Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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PREVISION SOCIAL

Dirección Nacional de Previsión Social.

Régimen de Recaudaciones.

LEY 18.820

Bs. As., 29/10/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – El régimen general de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regirá por las normas de esta ley, aplicables a los responsables que ocupen personal dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para trabajadores autónomos.

Art. 2º – Los aportes y las contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en cualquier Banco del país, con excepción de los Bancos Central e Industrial de la República Argentina y los municipales de provincias. En las localidades donde no existiere institución bancaria, el pago podrá efectuarse mediante giro postal.

Los depósitos se efectuarán a la orden de la Dirección Nacional de Previsión Social que se crea por el artículo 4º de la presente, dentro de los quince días inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Los correspondientes a trabajadores rurales se ingresarán en igual forma al vencimiento de cada trimestre calendario.

Los trabajadores autónomos depositarán sus aportes personales en iguales condiciones por períodos bimestrales calendarios vencidos.

Los bancos receptores de los depósitos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán transferirlos al Banco de la Nación Argentina con cargo a la cuenta mencionada en el párrafo primero dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

Art. 3º – Los responsables u obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna.

El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos que a continuación se indican:

a) 10 % de la deuda durante el primer mes de atraso;

b) 20 % de la deuda durante el segundo mes de atraso;

c) 30 % de la deuda durante los subsiguientes meses de atraso.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente y el artículo 18 de la ley 17.250.

Art. 4º – Créase la Dirección Nacional de Previsión Social, que funcionará como organismo descentralizado con personalidad jurídica y autarquía, sin perjuicio de la superintendencia que sobre ella ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social. Estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo y será asistido por un Subdirector Nacional, designado de igual modo, que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar parcialmente sus funciones.

Art. 5º – La Dirección Nacional de Previsión Social se organizará sobre la base de:

a) La actual Dirección General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se establecen en la presente ley;

b) Los actuales servicios de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, incluido su personal y sus elementos de trabajo.

Art. 6º – Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:

a) Recaudar las cotizaciones o cualquier otro ingreso de los responsables u obligados para con las Cajas Nacionales de Previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;

b) Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada Caja;

c) Confeccionar la cuenta corriente de los responsables y obligados y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso a);

d) Dictar normas interpretativas y aclaratorias relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c) de la ley 17.575;

e) Promover las acciones judiciales contra los deudores de obligaciones previsionales;

f) Representar en el interior del país a las Cajas Nacionales de Previsión;

g) Atender en el interior del país a través de los organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámites correspondientes a las Cajas Nacionales de Previsión;

h) Realizar los relevamientos censales y los estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

i) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social el régimen de honorarios de sus letrados patrocinantes y apoderados.

Art. 7º – Son atribuciones del Director Nacional de Previsión Social:

a) Ejercer la representación legal y la administración de la Dirección Nacional de Previsión Social;

b) Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento;

c) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

d) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo de servicio y de maestranza;

e) Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del decreto Nº 30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el decreto Nº 16.200/46 (Ley 12.912).

f) Integrar la Comisión Nacional de Previsión Social;

g) Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.

Art. 8º – Los ingresos de la Dirección Nacional de Previsión Social se aplicarán:

a) Al pago de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;

b) Al pago de los gastos de administración de dichas cajas, de la Dirección Nacional de Previsión Social de la Comisión Nacional de Previsión Social y de los restantes organismos previsionales. El presupuesto de gastos de administración no podrá exceder, en conjunto, del cuatro por ciento (4 %) del total de los recursos ingresados durante el ejercicio inmediatamente anterior;

c) A compensar el déficit de las Cajas Nacionales de Previsión;

d) Los excedentes serán invertidos o afectados en la forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a que se refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten la política nacional de bienestar social.

Art. 9º – La administración de los fondos recaudados por la Dirección Nacional de Previsión Social estará a cargo de un Comité Financiero, presidido por el Ministro de Bienestar Social e integrado por el Secretario de Estado de Seguridad Social, los Directores Nacionales de las Cajas nacionales de Previsión y el Director Nacional de Previsión Social. Su ejecución estará a cargo de la Dirección Nacional de Previsión Social.

Art. 10.– La Dirección Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o responsable.

Dichos funcionarios e inspectores podrán:

a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio que permita el cumplimiento de su cometido;

b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes, documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión;

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a los requerimientos efectuados, se dejará constancia en acta o declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados o terceros servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales;

d) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17.250, modificado por el artículo 19 de esta ley;

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión, incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;

f) Recabar orden de allanamiento al Juez Nacional en lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social o de los Organismos, Delegaciones o Agencias Regionales;

g) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido que deberá ser obligatoriamente proporcionada.

En cualquier momento la Dirección Nacional de Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del mencionado organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno derecho, si tratándose de obligación exigible no se promoviere el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al de su traba.

