ADMINISTACION DE EDUCACION AGRICOLA
Ley 18.619
Fíjanse los índices de sueldos y de bonificaciones del personal docente.
Bs. As., 4/3/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1°.-Incluyese al personal docente dependiente de la Dirección Nacional de Educación Agropecuaria del Ministerio de Educación y Justicia en los beneficios establecidos en los Capítulos: X - De la calificación del personal docente, XVI - De las remuneraciones, XVII - De las jubilaciones y XVIII - De la disciplina del Estatuto del Docente - Ley 14.473. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.596 B.O. 21/09/1988)
Art. 2°- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar, en concordancia con lo establecido para las otras ramas de la enseñanza, los índices de los sueldos y de bonificaciones del personal docente mencionado en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a efectuar, con carácter provisional, las designaciones del personal docente de los establecimientos de enseñanza dependientes de la Administración de Educación Agrícola, a propuesta fundada de ésta y hasta tanto se establezca el régimen definitivo para la provisión de dichos cargos.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Ley 18.619
Fíjanse los índices de sueldos y de bonificaciones del personal docente.
Bs. As., 4/3/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1°.-Incluyese al personal docente dependiente de la Dirección Nacional de Educación Agropecuaria del Ministerio de Educación y Justicia en los beneficios establecidos en los Capítulos: X - De la calificación del personal docente, XVI - De las remuneraciones, XVII - De las jubilaciones y XVIII - De la disciplina del Estatuto del Docente - Ley 14.473. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.596 B.O. 21/09/1988)
Art. 2°- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar, en concordancia con lo establecido para las otras ramas de la enseñanza, los índices de los sueldos y de bonificaciones del personal docente mencionado en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a efectuar, con carácter provisional, las designaciones del personal docente de los establecimientos de enseñanza dependientes de la Administración de Educación Agrícola, a propuesta fundada de ésta y hasta tanto se establezca el régimen definitivo para la provisión de dichos cargos.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ONGANIA
Dardo Perez Guilhou
Dardo Perez Guilhou