio, dos de lo Criminal y uno de lo Correccional.—
Art. 314. Los Juzgados de lo Civil y Comercial tendrán cada uno seis Secretarios y dos cada uno de lo Criminal y Correccional.—
Art. 315. El Abogado y Escribano á que se refiere el articulo 282, serán nombrados y removidos por el Presidente de la República.—
Art. 316 Habrá dos Ajentes Fiscales para lo Civil y Comercial y dos para lo Criminal y Correccional.—
Art. 317. La Defensoria de Menores é Incapaces será desempeñada por dos Defensores y dos Asesores Letrados.—
Art. 318. Los tribunales de la Capital se rejirán por las leves de Procedimientos Civiles, Comerciales y Criminales que actualmente rijen para los de la Provinca de Buenos Airess, en cuanto sean compatibles con la presente ley y hasta tanto se dicten por el Congreso las que hayan de subrogarlas.—
Art. 319. Hasta tanto se dicte el Código Penal de la República continuará rijiendo en la Capital el Código que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los derechos de los Escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por el Congreso.—
Art. 320. Queda vijente el arancel que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los derechos de los escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por el Congreso.
Art. 321. Los asuntos cuya cuantía no esceda de dos mil pesos serán pasados:—
I° Si se encuentran pendientes en las Cámaras de lo Civil y Comercial, á la respec-tiva Cámara de Paz.—
2° Si ante los Jueces de 1a Instancia al Juzgado de Paz respectivo.—
Art. 322. Los asuntos de Paz que estuviesen en apelación ante los Jueces de Ia Instancia, serán resueltos por ellos mismos.—
Art. 323. Habrá un diario con el titulo de 'Boletín Judicial', en el cual se publicará bajo pena de nulidad:—
I° Las citaciones por edictos.—
2° Los avisos de remates judiciales. —
3° En general todos los actos ó documentos de orijen judicial que exijan publicidad.—
Art 324. Se insertarán igualmente en él las sentencias de las Cámaras de lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, con las de 1a Instancia, ya sea que estas fuesen confirmadas, ó revocadas.--
Art. 325. Se publicará igualmente en el Boletín Judicial el movimiento diario de los Juzgados de Paz, Cámara de Paz Juzgados de Ia Instancia en lo Civil y Comercial y Cámara de Apelación. A este efecto los respectivos Secretarios estarán obligados al tiempo de cerrar sus oficinas, á enviar á la Dirección del Boletín una nota escrita en que se haga constar los expedientes en que haya recaido providencias á notificarse, expresando solamente los apellidos consignados en las carátulas.—
Art. 326. En el Archivo General de los Tribunales se coleccionarán y conservarán dos ó mas ejemplares del Boletín Judicial, para que en todo tiempo puedan ser compulsados por los interesados por mandato de los Jueces, cuando se susciten dudas sobre las publicaciones en él insertas.—
Art. 327. Las publicaciones del Boletín se harán mediante licitación pública y bajo la vigilancia de la Cámara, en lo Civil.—
Art. 328. Queda abolido el trámite de la consulta de los Jueces de lo Criminal y Correccional á la Cámara de Apelaciones en los casos de absolución del procesado. —
Art. 329. Las funciones políticas encomendadas por la ley electoral á los Jueces de Paz, serán desempeñadas por los Alcaldes que crea la presente ley.—
Art. 330. El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente ley y sólo se tendrán por auténticos los ejemplares de la edición oficial.—
Art. 331. Esta ley empezará á rejir el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y siete, debiendo con anterioridad hacerse los nombramientos de majistrados que ella requiere.-
Art. 332. Comuníquese al Poder Ejecutivo.—
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dos de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.—CÁRLOS PELLEGRINI.—B. Ocampo.—Secretario del Senado.—JUAN E. SERÚ.—Juan Ovando.—Secretario de la Cámara de DD.
Organizando la Administración de Justicia de la Capital de la República
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc , sancionan con fuerza de
—Ley:—
—Ley:—
Art. 1° La administración de Justicia en la Capital de la República, será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes. Jueces de Paz, Cámaras de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de 1° Instancia, Cámaras de Apelación y demás funcionarios que en esta Ley se determinan.
TITULO I
CAPÍTULO I
De los Alcaldes
CAPÍTULO I
De los Alcaldes
Art. 2° El nombramiento de los Alcaldes se hará por la Municipalidad, en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la Sección en que hayan de ejercer sus funciones y que sepan leer y escribir.—
Art. 3° Los Alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.—
Art. 4° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el Juez de Paz de la Sección respectiva, cuando el litigio exceda del valor de doce pesos.—
Art. 5° Los Alcaldes actuarán por si solos en los asuntos de su competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de su Sección.—
Art. 6° En caso de recusación ó impedimento de un Alcalde, será suplido por el de la Sección más inmediata.—
Art. 7° Los Alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.—
Art. 8° Cada Alcalde tendrá un Escribiente, con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.—
CAPÍTULO II
De los Jueces de Paz
De los Jueces de Paz
Art. 9° Habrá un Juez de Paz en cada una de las Secciones parroquiales en que está actualmente dividido el Municipio, las que serán numeradas por orden sucesivo.—
Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener veinte y cinco años de edad y ser abogado con titulo universitario nacional.—
Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:—
1° De los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios sucesorios ó de concurso de acreedores cuando su monto prima facie, no exceda de aquel la cantidad.—
2° De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del alquiler, cuando no medie contrato escrito, ó si habiéndolo, el alquiler mensual no excediese de doscientos pesos.— ;
3° De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.—
Art. 12. En los juicios sucesorios siempre que hubiera contestación sobre el carácter de las personas que se presentaren como tales, los Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno, hasta tanto se resuelva el incidente sobre personería.-
Art. 13. Los Jueces de Paz conocerán en segunda y última instancia, de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.—
Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el actor deberá manifestar su valor, bajo juramento, al entablar la demanda.—
Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la Cámara de Paz respectiva.—
Art. 16. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario, con título de abogado ó de escribano público, un Oficial de Justicia, dos Escribientes y un Ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 17. Los empleados designados en el articulo anterior, serán nombrados por la Cámara de lo Civil, á propuesta de los Jueces de Paz.—
Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación, ausencia, enfermedad ú otro impedimento, por el Juez de Paz de la Sección que le siga en el orden numérico.—
Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.—
Art. 20. Los .Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta veinte pesos, ó arresto hasta cinco (lias, por las faltas que se cometieran en las audiencias al respeto y consideración que le son debidos. Podrán también corregir á los empleados de sus respectivos juzgados, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días, ó multa que no exceda de veinte pesos.—
Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.—
Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios ó Tribunales Superiores.—
Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz, deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su Secretario.—
Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño de sus funciones, á los defensores oficiales de menores e incapaces y están obligados á ejercer vigilancia, en los límites de su sección, sobre esos incapaces y sus guardadores dando cuenta á aquellos funcionarios, de cualquier circunstancia que haga necesaria su intervención. —
Art. 25. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente, una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto á estas últimas, expresarse los asuntos en que hubieren recaído.
CAPÍTULO III
De las Cámaras de Paz
De las Cámaras de Paz
Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán:—
1° De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz, en causas en que el valor cuestionado exceda de cien pesos.—
2° De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos, correspondiendo su conocimiento á la Cámara á que pertenezca el Juez requerido.—
3° De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de Paz y de los recursos de queja por retardada ó denegada justicia.—
Art. 27. Una de las Cámaras de Paz conocerá de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de las Secciones primera á séptima, y la otra de las correspondientes a las Secciones octava á décima-cuarta.—
Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elejirán su Presidente.—
Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa juzgada, sea que confirmen ó rovoquen las resoluciones apeladas ó recurridas, con excepción de los casos previstos por el art. 14 de la ley de Setiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados reciprocamente por los de la otra, en caso de impedimento ó recusación.—
Art. 31. Las providencias de mera sustanciación serán dictadas por el Presidente de cada Cámara 6 por quien lo reemplazare, pucliendo pedirse en el término de tres días reforma ó revocatoria ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. —
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número integro de sus miembros.—
Art. 33. Las resoluciones definitivas ó interlocutorias deberán fundarse á lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—
Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser ciudadano argentino, mayor de 25 años y abogado recibido, con titulo de alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la profesión por lo menos durante dos años.—
Art. 35. Los vocales de las Cámaras de Paz durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir en el 1° 2°y 3° trienio.—
Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un Oficial de Justicia, dos escribientes y un ordenanza, que nombrarán y removerán ellas mismas.—
Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo sucesivo ante ellas mismas.—
Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos ó arresto hasta de diez dias, por faltas que se cometan en las audiencias al respeto y consideración que le son debidos.—
Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia en su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que hubiesen notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendentes á su mejoramiento y á la más pronta y espedita marcha de la Justicia.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de Paz, tanto en primera como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse las reglas sustanciales del juicio establecidas en el Código de Procedimientos.—
Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente, durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar horas y dias feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.—
Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de
Procedimientos Civiles.—
Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.—
Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las Cámaras y empleados respectivos no podrán abogar ni ejercer procuración en causas judiciales, aun que se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de destitución.—
Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las Cámaras serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán del sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Son reelegibles y no podrán ser removidos durante el periodo de su nombramiento sin justa causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante el juicio, decretar la suspensión del encausado.—
Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su periodo, por renuncia ú otra causa, continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de sucederles. —
Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz ó vocal de las Cámaras de Paz ningún empleado público ó miembro de la Municipalidad.
