LEY 18.017
B.O.: 02/01/1969
CAJAS DE SUBSIDIOS Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Amplíanse las coberturas y se aumentan los montos de las asignaciones familiares que perciben los trabajadores comprendidos en dichas Cajas y el personal que se desempeña en las empresas estatales.
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, elevando a su consideración un proyecto de ley por el cual se amplían las coberturas y se aumentan los montos de las asignaciones familiares que perciben los trabajadores comprendidos en el ámbito de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares, y el personal que se desempeña en las empresas del estatales.
El régimen de asignaciones familiares constituye una de las instituciones fundamentales de la seguridad social en nuestro país, en cuanto permite brindar una real cobertura a los trabajadores con mayores obligaciones familiares, y realizar al mismo tiempo una política demográfica y educacional adecuada.
En el proyecto adjunto se propicia un incremento sustancial en el monto de las asignaciones vigentes por hijo y por escolaridad, que alcanza al 18,5 % en la primera de ellas, al 250 % en la asignación por escolaridad primaria, y al 500 % en la que se otorga por escolaridad media y superior, con lo cual el salario familiar correspondiente a un trabajador no agropecuario, con esposa y dos hijos, obtendrá un aumento del orden del 25 %.
Al mismo tiempo, y como innovación trascendental en nuestra legislación, se instituye la asignación por familia numerosa, por la cual se abonará una suma adicional a partir del tercer hijo. Esta innovación representa sólo el comienzo de una política familiar y demográfica que tiende a estimular el aumento del número de nacimientos, para enriquecer así el potencial humano del país, como medio indispensable para respaldar un auténtico desarrollo nacional. Simultáneamente, y como acto de estricta justicia, se recompensa el esfuerzo y la generosidad de los trabajadores que tienen a su cargo familias numerosas.
Con el incremento señalado, el subsidio familiar de un trabajador no agropecuario con cuatro hijos aumenta en un 50 %, y en el caso de poseer seis hijos dicho aumento asciende casi al 60 %.
También se prevé en el proyecto la incorporación de tres nuevas coberturas, que contemplan evidentes necesidades sociales no satisfechas por la legislación actual.
La asignación por matrimonio, en base a la cual se abonará la suma de $ 30.000 a cada cónyuge si ambos trabajan, representará una contribución ponderable a la formación de los nuevos hogares, atenuando así los problemas financieros que se presentan en tales casos.
La asignación por maternidad permitirá que la mujer trabajadora goce del sueldo o salario íntegro durante el período en que se le otorga licencia legal con motivo del parto; las leyes vigentes contemplan en tal caso sólo una asignación de $ 1.000 manifiestamente insuficiente para cubrir las necesidades mínimas. Además se extiende a 90 días dicho período de licencia que ahora es de 75 días, con lo cual nuestra legislación se adapta a los compromisos asumidos al ratificar el convenio Nº 3 de la Organización Internacional del Trabajo.
La asignación de $ 20.000 por el nacimiento de cada hijo, contribuirá a evitar que tal hecho produzca un desequilibrio en la economía del trabajador.
El proyecto tiende también a la creación de un régimen orgánico de asignaciones familiares, mediante la fijación de leyes únicas que amparen por igual a los distintos sectores de trabajadores. A tal efecto, se agrupa al personal de las empresas estatales en una nueva Caja de Asignaciones Familiares, se establece la prohibición de fijar asignaciones distintas o de monto diferente en las convenciones colectivas de trabajo, y se implanta un régimen gradual para eliminar las que se abonan por los mismos conceptos en base a condiciones diversas a las que señala la ley.
Corresponde destacar que a pesar de los incrementos proyectados, y de la implantación de nuevas coberturas, se propicia una disminución del 1 % en el aporte que deben efectuar los empleadores a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares, por permitirlo la situación financiera de las mismas. Por otra parte, la absorción por dichas Cajas de las asignaciones no periódicas que se abonaban de acuerdo a determinadas convenciones colectivas, representa casi otro 1 % de disminución en los costos.
De tal modo, los nuevos y mayores beneficios que percibirán los trabajadores de acuerdo a las disposiciones de esta ley, no sólo no se traducirán en un aumento en los costos, sino que se otorgan aún rebajando éstos, con lo cual el sistema de seguridad social contribuirá eficazmente en forma simultánea hacia un aumento del salario real que perciben los trabajadores, y una reducción de los gastos correspondientes a los empleadores.
