PREVISION SOCIAL
LEY N° 18.748
Se desafectan fondos actualmente destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, a la erradicación de villas de emergencia y al pago de pensiones graciables y a la vejez.
Bs. As; 14/8/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- A partir del 1 de enero de 1971 cesarán las contribuciones de las Cajas Nacionales de Previsión y del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499, para los fines previstos por la Ley 16.609 y el Decreto-Ley 5167/1958.
Art. 2°.- A partir del 1 de agosto de 1970 las inversiones que requiera el cumplimiento de la Ley 17.561 se atenderán por el Ministerio de Bienestar Social, con cargo a la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Art. 3°.- A partir del 1 de septiembre de 1970 el pago de las pensiones graciables, a la vejez y de Leyes generales, se atenderá con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Art. 4°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° se atenderán con recursos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, los pedidos de anticipos o reintegros que correspondan de conformidad con las leyes 16.609 y 17.561 y sus reglamentaciones, ingresados a la Secretaría de Estado de Seguridad Social hasta las fechas indicadas en los mencionados artículos, respectivamente.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias y dictar las demás disposiciones complementarias que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Francisco G. Manrique.
LEY N° 18.748
Se desafectan fondos actualmente destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, a la erradicación de villas de emergencia y al pago de pensiones graciables y a la vejez.
Bs. As; 14/8/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- A partir del 1 de enero de 1971 cesarán las contribuciones de las Cajas Nacionales de Previsión y del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499, para los fines previstos por la Ley 16.609 y el Decreto-Ley 5167/1958.
Art. 2°.- A partir del 1 de agosto de 1970 las inversiones que requiera el cumplimiento de la Ley 17.561 se atenderán por el Ministerio de Bienestar Social, con cargo a la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Art. 3°.- A partir del 1 de septiembre de 1970 el pago de las pensiones graciables, a la vejez y de Leyes generales, se atenderá con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Art. 4°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° se atenderán con recursos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, los pedidos de anticipos o reintegros que correspondan de conformidad con las leyes 16.609 y 17.561 y sus reglamentaciones, ingresados a la Secretaría de Estado de Seguridad Social hasta las fechas indicadas en los mencionados artículos, respectivamente.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias y dictar las demás disposiciones complementarias que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Francisco G. Manrique.