TÍTULO II
De los Jueces de Mercado
De los Jueces de Mercado
Art. 48. En cada uno de los Mercados de frutos del país establecidos, ó que en lo sucesivo se establecieren en el municipio de la Capital habrá un Juez de Mercado.—
Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia ú otro impedimento lejitimo.—
Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual fuere la importancia del asunto siempre que las partes reconozcan la existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas á las transacciones del Mercado, que versen:—
I° Sobre entrega de ganados y frutos. —
2° Sobre fletes de los trasportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.—
3° Sobre exactitud de pesas y medidas.—
Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediere de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.—
Irt. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia compuesto de tres Jueces titulares é igual número de suplentes.—
Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en que el valor de la cuestión exceda de cien pesos. —
A.t. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder Ejecutivo á propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los comerciantes de cada Mercado, con designación del que haya de presjdir el Tribunal de segunda instancia. —
Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la segunda instancia, es gratuito. Ningún comerciante en quien recaiga el nombramiento podrá escusarse de aceptarlo á menos que se funde en causas notorias que le impidan la asistencia al Mercado ó en haber desempeñado las mismas funciones el año anterior.—
Art. 56. El que sin escusarse ó después de haberse desechado su excusación se negase á desempeñar el cargo, pagará una multa de quinientos pesos.—
Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos hayan tomado posesión del cargo.—
Art. 58. Los Tribunales de primera y de segunda instancia de cada Mercado tendrán un Secretario y un Ordenanza, que gozarán del sueldo que les fije el presupuesto. El nombramiento de estos empleados será hecho por los Tribunales respectivos.—
Art. 59. Los Jueces de Mercado podran ser removidos por el Poder Ejecutivo con justas causas; y los Secretarios y Ordenanzas por los mismos Jueces.
TITULO III
De los Jueces de primera Instancia
CAPÍTULO I
De los Jueces de lo Civil
De los Jueces de primera Instancia
CAPÍTULO I
De los Jueces de lo Civil
Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera instancia de todos los asuntos regidos por las leyes Civiles, con las limitaciones proscriptas en la presente ley y en la de Procedimientos. En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, si de las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—
Art. 61. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Civil.
CAPÍTULO II
De los Jueces de Comercio
De los Jueces de Comercio
Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos.—En los juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias practicadas resultare que su monto no exceda de dos mil pesos dispondrán pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—Art. 63. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Comercial.
CAPÍTULO III
De los Jueces de lo Criminal
De los Jueces de lo Criminal
Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de lo Criminal conocerán:—
1° En todos los juicios por delito en los que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de multa.—
2° De las causas por desfraudación de rentas fiscales, cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la Capital.—
Art. 65. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.
CAPÍTULO IV
De los Jueces de lo Correccional
De los Jueces de lo Correccional
Art. 66. Los .lueces de lo Correccional conocerán en primera instancia de los delitos en que la pena exceda de un año de prisión ó mil pesos de multa.—
Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.—
Art. 68. Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Municipalidad ó Policía, cuando la pena impuesta exceda de cinco días de arresto ó veinte pesos de multa.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes á los Jueces de 1a Instancia
Disposiciones comunes á los Jueces de 1a Instancia
Art. 69. Los .lueces de primera instancia serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.—Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren en sus funciones.-
Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido en el país la profesión de abogado durante cuatro años ó desempeñado por igual término una magistratura ó empleo judicial.—
Art. 71. Al recibirse del cargo prestará juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación,—
Art. 72. Los Jueces de primera instancia darán audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y dias feriados, cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción á las leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el decoro exija reserva.—
Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de los .lueces de primera instancia deberán ser firmadas por ellos y autorizadas con la firma de un Secretario. —
Art. 74. Cada Juzgado tendrá para el despacho de los asuntos el número de Secretarios que por la ley se determine: tendrá igualmente un Oficial de Justicia y los Ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que respectivamente les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 75. Los Jueces de primera instáncia tendrán facultad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias ó en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos é imponer hasta diez dias de arresto ó cuarenta pesos de multa según los casos.—
Art. 76. Los Jueces de primera instancia podrán corregir á los Secretarios y demás subalternos de los respectivos Juzgados con apercibimiento, suspensión temporaria que no exceda de diez días ó multas que no excedan de cuarenta pesos, por faltas en el ejercicio de sus funciones.-
Art. 77. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados expresando el numero de asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto á estas últimas espresarse los asuntos en que hubiese recaído.— Los Jueces del Crimen y de lo Correccional deberán además expresar en dicha relación el estado de cada causa.
TÍTULO IV
De las Cámaras de Apelaciones
De las Cámaras de Apelaciones
Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia Civil y otra en materia Criminal, Correccional y Comercial.—
Art. 79. Cada Cámara se compondrá de un Presidente y cuatro vocales.—
Art. 80. La Cámara de lo Civil conocerá en última instancia.—
1° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia en lo Civil.—
2° De los recursos de fuerza.—
3° De ios recursos contra las resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter contencioso-administrativo.—
4° De los recursos por retardación ó denegación de justicia por parte de ios Jueces de. primera instancia.—
Art. 81. La Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial conocerá en última instancia de ios recursos contra las resoluciones de los respectivos Jueces letrados.—
Art. 82. Las providencias de mera sustanciación, serán dictadas por el Presidente de cada Cámara ó por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres dias reforma ó revocatoria, ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite.—
Art. 83. Las Cámaras formarán Tribunal con el Presidente y dos vocales para la decisión de los reclusos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y la definitiva en juicios sumarios v sus resoluciones serán á simple mayoría.—
Art. 84. A los efectos del articulo precedente, los vocales de cada Cámara se turnarán mensual mente, y en caso de impedimento ó recusación del Presidente ó vocales en turno, se subrogarán con los otros.—
Art. 85 Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, las Cámaras podrán hacerlo con tres ó cuatro miembros en caso de impedimento ó de recusación, siempre que las partes no pidiesen integración ó el Tribunal no lo ordenase.—
Art. 86. Las sentencias definitivas deberán fundarse cuando menos en la opinión de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—
Art. 87. En las causas criminales en que pudiera imponerse penas por más de diez años, la Cámara respectiva sólo podrá conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.—
Art. 88. Cuando en las causas á que se refiere el articulo anterior hubiera de confirmarse meramente, con ó sin costas, la sentencia del Juez inferior, bastará la opinión uniforme de tres miembros, aun que difieran en sus motivos; pero si por esta sentencia hubiera de elevarse el tiempo de la pena impuesta por el Juez inferior á más de diez años será necesaria la uniformidad de los cinco miembros en la decisión.—
Art. 89. La penado muerte sólo podrá aplicarse por el Tribunal integro y por unanimidad de votos.—
Art. 90. Contra las sentencias dictadas por las Cámara no habrá recurso ninguno, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de Setiembre 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—
Art. 91. Cada Cámara tendrá un Secretario que autorizará con su firma las providencias, resoluciones y sentencias por ellas dictadas.—
Art. 92. Las Cámaras de Apelaciones funcionarán todos los días hábiles. Las audiencias serán públicas á menos que razones de decoro requieran reserva.—
Art. 93. Las Cámaras tendrán el tratamiento de 'Excelentísima Cámara' —
Art. 94. Para ser miembro de las Cámaras, se requiere ser ciudadano mayor de treinta años, haber ejercido en el pais durante seis años la profesión de abogado ó desempeñado alguna magistratura ó empleo judicial por igual tiempo.—
Art. 95. Los Jueces nombrados prestarán juramento de desempeñar sus funciones bien y fielmente, y en conformidad á lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación, ante la Cámara para que fuesen designados.—
Art. 96. El nombramiento de los miembros de las Cámaras será hecho por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.-
Art. 97. Cada Cámara nombrará su Presidente. La designación se hará por elección entre los vocales.—
Art. 98. En caso de impedimento ó recusación de alguno de los miembros de una de las Cámaras, será reemplazado por uno de la otra Cámara designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieren igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma, con los Jueces de primera instancia que no hubieren conocido en la causa.—
Art. 99. Cada Cámara nombrará su Secretario y demás empleados, y los Secretarios y empleados de los Jueces de primera instancia según corresponda á su jurisdicción y á propuesta de los Jueces.—
Art. 100. No podrán ser simultáneamente Jueces de una misma Cámara los parientes ó afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente el que la causare abandonará su puesto.—
Art. 101. En caso de producirse contienda de competencia entre ambas Cámaras, el Presidente de la Sala en lo Civil, los reunirá en tribunal y la decidirán á mayoría de votos: si hubiese empate, se dará intervención á un Juez de primera instancia, elejido en la forma del articulo 98, quien la decidirá con su voto. Las que se susciten entre Jueces de diversa jurisdicción de la Capital, serán resueltas en última instancia por la Cámara de Apelaciones de quien dependa el Juez que primero hubiera conocido.
