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JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
Ley de organización y procedimiento
LEY Nº 18.345
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
TITULO I
ORGANIZACION
CAPITULO I
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES
Artículo 1º — Organización — La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 2º — Requisitos para magistrados y funcionarios — Pera ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
Artículo 3º — Jueces de primera instancia — El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Artículo 4º — Cámara de Apelaciones — La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de 3 miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Artículo 5º — Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones — Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrados de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del Fuero.
Artículo 6º — Superintendencia — La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el Ministerio Público.
Artículo 7º — Reemplazo de jueces y secretarios — En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO DE TRABAJO
Artículo 8º — Integración del Ministerio Público — El Ministerio Público de Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.
Artículo 9º — Procurador General y Subprocurador General — El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.
Lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.
Artículo 10. — Reemplazo — El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cámara.
Artículo 11. — Fiscales — Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 12. — Atribuciones del Ministerio Público — Corresponde al Ministerio Público del Trabajo:
a) Velar por la observancia de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban aplicarse por la Justicia Nacional del Trabajo, pedir el remedio de los abusos que notare, y, en general, defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social;
b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad otros incapaces, o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles, juntamente con sus representantes o en forma independiente;
c) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las cuestiones de competencia;
ch) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, para lo cual deberá entablar los recursos que correspondieren;
d) Evacuar las vistas, conferidas por los jueces o por la Cámara;
e) Pedir las medidas tendientes a prevenir o remediar colusiones de las partes;
f) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y las procesales;
g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.
Artículo 13. — Atribuciones del Procurador General — Corresponde al Procurador General del Trabajo:
a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere;
b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del Trabajo;
c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;
ch) Intervenir en todos los asuntos relativos a la superintendencia de la Cámara;
d) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;
e) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;
f) Promover la reunión de la Cámara en pleno para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;
g) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.
Artículo 14. — Distribución de tareas — A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.
Artículo 15. — Defensor de Ausentes — Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del Tribunal.
Artículo 16. — Secretario Letrado — Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de secretario de cámara.
CAPITULO III
PERITOS
Artículo 17. — Registro de peritos — La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.
Artículo 18. — Peritos médicos — Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la Medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
TITULO II
COMPETENCIA
Artículo 19. — Improrrogabilidad — La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
Artículo 20. — Competencia por materia — Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 21. — Casos Especiales de Competencia — En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo;
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del Fuero;
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
d) Las ejecuciones de créditos laborales;
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales;
f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 22. — Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia — Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:
a) Los recursos previstos en los Arts. 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908) y 23, inc. f) del Decreto 7.979/56, modificado por el Decreto 14.785/57;
b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Artículo 23. — Competencia exclusiva de la Cámara — La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que esta ley autoriza;
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad Social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;
c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;
ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
Artículo 24. — Competencia territorial — En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Artículo 25. — Juicios universales — En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO, ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES
Artículo 26. — Recusación y excusación — Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 27. — Plazos para los jueces — Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.
Artículo 28. — Domicilio constituido — El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Artículo 29. — Falta de domicilio constituido — Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán, realizadas por ministerio de la ley.
Artículo 30. — Domicilio real — Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el Art. 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuese rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
Artículo 31. — Actualización del domicilio real — Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del Art. 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.
Artículo 32. — Notificaciones en el domicilio real — Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;
e) La cesación del mandato del apoderado.
Artícuo33. — Muerte o incapacidad — Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
Artículo 34. — Menores adultos — Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Art. 36.
Artículo 35. — Representación en juicio — Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia que se dispone en el artículo 68, los empleadores, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados, para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados superiores.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez días no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Artículo 36. — Acta-poder — La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ente el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado aquél, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Artículo 37. — Costas en los incidentes — En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.
Artículo 38. — Honorarios — Al regular honorarios de los letrados, apoderados, peritos, expertos, y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio.
Artículo 39. — Retiro de fondos — Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
Artículo 40. — Honorarios de auxiliares de la justicia — Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
Artículo 41. — Exención de gravámenes fiscales — En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohahientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarasen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.
Artículo 42. — Exención en caso de acuerdo conciliatorio — Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa o la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.
Artículo 43. — Litisconsorcio facultativo — En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
Artículo 44. — Acumulación de procesos — La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deben sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
Artículo 45. — Tercerías — Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los Arts. 65 y siguientes de esta Ley.
Artículo 46. — Impulso de oficio — El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará después de la oportunidad prevista, en el Art. 132. Las partes podrán efectuar peticiones verbales, de las que se levantarán actas, salvo en aquellos casos en que se impone la forma escrita.