En lo que respecta a los coeficientes zonales vigentes en el régimen de asignaciones familiares, el proyecto introduce una modificación de trascendencia, al incrementar los que corresponden a las provincias de Chubut y Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, como un medio de fomentar el poblamiento de esas regiones, que tanta importancia tienen para el desarrollo nacional.
La sanción del proyecto adjunto representará un paso fundamental en el cumplimiento de los objetivos sociales expuestos por el Gobierno de la Revolución Argentina, al posibilitar a toda la comunidad, y especialmente a los sectores más necesitados, gozar de nuevos beneficios en materia de seguridad social.
Dios guarde a V.E.
Conrado E. Bauer
Alfredo M. Cousido
Rubens G. San Sebastián
LEY Nº 18.017
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- El personal comprendido en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas Estatales, que se crea por el artículo 28 de esta ley, gozará de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente:
a) Asignación por matrimonio;
b) Asignación por maternidad;
c) Asignación por nacimiento de hijos;
d) Asignación por cónyuge;
e) Asignación por hijo;
f) Asignación por familia numerosa;
g) Asignación por escolaridad primaria;
h) Asignación por escolaridad media y superior;
ARTICULO 2º.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago de la cantidad de $ 30.000, que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
Esta asignación será abonada a los dos cónyuges, cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 3º.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del parto. Se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de diez meses.
ARTICULO 4º.- La asignación por nacimiento de hijos consistirá en el pago de la cantidad de $ 20.000, que se hará efectivo en el mes en que se acredite tal hecho ante el empleador.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
Esta asignación será abonada a un sólo cónyuge.
ARTICULO 5º.- La asignación por cónyuge se abonará:
a) Al trabajador, por esposa legítima a su cargo, residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia;
b) Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, inválido en forma total.
El monto mensual de esta asignación será de $ 2.700 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.400 para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 6º.- La asignación por hijo se abonará al trabajador por cada hijo menor de quince años o incapacitado, que se encuentre a su cargo.
El pago de la asignación se extenderá al trabajador cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de dieciocho años, concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
El monto mensual de cada asignación por hijo será de $ 3.200 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.700 para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 7º.- La asignación por familia numerosa se abonará al trabajador que tenga por lo menos tres hijos a cargo, menores de veintiún años o incapacitados.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última asignación.
El monto mensual de esta asignación será de $ 1.300 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 800 para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 8º.- La asignación por escolaridad primaria se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.
El monto mensual de esta asignación será de $ 1.000 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 700 para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 9º.- La asignación por escolaridad media y superior se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior.
El monto mensual de esta asignación será de $ 2.000 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 1.500 para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 10.- Las asignaciones por escolaridad sólo se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
ARTICULO 11.- Para percibir las asignaciones enunciadas en los artículos 5º a 9º, será necesario asimismo cumplir los restantes requisitos previstos en las disposiciones legales orgánicas de cada una de las cajas mencionadas en el artículo 1º, en cuanto no contradigan lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 12.- Las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia numerosa y por escolaridad se abonarán a uno solo de los cónyuges y estarán sujetas a los reajustes que correspondan de acuerdo a los coeficientes zonales que se determinan en planilla anexa.
Con excepción de la asignación por maternidad, todas las restantes previstas en la presente ley no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.
ARTICULO 13.- Las asignaciones previstas en los artículos 2º, 3º y 4º no alcanzan a los trabajadores a que se refiere la ley 12.713.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones, así como el mínimo de trabajo efectivo, que deben realizar dichos trabajadores, para hacerse acreedores a los beneficios contemplados en los artículos 5º a 9º de la presente ley. Hasta tanto ello ocurra, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes.
ARTICULO 14.- En lo que respecta a las actividades comprendidas en el ámbito de las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas Estatales, el pago de las asignaciones establecidas en el artículo 1º estará a cargo del empleador, debiendo las cajas mencionadas efectuar los reintegros respectivos, en los casos que correspondiere. Para obtener dichos reintegros será condición que los beneficiarios se encuentren afiliados al régimen jubilatorio que corresponda.