TITULO V
Disposiciones Generales.
Art. 102. Cada Cámara ejercerá superintendencia sobre los Tribunales y funcionarios inferiores de su ramo y dictará los reglamen-fos convenientes para la mejor administración —Para el ejercicio de la superintendencia serán citados todos los miembros del Tribunal, bastando para formarlo la concurrencia de la mayoría. La Cámara en lo Civil ejercerá superintendencia sobro los Jueces y Cámaras de Paz.—
Art. 103. La superintendencia de las Cámaras comprende.—
1° Velar por el orden y disciplina de los Tribunales, y oficinas y funcionarios de su dependencia.—
2° Imponer á los Jueces inferiores y demás funcionarios penas disciplinarias por infracciones á los reglamentos internos de los Tribunales, por faltas á la consideración y respeto á los magistrados, por actos ofensivos al decoro de la Administración de justicia y por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que consistirán en a percibimientos ó multas que no excedan de doscientos pesos.—
3° Tomar ó proponer'según los casos, las medidas necesarias para que los registros y archivos de las oficinas públicas de la Admistración, se conserven en buen estado y con toda seguridad.—
Art. 104. La autoridad policial de la Casa de Justicia estará á cargo del Presidente de la Cámara de lo Civil; pero si funcionase en la misma casa la Corte Suprema, corresponderá esa autoridad al Presidente de ésta.—
Art. 105. A la Cámara de lo Criminal, incumbe la visita de Cárceles, que deberá hacerse trimestralmente y mensualmen-te por uno de sus miembros.—
Art. 106. Los miembros de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces de primera Instancia no podrán ser separados de su cargo sino por sentencia del Senado, mediante acusación de la Cámara de Diputados.—
Art. 107. Las Cámaras podrán reprimir con apercibimiento y pena de multa que no exceda de ochenta pesos ó arresto de veinte días las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea en las audiencias ó escritos.—
Art. 108. Corresponde á las Cámaras examinar las relaciones que le pasarán los Jueces, del movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo en caso que notaren negligencia ó retardo, conminar á los Jueces al cumplimiento de su deber; y cuando esas faltas fuesen reiteradas las pondrá en conocimiento de Poder Ejecutivo para que éste dé cuenta á la Cámara de Diputados á los efectos consiguientes.—
Art. 109. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una Memoria que contenga el movimiento de la Administración de Justicia, en su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que hubiese notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendentesá su mejoramiento y á la más pronta y expedita marcha de la justicia.
TÍTULO VI
De los Jueces Federales
De los Jueces Federales
Art. 110. Habrá dos Jueces Federales para el territorio de la Capital, de los cuales uno ejercerá la jurisdicción criminal y otro la mercantil. La jusrisdicción civil será ejercida por ambos, turnándose mensualmente en el conocimiento de las causas que se inicien.-
Art. 111. Los Jueces Federales conocerán en pirmera Instancia de todos aquellos asuntos que con arreglo á la Constitutción correspodan á la justicia nacional, en los siguientes casos:-
1° Los que sean rejidos especialmente por la Constitución Nacional, los tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y que sancionare el Congreso con excepción de las que se refieren al Gobierno y administración de la Capital.-
2° Las causas Civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero y aquellas en que lo sea un vencino de la Capital y el de una Provincia.-
3° Las que versen sobre negocios particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.-
5° Las acciones fiscales contra particulares ó corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas ó por cumplimiento de contratos, por defraudación de rentas nacionales ó por violación de reglamentos administrativos; y en general todas aquellas causas en que la nación ó un recaudador de rentas sea parte. En la precedente disposición, no se comprenden las acciones fiscales por cobro ó defraudación de rentas ó impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la nación.-
6° Todas las causas á que dén lugar los apresamientos ó embargos marítimos en tiempo de guerra.-
7° Las que se originen por chouques ó averías de buques, por asaltos hechos ó por auxilios prestados en alta mar ó en los puertos, ríos y mares en que la República enga jurisdicciín, si estuvieren más inmediatos á la Capital.-
8° Las que se originen entre los propietarios ó interesados de un buque, sea sobre su posesión ó sobre su propiedad.-
9° Las que versen sobre construcción y reparo de un buque; sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería gruesa y simple; sobre contrato á la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargos de buques ó penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente ó regularidad de sus papeles; sobre arribadas forozas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta, liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente á la navegación y comercio marítimo; y en general sobre todo contrato concierniente á la navegación y comercio marítimo.-
10. De todas las causas de contrabando en los puertos ó territorios de la Capital.-
11. De todos los delitos cometidos en alta mar abordo délos buques nacionales ó por piratas extrangeros cuando los buques arribasen directamente á los puertos de la Capital.—
12. Los delitos cometidos en los rios, islas y puertos cuando el lugar donde fuese cometido el hecho, quede más próximo á la Capital que al asiento cielos demás .lueces Federales, ó cuando los criminales se encuentren en el territorio de la Capital, á menos que en este último caso, otro Juez Federal hubiese prevenido en el asunto.—
13. Los delitos cometidos en el territorio de la Capital en violación de leyes nacionales de carácter general para la República.—
Art. 112. Son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4° y siguientes de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales en cuanto no se opongan á la presente.—
Art. 113. La ley de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1803, y demás vigentes sobre justicia, nacional serán aplicables á los asuntos que se promovieren ante los Jueces Federales de la Capital.—
Art. 111. Cada Juzgado Federal tendrá para su despacho y servicio, dos Escribanos ile actuación, un Oficial de Justicia y un Ordenanza.—
Art. 115. Para optar al puesto de Escribano y Oficial de Justicia se requieren las mismas condiciones que para los de los Juzgados de Sección, y su nombramiento se hará en la forma prescripta para éstos.
TÍTULO VII
Del Ministerio Público
CAPÍTULO I
Del Ministerio Público
CAPÍTULO I
Art. 116. El Ministerio Público será desempeñado ante los Tribunales de la Capital por un Fiscal de las cámaras de Apelación y por Agentes Fiscales ante los Jueces de primera instancia y ante la Justicia de Paz.—
Art. 117. Corresponde al Ministerio Público:—
1° Representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera.—
2° Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales.—
3° Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas á presos y sentenciados.—
4° Velar por el cumplimiento de ¡as leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tribunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren.—
5° Defender la jurisdicción de los Tribunales.—
6° Intervenir en todos los negocios concernientes al orden público.
CAPÍTULO II
Agentes Fiscales
Agentes Fiscales
Art. 118. Corresponde especialmente á los Agentes Fiscales de lo Criminal y Correccional:—
1° Promover la averiguación ó enjuiciamiento de los delitos que se cometieren en la jurisdicción de la Capital, y que llegasen á su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considerasen necesarias, sea ante los Jueces ó ante cualquier otra autoridad inferior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio.—
2° Promover las acciones que correspondan contra la publicación y circulación de escritos, grabados ó estampas que fueren contrarios á la moral pública.—
3° Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.—
4° Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corrrespondan.—
5° Asistir á las visitas de Cárceles y dar datos é informes á los jueces sobre las causas que estuviesen á su despacho.—
Art. 119. Corresponde á los Agentes Fiscales en lo Civil intervenir:
Io En todo asunto en que haya interés fiscal, á menos que la representación de esos intereses estuviese asignada á otra repartición administrativa.—
2' En los .juicios sucesorios en los casos que por ley corresponda.—
3' En las causas que interesen á los establecimientos de beneficencia ú otras instituciones del Estado, cuando no tuvieren representante determinado por las leyes;—
4o En las declinatorias de jurisdicción y contienda de competencia:—
5° En las causas sobre nulidad de matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica ó sobre divorcio entre los casados sin esa autorización.—
6o En las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas.—
7o En los juicios sobre, venias supletorias á mujeres casadas.
8' En las declaratorias de pobreza.
9° En todos los demás asuntos en los que el Ministerio Público deba ejercer funciones según lo dispongan los Códigos Civil, Mercantil ó leyes especiales.
CAPÍTULO III
Fiscal de las Cámaras
Fiscal de las Cámaras
Art. 120. Corresponde al Fiscal de las Cámaras.—
1' Continuar ante ellasla intervención que el Ministerio Público hubiere, tenido ante los Jueces inferiores.—
2° Intervenir en los asuntos que se promovieren relativos á la superintendencia de las Cámaras.—
3' Promover laaplicación de penas disciplinarias contra los Jueces inferiores y demás empleados subalternos de la Administración de Justicia.—
4° Intervenir en los recursos de fuerza.—
5° Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les correspondan.—
6° Asistir á los acuerdos de las Cámaras cuando fuere invitado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Art. 121. Para ser Fiscal de las Cámaras se requieren las mismas condiciones que para vocal de éstas, y para Ajente Fiscal las de Juez de de1a Instancia, con sólo dos años de ejercicio en el país, de la profesión de abogado.—
Art. 122. Los miembros del Ministerio Público no podrán abogar ni ejercer representación de terceros en juicios; pero podrán hacerlo en sus propios asuntos ó en los de sus esposas, padres é hijos.—
Art. 123. El Fiscal de las Cámaras será nombrado y removido con las mismas formalidades que los vocales de éstas.—
Art. 124. Los Ajentes Fiscales serán nombrados y removidos por el Presidente de la República. —
Art. 125. Al tomar posesión del cargo el Fiscal y Ajentes Fiscales de lo Civil, prestarán juramento en.la Cámara de lo Civil, y los Ajentes Fiscales de lo Criminal ante esa Cámara, de desempeñar fielmente sus empleos. —
Art. 126. Los Ajentes Picales deberán dar conocimiento al Fiscal de cualquier irregularidad que notaren, y procurarán la unidad posible en la acción del ministerio, poniéndose de acuerdo con aquel funcionario, sin perjuicio de la independencia de sus opiniones.—
Art. 127. Los Ajentes Fiscales deberán llevar además de los libros que exprese el reglamento de sus oficinas, un registro especial, en que anotarán todos los asuntos en que aparezca indudable el interés fiscal, y pasarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asuntos y del estado en que se encuentren.
