PREFECTURA NACIONAL MARITIMA
LEY Nº 18.445
Elévase el porcentaje en la prestación de los derechos habientes del personal fallecido.
Bs. As., 14/11/69
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 12.992, por el siguiente:
Artículo 20.- La pensión de los derecho habientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante, al día de su muerte.
Art. 2.– La presente ley no modifica las disposiciones de la Ley Nº 16.443.
Art. 3.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José R. Cáceres Monié.