Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY N° 18.777

Bs. As., 9/9/1970

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1° — La procuración del Tesoro de la Nación, que funcionará en Jurisdicción de la Secretaria de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones encomendadas a aquella o a su titular, como también a los organismos de su dependencia, por las leyes y reclámenlos vigentes y en especial las que les asignan las Leyes números 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265, 16.432 (Decreto-Ley número 3.677/63), 17.516, las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y los Decretos números 7.520/44 y 7.398/68, o las que resulten de las modificaciones de estas leyes, reglamentaciones y decretos.

Art. 2° — El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser ciudadano argentino, no menor de treinta ni mayor de setenta años, abogado con título habilitante expedido o revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con ocho años de antigüedad en la profesión.

Art. 3° — El Procurador del Tesoro tendrá Jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la Nación.

Art. 4° — Créase el cargo de Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los mismos requisitos que para ser Procurador del Tesoro de la Nación, tendrá Jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la Nación.

Art. 5° — Serán funciones del Subprocurador del Tesoro:

1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva;

2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;

3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.

4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Art. 6° — Derógase el artículo 2°, Inciso 5 de la Ley 18.417.

Art. 7° — Dentro del término de noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura aprobada mediante Decreto 7.398/68.

Art. 8° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON,

Jaime L. E. Perriaux.

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