TÍTULO VIII
De los Defensores y Asesores de Menores é Incapaces
De los Defensores y Asesores de Menores é Incapaces
Art. 128. La guarda y protección oficial de las personas é intereses de los menores é incapaces, en los casos previstos por las leyes estarán á cargo de los Defensores y Asesores Letrados que en esta ley se establecen.-
Art. 129 Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones.—
1° Cuidar dé los menores huérfanos ó abandonados por los padres, tutores ó encargados, tratar de colocarlos convenientemente. de modo que sean educados ó se les dé algún oficio ó profesión que les proporcione medios de vivir.—
2° En caso de tener bienes, tomarán las medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de tutores. —
3° Atender las quejas que se les llevasen por malos tratamientos á menores, dados por los padres, parientes ó encargados, y dar cuenta á los Asesores Letrados para que, en caso corresponda, elevar la queja á los Jueces ó tomen por si medidas para evitar tales hechos, sea sacando á los menores del poder en que se encuentren cuando no estén en el de los padres para colocarlos en mejores condiciones, ó procediendo como se considere más prudente.-
4° Imponer penas de reclusión corcccio-nal con intervención judicial en las casas destinadas al objeto, á los menores que observasen mala conducta. Esas reclusiones no podrán exceder de un mes.—
5° Inspeccionar los establecimientos de Beneficencia y Caridad é informarse del tratamiento y educación que se les dá á los menores, dando cuenta á quienes coresponda de los abusos ó defectos que notaren.-
6° Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos á sus hijos naturales, y con los tutores y curadores sobre las personas y derechos de los incapaces.—
7° Ejercer todos los demás actos que fueren del caso para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.
Art. 130. Las disposiciones precedentes son también aplicables a la guarda y protección de las personas é intereses de los incapacitados mayores de edad, sin escluir en uno y otro caso los derechos que á los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan.—
Art. 131. Los Defensores de menores pueden llamar y hacer comparecerá su despacho á cualquier persona, cuando á su juicio sea necesario, para e! desempeño de sil Ministerio, para pedir esplicaciones o contestar á cargos que por malos tratamientos ;í menores ó incapaces, ó por cualquier otra causa se formulasen, Pueden con el mismo objeto dirigirse á cualquier autoridad ó funcionario público.—
Art. 132. Los Defensores pueden preceder de oficio y extrajudiciaímente en la defensa de las personas é intereses puestos bajo su guarda.—
Art. 133. Los Defensores pedirán dictamen verbal ó escrito y consultarán á sus Asesores Letrados sobre las dudas ó dificultades que les ocurran en el desempeño de sus funciones.—
Art. 134. La intervención en los asuntos judiciales, en que se trate de la persona ó bienes de incapaces, corresponde exclusivamente á los Asesores Letrados.—
Art. 135 Para ser Defensor se requiere ser ciudadano Argentino, mayor de cincuenta años, y tener las aptitudes necesarias para desempeñar et cargo.—
Art. 136. Los Defensores y Asesores gozarán del sueldo que les fije la ley del presupuesto, y los primeros tendrán para el desempeño de sus funciones, un escribiente y un portero, que serán nombrados por los Defensores.—
Art. 137. Corresponderá a los Asesores de menores:—
1° Intervenir en todo asunto judicial que interese á la persona ó bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa ó conjuntamente con los representantes de los incapaces.—
2° Dar dictámenes escritos ó verbales, según el caso, en aquellos asuntos en que fueren consultados por los Defensores de menores.—
Art. 138. Para ser Asesor de Menores se requieren las mismas condiciones que para Agente Fiscal.—
Art. 139. Los Defensores v Asesores de menores serán nombrados y removidos por el Presidente de la República.
TÍTULO IX
Defensores de Pobres y Ausentes
Defensores de Pobres y Ausentes
Art. 140. La defensa oficialse hará en la Capital de la República por un Defensor de Pobres y Ausentes ante la Suprema Corte y .Juzgados Federales—y por seis Defensores de Pobres y Ausentes, ante los Juzgados de Paz, Civil, Comercial, del Crimen y Correccional y para ante las Cámaras respectivas.—
Art. 141. Los deberes y atribuciones del primero serán establecidas por la Suprema Corte y por las Cámaras de Apelaciones de la Capital los que deban corresponder á los demás.—
Art. 142. Para ser nombrado Defensor de Pobres y Ausentes se requiere ser ciudadano argentino, haber ejercido en el país, durante dos años por lo menos, la profesión de abogado, ó haber desempeñado durante ese término una magistratura.—
Art. 143. El nombramiento y remoción ríe estos funcionarios corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que la Suprema Corte ó la Cámara de Apelaciones, según ios casos, puedan también amonestarlos, suspenderlos temporalmente ó destituirlos.—
Art. 114. Gozarán del sueldo mensual que les asigne el presupuesto.
TÍTULO X
De Nédico de los Tribunales
De Nédico de los Tribunales
Art. 145. Habrá un Médico de los Tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones.— El Médico será nombrado por el Presidente de la República, y gozará del sueldo que le asig ne la ley de presupuesto,
TITULO XII
Secretarios y demás empleados de la Cámara
Secretarios y demás empleados de la Cámara
Art 146. Para ser Secretario de las Cámaras se requiere ser abogado.—
Art, 147. Las obligaciones de los Secretarios serán:—
1° Concurrir á los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.—
2° Formular los proyectos cíe sentencia en vista de los acuerdos.—
3° Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.—
4° Autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen.—
5° Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren á su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida ó deterioro.—
6° Llevar en buen orden Jos libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.—
7° Conservar el sello de las Cámaras.—
8° Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.—
Art. 148. Cada Cámara tendrá dos Ugieres piara las notificaciones, embargos y demás diligencias, y para la ejecución de las órdenes que reciban del Presidente.—
Art. 149. Cada Cámara tendrá además el número de escribientes que fuesen necesarios para el servicio, un ordenanza y un portero. —
Art. 158. Los Secretarios y Ugieres y demás empleados, serán nombrados por las Cámaras respectivas y gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto sin que les sea permitido cobrar emolumentos á las partes por actuaciones ó diligencias en los juicios, bajo pena de destitución.
Art 151. Las Cámaras podrán separar á sus Secretarios, Ugieres y demás empleados de sus puestos por razones fie mejor i servicio público,
TITULO XII
De los Escribanos Públicos
De los Escribanos Públicos
Art, 152 Para optar al cargo de Escribano Público, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, haber cursado los estudios y cumplido las demás formalidades que esta ley previene.—
Art. 153 Las solicitudes para optar á dicho cargo, se presentarán al Ministerio de Justicia con los siguientes comprobantes: —
1° Certificado en forma de haber rendido exámen de estudios preparatorios, con arreglo A los programas de los Colegios Nacionales de la República.—
2° Constancia de haber practicado durante tres años con un Escribano Secretario ó de Registro.—
3° Justificación de buena conducta por medio de información sumaria, aprobada por Juez competente.—
4° Constancia de tener la edad requerida, y de ciudadanía.—
Art. 154. Los que aspiren al cargo de Escribano Público, al comenzar su práctica, solicitarán ante la Cámara de lo Civil se les inscriba en el libro que con tal objeto se llevará en Secretaria. La solicitud será también firmada por el Escribano con quien hayan de practicar; y en caso que el aspirante cambiase de oficina, deberá hacerlo saber con las mismas formalidades á la Cámara para la debida anotación.—
Art. 155. El Ministro de Justicia, en el caso del art. 153, mandará pasar la solicitud con todos sus antecedentes á la Cámara de lo Civil, para que si ésta no encontrase observación proceda á tomar el exámen.- El exámen versará:—
1° Sobre los Códigos Civil, Comercial y Penal.—
2° Sobre los Códigos de Procedimientos Civiles, Comerciales y Penales.—
3° Sobre las obligaciones de los Escribanos Públicos.—
Art. 157. Terminado el examen, se levantará acta en el libro correspondiente, y si el examinado resultare aprobado, se le expedirá su diploma por la Cámara, que será registrado en el Ministerio de Justicia.—
Art. 158. En caso de no ser aprobado, no podrá presentarse á nuevo exámen basta despues de un año.—
Art. 159. Los Escribanos, antes de entrar al ejercicio de su cargo, prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil de desempeñarlo fielmente. —
Art. 160. Los Abogados que quieren optar al cargo de Escribano, deberán solicitarlo en la misma forma, acreditando solamente su edad, buena conducta y ciudadanía, y en vista de estos justificativos se les expedirá el diploma correspondiente.