El plazo fijado para la caducidad de las medidas cautelares se suspenderá en casos de recursos de revocatoria o de apelación deducidos por los responsables u obligados contra la resolución que determine la deuda, hasta diez (10) días hábiles después de recaer decisión firme.

Art. 11.– Ejecutada intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de inspección, dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra prueba de que intente valerse.

Art. 12.– Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente.

En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.

Art. 13.– Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará la prueba ofrecida desechando lo manifiestamente improcedente. Asimismo, podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias.

Art. 14.– En todos los casos la Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa las impugnaciones o disconformidades formuladas.

Art. 15.– Contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, procederá el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dentro del término de treinta (30) días hábiles de efectuada la notificación si el recurrente se domiciliare en la Capital Federal, o de sesenta (60) días hábiles si se domiciliare en el interior del país.

Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.

El recurso previsto en el párrafo primero se sustanciará de acuerdo con el artículo 14 de la ley 14.236.

Art. 16.– Si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. Comprobada la utilización de personal y la falta de documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio, se intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulado el requerimiento.

Art. 17.– Los testimonios o certificados expedidos por el Director Nacional de Previsión Social revestirán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a juicio de ejecución fiscal para el cobro de aportes, contribuciones, retenciones, multas, intereses, recargos devengados y toda otra suma que se adeude a las Cajas Nacionales de Previsión.

Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del fisco.

Art. 18.– El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, citación de venta y embargo y las notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrá estar a cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores u oficiales de justicia 'ad hoc'.

Art. 19.– Sustitúyese el artículo 17 de la ley 17.250 por el siguiente:

'Será reprimido con prisión de un mes a un año el responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación dirigida al último domicilio denunciado por el responsable ante la Dirección Nacional o el domicilio real del mismo.

En el caso del apartado anterior, la pena será de uno a ocho años, si además de la falta de depósito dentro del plazo establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º) Ocultación de la relación de dependencia del agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención, entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la Caja respectiva de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar el depósito de la retención o retenciones.

2º) Insolvencia o incapacidad aparente o real de realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación fraudulenta de bienes, ocultación de los mismos, o toda otra operación simulada o no, que según la intención del que la ejecutó o permitió, o sus resultados, haya afectado o podido afectar o dificultar el ingreso de las sumas retenidas a la Dirección Nacional de Previsión Social'.

Art. 20.– El Departamento de Medicina Social y la División Tratados de Reciprocidad de la Dirección Nacional de Servicios Comunes de Previsión pasarán a integrar, con las funciones que a la fecha de la presente ley tienen asignadas, la estructura orgánico-funcional de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, dependiendo la primera de ellas de la Dirección General de Protección Social y la segunda de la unidad Secretario-Subsecretario.

Las autorizaciones para actuar como gestores administrativos conforme a la ley 17.040, sus modificatorias y reglamentación serán otorgadas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Art. 21.– Los servicios y dependencias actualmente integrantes de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión y de las cajas nacionales de previsión que pasan a depender de la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a integrar la Dirección Nacional de Previsión Social quedarán suprimidos a medida que estos últimos organismos se hallen en condiciones de ejercerlos o absorberlos.

Mientras no se aprueben las estructuras orgánico-funcionales y los presupuestos de la Dirección que se crea y de los servicios que se reestructuran o transfieren por la presente ley, el personal continuará percibiendo normalmente sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan, los que deberán atender, asimismo, los gastos de funcionamiento pertinentes.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el traslado o adscripción del personal afectado a los servicios o dependencias que se supriman, refundan o transfieran, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva su situación de revista definitiva.

Art. 22.– Dentro del plazo de treinta (30) días de vigencia de esta ley, la Secretaría de Estado de Seguridad Social, las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección Nacional de Previsión Social, deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional las respectivas estructuras orgánico-funcionales, a cuyo efecto se les autoriza a ajustar o disminuir sus presupuestos conforme a la incidencia de los servicios que se incorporan o suprimen.

Art. 23.– Los saldos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación serán transferidos por la Secretaría de Estado a la Dirección Nacional de Previsión Social, la que atenderá el pago de las obligaciones a cargo de dicho fondo.

Art. 24.– Todos los poderes o mandatos otorgados por la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión para representarla ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley continuarán subsistentes hasta tanto sean sustituidos por otros de conformidad con las normas de la presente.

Art. 25.– Deróganse los artículos 15 de la ley 14.236, 9º de la ley 14.499, 16 de la ley 17.250, modificado por el art. 6º de la ley 17.888, 2º inciso g), 14 inciso h) y 15, 16, 21, 22 y 23 de la ley 17.575 y 58 de la ley 18.037 las leyes 17.421 y 18.765 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 26.– La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 27.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Francisco G. Manrique.

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