Artículo 47. — Copias — Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
Artículo 48. — Notificaciones — Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) Las citaciones para las audiencias;
c) Las intimaciones o emplazamientos;
ch) Las sanciones disciplinarias;
d) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes;
e) Las regulaciones de honorarios;
f) Las denegatorias de medidas de prueba;
g) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos;
h) El traslado de los incidentes mencionados en el Inc. d);
i) Las vistas de las peritaciones;
j) La providencia que declare la causa de puro derecho;
k) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
l) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas;
ll) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
m) La denegatoria del recurso extraordinario;
n) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al día siguiente de ser dictadas, pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado, ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Artículo 49. — Cédulas — La cédula de notificación contendrá:
1° Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2° Juicio en que se libra;
3° Tribunal en que tramita el juicio;
4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5° Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.
La cédula, que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 50. — Notificación nula — La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Artículo 51. — Notificaciones fuera de la jurisdicción — Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.
Artículo 52. — Notificación por edictos — En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.
Artículo 53. — Plazos procesales — Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 54. — Vistas y traslados — El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.
El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres días en primera instancia y en el de quince en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.
Artículo 55. — Actuación en tiempo hábil — Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.
Artículo 56. — Facultades en materia de sentencias — Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Artículo 57. — Incidentes — En todo caso, el juez deber adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.
Artículo 58. — Nulidad — En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
Artículo 59. — Consentimiento de actos viciados — No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Artículo 60. — Oportunidad para el planteamiento de las nulidades — Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Artículo 61. — Responsabilidades por medidas cautelares — Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.
Artículo 62. — Medidas cautelares — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.
Artículo 63. — Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas — Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrán derecho de faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada multas que se graduarán entre mil y cinco mil pesos y que en caso de reincidencia se podrán elevar hasta diez mil pesos.
Esta resolución será inapelable.
Todas las multas previstas en esta ley deberán ser pegadas dentro de los tres días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal.
En caso de incumplimiento, se podrá convertir a las multas en arresto, a razón de un día por cada cinco mil pesos o fracción o ejecutarlas en la forma prevista en el artículo 145.
Artículo 64. — Designaciones de oficio — Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
SECCION 1: Procedimiento en Primera Instancia
Artículo 65.— Requisitos de la demanda — La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1°) El nombre y el domicilio del demandante;
2°) El nombre y el domicilio del demandado;
3°) La cosa demandada, designada con precisión;
4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5°) El derecho expuesto sucintamente;
6°) La petición en términos claros y positivos.
Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.
Artículo 66. — Distribución de juicios — La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.
Artículo 67. — Examen previo de la demanda — Recibida la demanda en el Juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará el actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Artículo 68. — Audiencia de conciliación y contestación de demanda — Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de los artículos 63, 70, 71 y 82. En la notificación al demandado se deberá indicar su obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere, y que las copias respectivas están en el juzgado a su disposición. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de veinte días de recibido el expediente en el juzgado y se notificará con una anticipación no menor de diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la notificación se deba efectuar mediante exhorto, se señalará la audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento.
Artículo 69. — Conciliación — La audiencia se celebrará ante el juez o el funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. Si ambas partes lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales.
Artículo 70. — Incomparecencia del actor — Si el actor no compareciere a la audiciencia sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 63 y el demandado deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de los veinte días siguientes, el actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Artículo 71. — Incomparecencia del demandado — Si el demandado, debidamente citado, no compareciere a la audiencia por sí o representado en los términos del art. 35, sin que mediare un impedimento atendible, que se deberá invocar antes de la audiencia salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa que, de conformidad con el art. 63, se impondrá al demandado.
Artículo 72. — Fracaso de la conciliación — Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en los términos del art. 149, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda y oponer excepciones. El tribunal procurará aclarar y simplificar las cuestiones materia del litigio y recomendará los reconocimientos o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se haya de rendir.
Artículo 73. — Modificación de la demanda — Si el actor modificare los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de diez días.
Artículo 74. — Contestación de la demanda — La contestación de la demanda se formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en los arts. 65 de esta ley y 356 del Código Procesal Civil y Comercial. La carga prevista en el inc. 1° de dicho art. 356 no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Artículo 75. — Reconvención — En el acto de contestar demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Artículo 76. — Excepciones — Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. — Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres días.
Artículo 77. — Ofrecimiento de prueba — En el acto de la audiencia o hasta tres días, después, las partes deberán ofrecer todas sus pruebas, incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere, el plazo de tres días fijado en el presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
Artículo 78. — Hechos nuevos — Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 79. — Medios de prueba — La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 80. — Providencia de prueba — Vencido el plazo del art. 77, el juez, previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a las excepciones previas.
Por resolución fundada, el juez desestimará las que considere improcedentes. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones conciliatorias.
Artículo 81. — Resolución de excepciones — Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, el juez podrá resolverlas en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba, que se deberá celebrar en el plazo de diez días.
Artículo 82. — Prueba instrumental — Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 74 y 77, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los tres días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Artículo 83. — Expedientes administrativos o judiciales — Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.
Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una encuesta de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Artículo 84. — Oficios y exhortos — Los oficios y exhorto serán confeccionados y diligenciados por el juzgado. Sin embargo, los letrados intervinientes podrán optar por el régimen del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer las pruebas. Los exhortos también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.
Artículo 85. — Prueba de confesión — Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 77, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Artículo 86. — Citación para absolver posiciones — El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
Artículo 87. — Confesión de las personas de existencia ideal — Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 88. — Respuestas evasivas — Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 89. — Prueba de testigos — Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Artículo 90. — Interrogatorio de los testigos — Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez, apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Artículo 91. — Prueba pericial — Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fija para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación.
Artículo 92. — Peritos de la Administración Pública — El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.
Artículo 93. — Vistas de las peritaciones — De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
Artículo 94. — Alegato — Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días siguientes.
Artículo 95. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará desde la audiencia prevista en el artículo 94 o desde el vencimiento del plazo a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho.
SECCION 2: Recursos y Procedimientos ante la Cámara
Artículo 96. — Consentimiento de las Interlocutorias — Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.
Artículo 97. — Revocatoria de oficio — El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. El mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.
Artículo 98. — Reposición y apelación subsidiaria — La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
Artículo 99. — Aclaratoria — El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto, de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
Artículo 100. — Efecto del pedido de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
Artículo 101. — Apelación de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
Artículo 102. — Oportunidad para fundar la aclaratoria — La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
Artículo 103. — Plazo para resolver la aclaratoria — El Tribunal resolverá sin ninguna substanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación.
Artículo 104. — Errores aritméticos, de nombres, etcétera — Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Artículo 105. — Resoluciones apelables — Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;
b) Las sentencias que decidan excepciones;
c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) Las gestiones que rechacen hechos nuevos;
h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Artículo 106. — Inapelabilidad por razón de monto — Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de cincuenta mil pesos. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.
Artículo 107. — Apelabilidad de los honorarios — Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención supere los cincuenta mil.
Artículo 108. — Resoluciones apelables en todos los casos — Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
a) Las sanciones disciplinarias;
b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial;
c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra substanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Artículo 109. — Resoluciones durante la ejecución — Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
Artículo 110. — Apelaciones anteriores a la sentencia — Salvo el caso del Art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.
Artículo 111. — Recursos de hecho anteriores a la sentencia — En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del Art. 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.
Artículo 112. — Efecto de la apelación diferida — La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
Artículo 113. — Efecto de la apelación de las sentencias definitivas — La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
Artículo 114. — Apelación del Ministerio Público — Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.
Artículo 115. — Recurso de nulidad — No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Artículo 116. — Plazo para apelar la sentencia definitiva — Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el art. 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso.
Artículo 117. — Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples — La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener —mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes— cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Artículo 118. — Omisión de la expresión de agravios — Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los Arts. 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.
Artículo 119. — Traslado de la expresión de agravios — El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
Artículo 120. — Apelaciones de honorarios — En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
Artículo 121. — Hechos nuevos en segunda instancia — Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días.
Artículo 122. — Recepción de prueba por la Cámara — Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Artículo 123. — Alegato ante la Cámara — Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
Artículo 124. — Convocatoria a plenario — Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
Artículo 125. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del Art. 123.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo términos en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejará copias en el libro respectivo.
Artículo 126. — Revocación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
Artículo 127. — Anulación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.
Artículo 128. — Devolución del expediente — Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
Artículo 129. — Recurso de hecho — El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del Art. 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria.
Artículo 130. — Revisión de actos administrativos — La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
Artículo 131. — Supletoriedad de esta ley — En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
SECCION 3: Ejecución de Sentencia
Artículo 132. — Liquidación e intimación — Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.
Artículo 133. — Resolución de la excepción de pago — Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto yen que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.
Artículo 134. — Falsedad del documento — En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta por ciento del monto de la liquidación.
Artículo 135. — Deudor fallido o concursado — La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Artículo 136. — Embargo y remate — Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá la dispuesto en el Art. 10 del Decreto-Ley 4.028/58.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION 1: Accidentes del Trabajo
Artículo 137. — Plazo para contestar la demanda — En los juicios por la acción especial de la Ley 9.688, el juez fijará un día límite, ubicado entre los quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres días para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario.
En estos juicios no se admitirá la reconvención.
SECCION 2: Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes
Artículo 138. — Incidente de ejecución parcial — Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los Arts. 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiese interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
SECCION 3: Juicio Ejecutivo
Artículo 139. — Título ejecutivo — En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido o ejecución colectiva.
Artículo 140. — Embargos. Citación para oponer excepciones — Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Artículos 141. — Excepciones — Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;
d) Cosa juzgada;
e) Pago, acreditado mediante recibo;
f) Prescripción.