CAPÍTULO I.
De los Secretarios.
De los Secretarios.
Art. 161. Los Secretarios son los funcionarios encargados de actuar en los juicios ante los Jueces Letrados—
Art. 162. Para desempeñar el cargo deberán tener el titulo de abogado ó Escribanos, y ser nombrados por la Cámara respectiva á propuesta de los Jueces.—
Art. 163. Las funciones de los Secretarios serán:—
1° Concurrir diariamente al despacho, y presentar al Juez los escritos y documentos que le fueren entregados por los interesados.—
2° Autorizar las resoluciones de los Jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que le concierna.—
3° Organizar los expedientes á medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado.—
4' Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.—
5° Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren á su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida ó mutilaciones ó alteraciones que en ellos se hicieren.—
6° Llevar los libros de conocimiento y demás que establezcan los reglamentos.—
7° Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo soliciten.—
8° Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes. —
9° Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias.—
Art. 161. Los Secretarios gozarán del sueldo que les asigne la ley del presupuesto, sin que le sea permitido cobrar emolumentos á las partes por actuaciones ó diligencias en los juicios, só pena de destitución.—
Art. 165. Es prohibido á los Secretarios admitir dádivas ú obsequios de parte alguna que tenga interés en los juicios que tramiten por sus oficinas bajo pena de destitución.—
Art. 166. Las actuaciones y diligencias sólo podrán hacerse personalmente por los Secretarios, bajo pena de multa de cincuenta pesos, el doble en caso de reincidencia y suspensión ó destitución si persistieren en la falta.—
Art. 167. Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados ó procuradores, bajo pena de nulidad de lodo lo obrado con su intervención y del pago de todos las gastos. Esa nulidad solo podrá pronunciarse á petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.—
Art. 168. Los Secretarios están obligados á guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.
CAPÍTULO III.
De los Escribanos de Registro.
De los Escribanos de Registro.
Art. 169. El Escribano de Registro es el funcionario público autorizado para dar fé conforme á las leyes, de las actas y contratos que ante él se entendieren ó pasaren.—
Art. 170. Habrá tantos Escribanos de Registro como Registros, y no podrá aumentarse el número de estos últimos actualmente existentes en la Capital de la República, hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera.—
Art. 171. Compete al Poder Ejecutivo la creación de nuevos Registros: previos los informes que sean del caso, teniendo siempre en vista que haya un Registro por cada diez mil habitantes en ¡a Capital.—
Art. 172. Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro.—
Art. 173. Los Escribanos de Registro al tomar posesión de su oficio, depositarán en el Banco Nacional como fianza diez mil pesos en títulos de deuda pública, fianza que se mantendrá mientras desempeñe el cargo. Esta fianza podrá, ser personal.—
Art. 174. Los Escribanos de Registro están obligados á extender los actos y contratos que las partes les pidieren, no siendo contrarios a las leyes, sin que puedan escusarse de esa obligación bajo pena de responder por los daños y perjuicios que causaren.—
Art. 175. Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su oficio mientras dure su buena conducta.—
Art. 170. No podrán residir, fuera del territorio de la Capital, ni ausentarse sin permiso previo de la Cámara de lo Civil.—
Art. 177. Sólo podrán desempeñar el cargo de Escribano de Registro, los que tengan diplomas de Escribanos Públicos.-
Art. 178. En caso de enfermedad, ausencia ú otro impedimento transitorio, podrá el Escribano de Registro que no tenga adscrito, proponer á la Cámara de lo Civil un suplente que actuará bajo la responsabilidad del proponente.—
Art. 179. Los Escribanos de Registro serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, y previo informe de las Cámaras de lo Civil ó Comercial, según correspoda sobre sus aptitudes y conducta.—
Art 180. Cada Escribano de Registro podrá tener un Escribano adscrito á su oficina, y será nombrado en la misma forma y condiciones de los titulares, y funcionará con la responsabilidad conjunta del Gefe de la Oficina.—El Escribano adscrito reemplazará al titular en los casos del articulo 178, como asi también en los de renuncia ó muerte, debiendo en estos últimos casos prestar la fianza preceptuada en el articulo 173 y tomar posesión de la oficina prévio inventario.
CAPÍTULO III.
Disposiciones Comunes.
Disposiciones Comunes.
Art. 181. No pueden ser Escribanos:—
1° Los encausados por cualquier delito, mientras dure el proceso.—
2° Los que hayan sufrido condena dentro ó fuera del país por cualquier clase de delito.—
3° Los concursados ó fallidos no rehabilitarlos.—
Art. 182. No pueden ausentarse sino con autorización de los Jueces, en cuanto á los Secretarios, y con la de la Cámara de lo Civil, los de Registro.—
Art. 183. Es prohibido tanto á los Escribanos Secretarios como de Registro, ejercer por si ó por medio de otras personas, el comercio, ni formar parte de asociaciones comerciales ó de sus directorios, cuando estuviesen establecidos en la Capital, pero pueden tener acciones en sociedades anónimas.—
Art. 181. Es igualmente prohibido bajo pena de destitución, formar sociedad entre los Escribanos Secretarios con los de Registro para el desempeño de su profesión, y repartirse los emolumentos que les correspondieren.—
Art. 185. Los Escribanos de Registro deberán sujetarse estrictamente en el cobro de sus derechos, á lo que prescriba el arancel que se dictare, y estarán obligarlos á hacer constar en los testimonios y demás actos que expidan ó en que intervengan, lo que perciban por derechos, bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada omisión en la constancia ó por cobro indebido, pudiendo en caso de reincidencia, ser suspendidos ó destituidos, según la gravedad de los hechos.—
Art. 180. Deberán asi mismo tener en sus oficinas en lugar visible un ejemplar del arancel de sus derechos.—
Art. 187. Los Secretarios no podrán ejercer la abogada ni procuraciones especiales, so pena de destitución.
TÍTULO XIII
Del Registro y Escrituras
Del Registro y Escrituras
Art. 188. Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano en el Registro.—
Art. 189. El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año, haciendo uno ó más tomos foliados.-
Art. 190. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel del sello correspondiente, de cinco pliegos cada uno.—
Art. 191. Estos cuadernos serán de papel con sello y timbre especial para los Registros. Antes de usar de ellos, los Escribanos harán sellar cada hoja por el Secretario de la Cámara de Apelación respectiva, con el sello del Tribunal.—
Art. 192. Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, contando desde el I° de Enero hasta el 31 de Diciembre inclusive.—
Art. 193. Todas las escrituras matrices llevarán el núm. que les corresponda escrito en letras por orden de lechas.—
Art. 191. Los fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el núm. de orden que les corresponda.—
Art. 195. A la izquierda de cada llana de papel se dejará un márjen por lo menos de la tercera parte.—
Art. 190. Los Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro.—
Art. 197. Cada Registro y cada tomo de Registro llevará un índice que expresará respecto á cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto ó contrato y el folio del Registro.—
Art, 198. Los Escribanos de Registro tendrán un sello con que designarán todos los actos pue otorguen ó certifiquen como Oficiales Públicos.—El sello deberá ser registrado en la Secretaria de la Cámara de lo Civil en el libro que se llevará al efecto.—Este, sello expresará el nombre y profesión del funcionario, y no podrá variarse sino con conocimiento de la Cámara y por motivos que ésta encuentre suficientes.—
Art. 199. Mensualmente los Escribanos de Registro pasarán al Presidente de la Cámara de Apelaciones respectiva, una relación de las escrituras otorgadas durante el mes, expresando el nombre de las partes, de los testigos instrumentales y de conocimiento, el objeto del acto y contrato, la fecha del otorgamiento, las que serán archivadas en orden por la Secretaria de la Cámara.—
Art. 200. Los Escribanos de Registro son responsables de la integridad y conservación de los Registros.—
Art. 201. Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina, sino en caso de fuerza mayor, ó para su traslación al Archivo General.—Las Escrituras matrices solo podrán ser desglosadas del Registro por orden de Juez competente, cuando se trate de la comprobación de un delito, dejando el correspondiente testimonio.—
Art. 202. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido consentir que persona alguna se imponga de ellos; pero los interesados en una ó mas escrituras, sus representantes ó sucesores, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano.—También podrán inspeccionarse una ó más escrituras con orden del Juez competente á objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas ú otros análogos.—
Art. 203. La disposición del artículo precedente no será aplicable á los testamentos y escrituras de reconocimientos de hijos naturales, que mientras vivan los otorgantes, sólo á ellos podrán ser enseñados.—
Art. 204. Solo se usará para las escrituras y testimonio, tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar ó hacer que desaparezca lo escrito.—
Art. 205. No podran ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio ó residencia en el lugar, las mugeres, los que no sepan firmar su nombre, los dependientes del oficial público y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.—
Art. 206. Las escrituras deben hacerse en idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad á una minuta firmada por las mismas partes en presencia del Escribano, que dará fé del acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducido por traductor público, y si no lo hubiere, por el que el Juez nombrase. La minuta y su traducción, deben quedar protocolizados. —
Art. 207. Si alguna de las partes ó ambas fueren sordo-mudos, ó mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse en conformidad á una minuta que dén los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el Escribano que dará fé del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.—
