PREVISION SOCIAL
Se eleva el monto mínimo de toda pensión graciable.
LEY 18.915
Bs. As., 31/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º — Elévase a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.
Art. 2º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483, las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las Leyes 16.472, 16.474 y 18.827.
Art. 3º — Modifícanse el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales; si dichos ingresos excedieren la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.
A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10.—) toda cantidad inferior a esa suma.
Art. 4º — La presente ley rige a partir del 1º de enero de 1971.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se eleva el monto mínimo de toda pensión graciable.
LEY 18.915
Bs. As., 31/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º — Elévase a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.
Art. 2º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483, las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las Leyes 16.472, 16.474 y 18.827.
Art. 3º — Modifícanse el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales; si dichos ingresos excedieren la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.
A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10.—) toda cantidad inferior a esa suma.
Art. 4º — La presente ley rige a partir del 1º de enero de 1971.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Francisco G. Manrique
Francisco G. Manrique