Artículo 142. — Prueba de las excepciones — Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Artículo 143. — Substanciación de la prueba — La prueba se substanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Artículo 144. — Sentencia — En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el Art. 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
SECCION 4: Apremio
Artículo 145. — Procedimiento aplicable — En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los Arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento reglado en esta ley.
SECCION 5: Desalojo
Artículo 146. — Lanzamiento durante el juicio ordinario — En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Artículo 147. — Juicio de desalojo — Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION 6: Juicios contra la Nación
Artículo 148. — Procedimiento — Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no esté regulado por normas específicas.
SECCION 7: Arbitraje
Artículo 149. — Ofrecimiento de arbitraje — Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el Art. 68 o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Artículo 150. — Arbitros — Sólo podrán actuar como árbitros —a elección de las partes— el juez o el secretario del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
Artículo 151. — Compromiso — Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos objeto de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.
Artículo 152. — Caducidad del compromiso — El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
Artículo 153. — Procedimiento — El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden causado.
Artículo 154. — Recurso de nulidad — El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los Arts. 116, 118 y 119.
TITULO V
APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 155. — Disposiciones aplicables — Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: artículos 3° y 4°; art. 6°, incisos 4° y 5°; artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; artículo 34, inciso 1°, primer párrafo; artículo 34, incisos 2°, 4°, 5° y 6°; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98; 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; artículo 120, segundo párrafo; artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3°; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134 y 145; artículo 150, segundo párrafo; artículos 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 7°; artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; artículo 179, primera parte; artículos 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2° y 3°; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; artículo 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279, 283, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309; artículo 321, inciso 1°; artículo 323, incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 10; artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo; artículo 339, tercer párrafo; artículo 342, segundo párrafo, artículo 349, incisos 2°, 3° y 4°; artículo 352, primer párrafo; artículo 354, incisos 1°, 2° y 3°; artículos 364, 366, 377, 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; artículo 399, primero y segundo párrafos; artículo 399, tercer párrafo, primera parte; artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos; artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; artículo 429, primero y segundo párrafos; artículos 435, 436, 438, 439, 440 y 441; artículo 442, segundo y cuarto párrafos; artículos 443, 444, 445, 446. 447, 448, 449; 450, 451, 452, 453, 454, 457, 459, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519 y 560; artículo 561, segundo párrafo; artículos 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 594, 604 y 605.
Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial serán supletorias en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 156. — Supresión de organismos — A partir de la vigencia de esta ley, quedan suprimidos la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo, el Tribunal Bancario y el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro.
Artículo 157. — Causas en trámite — Con excepción de lo dispuesto en el Art. 158, el cambio de competencia que resulte de la aplicación del Art. 22, inc. b), no afectará a las causas en trámite.
Artículo 158. — Tribunales Bancarios y Seguros — Las causas en trámite ente el Tribunal Bancario y ante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro serán radicadas, en el estado en que se encuentren en la fecha de entrar en vigencia esta ley, en los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, en la forma que disponga la Cámara.
Artículo 159. — Facultades de la Cámara — La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.
Artículo 160. — Oficiales de justicia y notificadores — La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones, en medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
Artículo 161. — Mantenimiento de cargos — Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.
Artículo 162. — Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación — Al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario General y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignarán funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.
Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el Art. 12 del Decreto-Ley 1.285/58, podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.
El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por le Cámara dentro del Fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.
Artículo 163. — Nuevos juzgados — Además de los actuales treinta, se instalarán los diez juzgados creados en el segundo párrafo del Art. 47 de la Ley 13.998.
Artículo 164. — Cámara de Apelaciones — La Cámara de Apelaciones estará integrada por dieciocho jueces.
Artículo 165. — Radicación de causas — La Cámara podrá disponer la radicación en la sala y en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrá exceder de mil en el primer caso y de mil quinientos en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de seis meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades, profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del Art. 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.
Artículo 166. —Oficial primero — Créase un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de los juzgados de primera instancia.
Artículo 167. — Dotación de empleados — Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.
Dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del Fuero.
Artículo 168. — Instalación de los nuevos juzgados y sala — Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el Art. 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrará en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.
Artículo 169. — Previsión presupuestaria — Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan los faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.
Artículo 170. — Derogaciones — Derógase el Decreto-Ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su Art. 32; la segunda parte del Art. 8° de la Ley 12.637, modificado por el Decreto-Ley 15.355/46, en cuanto se refiere al Tribunal Bancario; el Decreto 119.630/42; el Art. 15 del Decreto-Ley 12.366/45 en cuanto se refiere al Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorros, el Decreto Nº 28.028/49 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Artículo 171. — Vigencia — Después de integrados los tribunales a que se refiere el Art. 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, seis meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el Art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo172.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. — Francisco A. Imaz.