Art. 208. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que lo otorgasen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio y vecindad, el lugar, dia. mes y ano en que fuese firmada, que puede serlo cualquier dia, aunque sea domingo ó feriado, ó de fiesta religiosa; el Escribano debe dar fé de conocer á los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla á las partes; salvando al final de ella, lo que se haya escrito entre los renglones y las testaduras que se hubieran hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo á su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del Escribano, designadas con letras y no con números, debe ser firmada por los interesadas en presencia de dos testigos, cuyos nombres constarán en el cuerpo del acta, y autorizada al final por el Escribano.—
Art. 209. Los Escribanos deben cuidar estrictamente de salvar ai fin de cada escritura las testaduras, interlineaciones, raspaduras, errores y omisiones en que hubiesen incurrido en el cuerpo de ella, en presencia de las partes y testigos que deban suscribir el acto, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que pudieran originarse, si por tal omisión se anulase la escritura.—
Art. 210. El otorgamiento le la escritura, firma de las partes, testigos y Escribano, debe hacerse en un solo acto. El Escribano que contraviniere á esta disposición, haciendo firmar á las partes ó testigos en actas diferentes ó fuera de la presencia de una y otras, será destituido sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.—
Art. 211. Si el Escribano no conociere á las partes éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el Escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fé de que los conoce.— Estos testigos firmarán el acta.—
Art. 212. Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios el Escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, trascribiéndolo en el libro del Registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieran á algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del Escribano, bastará que éste dé fé de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren.—
Art. 213. Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma á ruego de ellas, cuando no sepan ó no puedan escribir. la trascripción de las procuraciones ó documentos habilitantes, y la presencia y firma de los testigos en el acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos ó funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones, con una multa que no baje de trescientos pesos ni exceda de mil.—
Art. 214. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo, donde según el órden cronológico debia ser extendida, siendo responsable el escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.—
Art. 215 El Escribano debe dar á las partes que lo pidiesen, cópia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.—
Art. 216. Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas: pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiere obligado á dar ó hacer alguna cosa, la segunda còpia no podrá darse sin autorización expresa del Juez.—
Art, 217. Toda cópia debe darse con prévia citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden comparar la exactitud de la cópia con la matriz. Si no existiesen ó se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar un Oficial público que verifique la exactitud de la cópia.—
Art. 218. Si hubiese alguna variación entre la còpia y la escritura matriz, se estará á lo que ésta contenga.—
Art. 219. Las copias de las escrituras de que hablan los artículos anteriores, hacen plena ft como la escritura matriz.—
Art. 220. Los testimonios de las escrituras matrices, contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escr ibano de Registro y con las demás formalidades de derecho.—
Art. 221. Al espedir un testimonio el Escribano anotará al margen de la escritura matriz, la persona para quien se expida y la fecha.—
Art. 222. Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones inspeccionarán las Oficinas del Registro cada tres meses ordinariamente, ó antes si lo juzgaren oportuno, á fin de examinar si los Registros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por defectos ó abusos que notasen.—
Art. 223. Quedando vacante el puesto de algún Escribano de Registro, el Juez Civil en turno ó de Comercio, según el caso, procederá en el dia á cerrar el Registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última en que se hubiese otorgado, y número de hojas del protocolo, firmando esa constancia con el Secretario y signándola con el sello del Juzgado.—
Art. 224. Toda queja contra los procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones, será llevada á conocimiento del Juez de Ia Instancia, Civil ó Comercial en turno, quien oirá al interesado y al Escribano y resolverá sumariamente en juicio verbal, con apelación para ante la Cámara respectiva.
TITULO XIV
Registro de la Propiedad, de Hipóteca, de Embargo é Inhibiciones
CAPÍTULO I
De los títulos que deben inscribirse
Registro de la Propiedad, de Hipóteca, de Embargo é Inhibiciones
CAPÍTULO I
De los títulos que deben inscribirse
Art. 225. Créase en la Capital de la República una Oficina de registro de propiedades hipotecas, embargos é inhibiciones.-
Art. 220 En esta oficina se inscribirán:—
1° Los títulos traslativos de dominio de inmuebles ó derechos reales impuestos sobre los mismos. —
2° Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó estingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre ó cualquier otro derecho real.—
3° Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles ó derechos reales, aun cuando sea con la obligación por parte del adjudicatario de trasmitirlos á otro, ó invertir su importe en objetos determinados.—
4° Las sentencias ejecutoriadas que por herencia prescripción ú otra causa reconocieren adquirido el dominio ó cualquier otro derecho real sobre inmuebles.—
5° Los contratos de arrendamiento de bienes raices por tiempo determinado, que exceda de un año.—
6° Las ejecutorías qne dispongan el embargo de bienes inmuebles ó que inhiban á una persona de la libre disposición de los mismos.—
Art. 227. Las inscripciones ordenadas en el articulo anterior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos ó contratos celebrados con posterioridad al establecimiento del Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto por el Código Civil en materia de hipotecas.—
Art. 228. Para que puedan ser inscriptos los titulos expresados en el articulo 226, deberán estar consignados en escritura pública ejecutoria ó documento auténtico.
CAPÍTULO II
De la forma y efecto de la inscripción
De la forma y efecto de la inscripción
Art. 229. Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:—
1° El que tramite el derecho.—
2° El que lo adquiera.—
3° El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.—
4° El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.—
Art. 230. Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:
1° La fecha de la presentación del título en el Registro, con espresión de la hora.—
2° La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles, objetu de la inscripción.—
3° La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba.—
4° La naturaleza del título que se inscriba y su lecha.—
5° El nombre, apellido y domicilio de la persona á cuyo favor se haga la inscripción.—
6° El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes ó derechos que se deban inscribir.—
7° La designación de la oficina ó archivo en que existe el título original.—
8° El nombre y jurisdicción del Juez ó Tribunal que haya pedido la ejecutoria ú ordenado la inscripción.—
9° La firma del encargado del Registro.—
Art. 231. Si el titulo fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, deberá ser reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo agregará al protocolo con la debida constancia del reconocimiento.—
Art. 232. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio ó entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el pago.—
Art. 233. Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado á titulo gratuito ú oneroso, y si se ha pagado el precio al contado ó se ha estipulado á plazo: en el primer caso, si ha pagado todo el precio, ó qué parte de él: y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago.— Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta ó adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado á abonar al otro alguna diferencia en dinero ó efectos.—
Art. 234. Las inscripciones hipotecarias de crédito, expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantida y el interés estipulado, sin cuyas circunstancias no se considerará éste asegurado por la h¡poteca.—
Art. 235. Las inscripciones de servidumbre se harán constar;
1° En la inscripción de propiedad del predio sirviente.—
2° En la inscripción de propiedad del predio dominante. —
Art. 236. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos inscriptos, se hará constar en el Registro, bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, ó bien por una inscripción á favor de quien crrresponda, si la resolución ó rescisión llega á verificarse.- También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que ios interesados lo reclamen ó el Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haiga el adquireiíte ó deudor después de la inscripción.—
Art. 237. Inscripto en el Registro cualquier titulo traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble.-
Art. 238. Las escrituras públicas de actos ó contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y sean relativas á las personas de los otorgantes, á los bienes y á los derechos inscriptos.—
Art. 239. Sin perjuicio délo dispuesto por el Código Civii, respecto délas hipotecas, los actos ó contratos á que se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.—
Art. 240. Una vez establecido el Registro creado por esta ley, ningún Escribano podrá extender, aunque las partes lo solicitasen, escritura alguna que trasmita ó modifique derechos reales sin tener á la vista el certificado del encargado de! Registro, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo sin perjuicio de las responsabilidades civiles.—
Art. 241. Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá á la hora de presentación en el Registro, de los títulos respectivos.—
Art. 242. Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que:deberá constar en la inscripción misma.—
Art. 243. Las inscripciones de los títulos expresados en el articulo 226, serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en el articuló 229.—
Art. 244. La inscripción no revalida los actos ó contratos inscriptos, que sean nulos con arreglo á las leyes.—
Art. 245. Las inscripciones en el Registro de la propiedad, servirán corno títulos supletorios en los casos en que se hubiesen estraviado los Protocolos ó escrituras matrices.—
Art. 246. Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.
CAPÍTULO III
De las anotaciones preventivas
De las anotaciones preventivas
Art. 247. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:—
1° El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles ó la constitución, declaración, modificación ó extinción de cualquier derecho real.—
2° El que en juicio ejecutivo obtuviere á su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raices del deudor. —
3° El que en cualquier juicio obtuviera sentencia ejecutoria que afecte derechos reales. —
4° El que en juicio ordinario obtuviese providencia que ordene el embargo preventivo ó prohiba la enajenación de bienes raices.—
5° El que presente algún titulo cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable.—
6° El que en cualquier caso tuviere derechos á exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes generales ó en virtud de resolución judicial.—
Art. 248. No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.—
Art. 249. El acreedor que obtenga anotación á su favor en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del art. 226, será preferido en cuanto á los bienes anotados, á los que tengan contra el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad á dicha anotación.—
Art. 250. Serán faltas subsanables en los titulos presentados á inscripción para el efecto de anotarlos preventivamente. las que afecten á la validéz del mismo título, sin producir necesariamente la. nulidad de la obligación en él constituida.— Serán faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.—
Art. 251. En todos los casos de anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el Gefe de la Oficina le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma y en la cual conste si hay ó no pendientes de Registro, algunos otros títulos relativos al mismo bien y cuales sean estos en su caso.—
Art. 252. Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.—
Art. 253. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscipciones los artículos 229, 230. 231, 232, 233 y 234.- Los que deban su origen á providencias de embargos, expresarán además las causas que les haya dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere originado.—
Art. 254. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Art. 255. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino por su cancelación, ó por la inscripción de la transferencia del dominio ó derecho real inscripto á otra persona. —
Art. 256. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser parcial ó total: —
1° Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción.—
2° Cuando se extinga también porcomple-to el derecho inscripto.—
3° Cuando se declare la nulidad del titulo en cuya virtud se hizo la inscripción.—
4° Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de algunos de sus requisitos esenciales, conforme á lo díspuesto en el articulo 244.—
Art. 257. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial.-—
1° Cuando se reduzca el bien, objeto de la inscripción ó anotación preventiva.—
2° Cuando se reduzca el derecho inscripto.—
Art. 258. La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia á la anterior. —
Art. 259. Las inscripciones ó anotaciones preventivas, no se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona á cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores ó representantes lejitirnos. ó en virtud de providencia ejecutoria contra la cual no haya pendiente recurso alguno.—
Art. 260. La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.—
Art. 261. La cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las circunstancias siguientes:—
1° La clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación.—
2° La fecha del documento y la de su presentación en el Registro. —
3° El nombre del Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido ó del Escribano ante quien se haya otorgado.—
4° Los nombres y domicilios de los interesados en la inscripción.—
5° La forma en que la cancelación se haya hecho.—
Art. 262. Será nula la cancelación:-
1° Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación cancelada.—
2°o Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del Escribano ó del Juez en su caso.—
3° Cuando no se exprese el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.—
4° Cuando haciéndose la cancelación á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.—
5° Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido ó la parte del derecho que se extinga y la que subsista.—
6° Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido ó mandado la cancelación. —
7° Cuando se declare falso, nulo é ineficaz el titulo en cuya virtud se hubiese hecho.—
8° Cuando se haya verificado por error ó fraude.
CAPÍTULO V
Del modo de llevar el Registro.
Del modo de llevar el Registro.
Art. 263. El Registro establecido por esta ley, se llevará con las mismas formalidades que los Registros de los Escribanos Públicos.—
Art. 264. Sólo darán le los libros que se lleven en la forma establecida en la presente ley.—
Art. 265. Eli Registro se dividirá en dos secciones: una que se titulará 'De la propiedad' y otra 'De las hipotecas'. Cada sección se llevará en libros diferentes, numerados por orden de fecha.—
Art. 266. La sección del Registro titulada 'De propiedad', comprenderá todas las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresados en el articulo 226, con excepción de todo lo relativo á las hipotecas, embargos é inhibiciones.—
Art. 267. El Registro 'De la propiedad' se llevará abriendo uno particular á cada finca, asentando por primera partida la primera inscripción que se pida y agregando á continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unos y otros asientos.—
Art. 268. Los asientos relativos á cada finca, se numerarán y serán firmados por el encargado del Registro.—
Art. 269. La sección del Registro titulado 'De las Hipotecas' comprenderá las hipotecas, embargos é inhibiciones.—
Art. 270. En el Registro 'De las Hipotecas' se asentarán todas las hipotecas, embargos é inhibiciones, y su cancelación, asi como las notas marjinales que á los mismos hagan referencia.—
Art. 271. Las dos secciones de la oficina de Registro, llevarán un índice por orden alfabético, según la letra que corresponda á la inicial del apellido del dueño de los bienes.—
Art. 272. Los libros índices por órden alfabético, estarán divididos en seis columnas en cada una de las cuales se anotarán:—
En la primera el nombre y domicilio de los otorgantes.—
En la segunda, la fecha y clase del titulo en cuya virtud se haya constituido.—
En la tercera, el número con que estuviere anotado el inmueble en el Registro.—
En la cuarta la fecha en que se haya hecho la inscripcción, el tomo ó fólio del Registro.—
En la quinta, la situación del inmueble.—
En la sexta, la cancelación cuando se haga.—
Art. 273. El encargado de cada sección, llevará además un libro llamado 'Diario', en que extenderá un breve asiento de todo titulo que se lleve á la inscripción, en el acto de recibirlo.—
Art. 274. Los asientos del Diario se numerarán correlativamente en el acto de ejercerlos.—
Art. 275. Los asientos de que trata el articulo anterior, se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos, y expresarán:—
I° El nombre, apellido y domicilio del que presente el título.
2° La hora de su presentación.—
3° La especie del titulo presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal ó Escribano que lo suscriba.—
4° La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique ó extinga por el titulo que se pretenda inscribir.—
5° La naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título, presentado con expresión de su situación.—
6° El nombre, apellido y domicilio de la persona á cuyo favor debe hacerse la inscripción.—
7° La firma del encargado del Registro y de la persona que presente el título, ó de dos testigos, sí esta no pudiera firmar.-
Art. 276. Cuando se extienda en el libro correspondiente, la inscripción, anotación preventiva ó cancelación á que se refiera el asiento del Diario, lo expresará asi en éste, indicando el tomo y fólio en que aquella se hallare, asi como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado á la misma inscripción solicitada.—
Art. 277. Al pié de todo titulo que se inscriba en el 'Registro, de la propiedad..., ó en el 'De las hipotecas...., el encargado de Sección pondrá una nota firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentra el número de la finca y de la inscripción ejecutada.—
Art. 278. Ninguna inscripción se hará en el 'Registro de la propiedad' sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes.—
Art. 279. Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirijido, con nota firmada en que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina extendiendo en él una nota rubricada, igual á la que hubiere puesto en ei ejemplar devuelto.—Estos documentos se archivarán por legajos numerándolos por el orden de su presentación. —
Art. 280. Se conservarán también en legajos por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie, en cuya virtud se concede total ó parcialmente alguna obligación, poniendo prèviamente en ellos la nota á que se refiere el art. 277.—
Art. 281. Los libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza mayor.
CAPÍTULO VI
De la dirección é inspección del Registro.
De la dirección é inspección del Registro.
Art. 282. La Sección titulada 'De la propiedad', estará bajo la dirección de un abogado.— La Sección titulada 'De hipotecas', estará bajo la dirección de un escribano.—
Art. 283. Los encargados de cada Sección consultarán con el Presidente de la Cámara de lo Civil cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley ó de los reglamentos que se dicten para aplicarla.—
Art. 284. Corresponde á los encargados de cada Sección:—
1° Conservar y llevar el Registro con arreglo á las disposiciones de la presente ley.—
2° Formar anualmente un estado del movimiento de la propiedad, con arreglo á los datos que suministre el Registro.—
Art. 285. Sin perjuicio de las disposiciones consignadas por el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:—
1° Por no asentar en el 'Diario, no inscribir ó no anotar preventivamente los títulos que se presenten al Registro.—
2° Por error ó inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas marjinales.—
3° Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción, anotación ú omitir el asiento de alguna nota marjinal.—
4° Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva ó nota marjinal sin el titulo y requisito que exije esta ley.—
5° Por error, omisión ó retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción ó de libertad de los inmuebles ó derechos reales.
CAPÍTULO VII
De La publicidad del Registro.
De La publicidad del Registro.
Art. 280. El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales inscriptos.—
Art. 287. Podrán expedirse certificados:—
I°o de los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos á bienes que los interesados señalen.—
2° De asientos determinados que los mismos interesados designen.—
3° De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas á cargo ó en provecho de personas señaladas.—
4° De no existir asiento de ninguna especie ó de especie determinada sobre lineas señaladas á cargo de ciertas personas.—
Art. 288. La libertad ó gravamen de los bienes inmuebles ó de los derechos reales, sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por Los certificados enunciados en el articulo precedente.—
Art. 289. No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, ó del Ministerio fiscal en su defecto ó bien á petición escrita de un Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen.—
Art. 290. Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:—
I° La especie da certificación que de acuerdo con el art. 287 se exije.—
2° Las noticias que según la especie de certificación, basten para dar á conocer los bienes ó personas de que se trate.—
3° El periodo á que la certificación debe contraerse.-—
Art. 291. Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de la propiedad y del de las hipotecas ó de uno y otro, según el caso.— También se darán de los asientos del Diario cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que deberán comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la no existencia de algún derecho.—
Art. 292. Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción señalada y estuviere cancelada deberá insertarse á continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
CAPITULO VII
Derechos á cobrar
Derechos á cobrar
Art. 293. Los derechos por los asientos en los libros y las certificaciones se cobrarán respectivamente por cada Sección con arreglo al siguiente arancel:—
I° Por el examen y nota de presentación de cualquier titulo cuya inscripción se solicite $ 0,50.-
2° Por las mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marjinal $ 0,25.-
3° Por cada inscripción que se haga 'en el Registro de la Propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00.—
4° Ademas del emolumento que se fija en el in ciso anterior, se abonará por cada llana que ocupe la inscripción en el Protocolo $ 0,25.—
5° Por cada nota marjinal de cualquier naturaleza que fuese, que se luciere en el Registro de propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00. —
6° Por la diligencia de rectificaciones de los interesados en alguna inscripción ó anotación preventiva $ 0,50.-
7° Por la nota que debe ponerse en el titulo que se devuelve al interesado $ 0,50.-
8° Por toda cancelación de cualquier inscripción ó anotación preventiva $ 1,00.-
9° Por toda investigación que se haga en el Registro de la Propiedad ó en el de Hipotecas, se cobrará por cada año $ 0,12.—
10. Si fuese más de un apellido el que se buscase, se considerará una investigación por cada apellido y se cobrará por año $ 0,12.—
11° Por todo certificado que se expida con referencia á los asientos de los Protocolos se cobrará por llana además de la investigación $ 0,25.—
12. Las diligencias que los Jueces decreten de oficio, se practicarán sin cobrar emolumento alguno sin perjuicio de pagarse oportunamente por quien resulte obligado, y las que solicitaren los que hubieren obtenido carta de pobreza y el Fisco gratuitamente. —
Art. 294. Los derechos serán pagados por aquel ó aquellos á cuyo favor se haga la inscripción ó certificación del derecho.—
Art. 295. Al pié do todo asiento, certificación ó nota, se anotará el importe de los derechos cobrados.
TÍTULO XV
Archivo General de los Tribunales
Archivo General de los Tribunales
Art. 296. Créase una oficina que se denominará 'Archivo General de los Tribunales'. —
Art. 297. Esta oficina estará á cargo de un Escribano, y tendrá además los empleados que la ley determine.—
Art. 298. El archivo se formará.—
1° Con los Protocolos de todas las Escribanías de Registro existentes, con excepción de los cinco últimos que quedarán en poder de los Escribanos de Registro.—
2° Con los expedientes archivados en las Secretarias y demás oficinas de actuación y registro de la Capital.—
Art. 299. En los dos primeros meses del año cada Secretario de los Tribunales de la Capital remitirá los expedientes que deban archivarse, y cada Escribano de Registro entregará á su vez el Protocolo correspondiente, de modo que siempre queden en su poder los registros de los cinco últimos.—
Art. 300. Los expedientes y Protocolos serán recibidos por el Archivero, prévio examen de su estado, haciendo constar el número de sus pájinas y las circunstancias especiales que se notaren y los devolverá si encontrase alguna irregularidad ó infracción á las leyes fiscales, dando cuenta de ellos á la autoridad competente.—
Art. 301. El Archivo será organizado por orden de oficinas colocando con separación los expedientes y Protocolos que á cada una correspondan.—El Gefe del archivo formará índices especiales de cada oficina y dos índices generales de Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.—
Art. 302. El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por las oficinas más antiguas.—Para la formación de los índices se examinarán las escrituras y expedientes.—Los Índices de los expedientes determinarán los nombres de las partes, Juez, oficina actuaría y objeto del juicio.—
Art. 303. Los Protocolos no podrán ser extraídos del Archivo, sino en caso de fuerza mayor.—
Art. 304. Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud de órdeu escrita de un Juez, por el término de sesenta dias, vencidos los cuales el Archivero exi-jirá la devolución, que no podrá ser demorada sinó por causa justificada, bajo pena de inulta de doscientos pesos para el que ocasionase el retardo.—
Art. 305. El Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, asi como de los certificados que se espidieren, observando las mismas formalidades proscriptas para los Escribanos de Registro.—
Art. 306. Esta oficina no percibirá derecho alguno por los testimonios ó certificados que expida. —Los interesados entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la ley.—
Art. 307. Los Registros y Archivos son de propiedad pública, y los que actualmente fueren de propiedad particular, pasarán al dominio público, previa indemnización, si á ello hubiere lugar, con arreglo á la ley de expropiación.—
Art. 308. Los duenos de oficinas que renuncien á la indemnización, tendrán el derecho de presentar en cualquier tiempo ypor una sola vez un Escribano que desempeñe la oficina.
Art. 309. Los que siendo Escríbanos, solicitaren indemnización, perderán sus derechos al Registro, y el Poder Ejecutivo nombrará otro Escribano en su lugar, dado caso que se acordare la indemnización.—
Art. 310. El Escribano encargado del Archivo, deberá dar la misma fianza que los Escribanos de Registro por el tiempo que dure en el ejercicio de su empleo.—
Art. 311. El Escribano encargado del Archivo y los empleados de esta oficina serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, y gozarán del sueldo que la ley del Presupuesto determine.
TÍTULO XVI
Disposiciones complementarias
Art 312. A los efectos de la ley sobre Justicia de Paz, la Capital queda dividida en catorce secciones, y en cada una de ellas habrá un Alcalde y un Juez de Paz.—
Art. 313. Habrá cuatro Jueces de lo Civil, dos de Comercio, dos de lo Criminal y uno de lo Correccional.—
Art. 314. Los Juzgados de lo Civil y Comercial tendrán cada uno seis Secretarios y dos cada uno de lo Criminal y Correccional.—
Art. 315. El Abogado y Escribano á que se refiere el articulo 282, serán nombrados y removidos por el Presidente de la República.—
Art. 316 Habrá dos Ajentes Fiscales para lo Civil y Comercial y dos para lo Criminal y Correccional.—
Art. 317. La Defensoria de Menores é Incapaces será desempeñada por dos Defensores y dos Asesores Letrados.—
Art. 318. Los tribunales de la Capital se rejirán por las leves de Procedimientos Civiles, Comerciales y Criminales que actualmente rijen para los de la Provinca de Buenos Airess, en cuanto sean compatibles con la presente ley y hasta tanto se dicten por el Congreso las que hayan de subrogarlas.—
Art. 319. Hasta tanto se dicte el Código Penal de la República continuará rijiendo en la Capital el Código que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los derechos de los Escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por el Congreso.—
Art. 320. Queda vijente el arancel que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los derechos de los escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por el Congreso.
Art. 321. Los asuntos cuya cuantía no esceda de dos mil pesos serán pasados:—
I° Si se encuentran pendientes en las Cámaras de lo Civil y Comercial, á la respec-tiva Cámara de Paz.—
2° Si ante los Jueces de 1a Instancia al Juzgado de Paz respectivo.—
Art. 322. Los asuntos de Paz que estuviesen en apelación ante los Jueces de Ia Instancia, serán resueltos por ellos mismos.—
Art. 323. Habrá un diario con el titulo de 'Boletín Judicial', en el cual se publicará bajo pena de nulidad:—
I° Las citaciones por edictos.—
2° Los avisos de remates judiciales. —
3° En general todos los actos ó documentos de orijen judicial que exijan publicidad.—
Art 324. Se insertarán igualmente en él las sentencias de las Cámaras de lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, con las de 1a Instancia, ya sea que estas fuesen confirmadas, ó revocadas.--
Art. 325. Se publicará igualmente en el Boletín Judicial el movimiento diario de los Juzgados de Paz, Cámara de Paz Juzgados de Ia Instancia en lo Civil y Comercial y Cámara de Apelación. A este efecto los respectivos Secretarios estarán obligados al tiempo de cerrar sus oficinas, á enviar á la Dirección del Boletín una nota escrita en que se haga constar los expedientes en que haya recaido providencias á notificarse, expresando solamente los apellidos consignados en las carátulas.—
Art. 326. En el Archivo General de los Tribunales se coleccionarán y conservarán dos ó mas ejemplares del Boletín Judicial, para que en todo tiempo puedan ser compulsados por los interesados por mandato de los Jueces, cuando se susciten dudas sobre las publicaciones en él insertas.—
Art. 327. Las publicaciones del Boletín se harán mediante licitación pública y bajo la vigilancia de la Cámara, en lo Civil.—
Art. 328. Queda abolido el trámite de la consulta de los Jueces de lo Criminal y Correccional á la Cámara de Apelaciones en los casos de absolución del procesado. —
Art. 329. Las funciones políticas encomendadas por la ley electoral á los Jueces de Paz, serán desempeñadas por los Alcaldes que crea la presente ley.—
Art. 330. El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente ley y sólo se tendrán por auténticos los ejemplares de la edición oficial.—
Art. 331. Esta ley empezará á rejir el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y siete, debiendo con anterioridad hacerse los nombramientos de majistrados que ella requiere.-
Art. 332. Comuníquese al Poder Ejecutivo.—
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dos de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.—CÁRLOS PELLEGRINI.—B. Ocampo.—Secretario del Senado.—JUAN E. SERÚ.—Juan Ovando.—Secretario de la Cámara de DD.