ARTICULO 15.- Las convenciones colectivas de trabajo no podrán estipular en el futuro ningún beneficio que reconozca como causa el matrimonio, la maternidad, el nacimiento o tenencia de hijos, la paternidad o la escolaridad. Las cláusulas que violen esta disposición serán nulas y sin efecto alguno.
ARTICULO 16.- Las asignaciones establecidas en esta ley absorben las sumas que deba abonar el empleador de acuerdo a disposiciones legales vigentes o a las convenciones colectivas de trabajo. En los casos que éstas estipulen beneficios por montos superiores a los previstos en la presente ley, los mismos permanecerán congelados y el empleador tomará a su cargo la diferencia, sin derecho a reintegro o compensación por parte de las Cajas respectivas.
Las prestaciones de la naturaleza de las contempladas en la presente ley cuyas condiciones, modalidades y beneficiarios titulares no se ajustaren a las previstas por la misma se mantendrán congeladas y caducarán el 30 de junio de 1969. Hasta dicha fecha continuarán a cargo exclusivo del empleador.
ARTICULO 17.- Fíjase en el 10 % el aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de las Cajas mencionadas en el artículo 1º, el que se abonará sobre el total de las remuneraciones, incluido el sueldo anual complementario hasta un máximo de $ 100.000 mensuales, de conformidad con las disposiciones vigentes y para cada agente.
El sueldo anual complementario se considerará como remuneración en forma separada del sueldo correspondiente al mes en que se abona, a los efectos de calcular el aporte y el máximo previstos en el párrafo anterior.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los sesenta días de la sanción de esta ley, un régimen de contralor sobre las Cajas mencionadas en el artículo 1º, con excepción de la que se crea por el artículo 28. A tal efecto, deberá implantar una sindicatura en cada una de ellas, con las atribuciones y facultades que establezca.
El Síndico integrará los respectivos Directorios, con voz pero sin voto, y deberán otorgársele amplias facultades de verificación y control.
ARTICULO 19.- Las Provincias deberán adecuar gradualmente sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficio y montos fijados en la presente ley, de acuerdo a sus posibilidades económico-financieras.
ARTICULO 20.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino que se desempeñe en relación de dependencia, desde cuarenta y cinco días antes del parto hasta cuarenta y cinco días después del mismo.
Sin embargo, a opción de la interesada el descanso anterior al parto podrá reducirse a cuarenta días, en cuyo caso el descanso posterior al mismo será de cincuenta días.
Durante los períodos indicados en el párrafo anterior, el empleador deberá conceder licencia a dicho personal y conservarle el empleo.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer y modificar los requisitos necesarios para el goce de las asignaciones previstas en esta ley. Podrá asimismo modificar el aporte y el tope fijados, y el monto de las prestaciones que se acuerdan.
ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los coeficientes zonales fijados en planilla anexa, de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación económico-social de las distintas zonas.
ARTICULO 23.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley los trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 24.- La presente ley no modifica la situación de los trabajadores a que se refiere el último párrafo del artículo 3º del Decreto 6.723/58, reglamentario del Decreto-Ley 7.914/57.
ARTICULO 25.- Las Cajas mencionadas en el artículo 1º deberán depositar sus fondos en el Banco de la Nación Argentina o en el Banco Hipotecario Nacional, no pudiendo hacerlo en otras entidades bancarias.
ARTICULO 26.- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta ley no se considerarán integrantes del salario y, en consecuencia, no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son inembargables.
ARTICULO 27.- Las erogaciones que deban satisfacerse en el próximo ejercicio financiero como consecuencia de obligaciones contraídas por la Caja de Maternidad, serán atendidas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social con cargo al presupuesto de la cuenta especial "Caja de Accidentes del Trabajo". Igual imputación tendrán las recaudaciones una vez efectuado el ejercicio en curso.
ARTICULO 28.- Crease la Caja de Asignaciones familiares para el Personal de Empresas Estatales, la que funcionará como sección de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
Las empresas del Estado y empresas de propiedad del Estado deberán aportar a dicha Caja el porcentaje fijado en el artículo 17, con el tope indicado, previa deducción de las sumas abonadas en concepto de asignaciones familiares previstas en esta ley, hasta los montos indicados en la misma.
En caso de que dichas asignaciones excedieran el monto del aporte, tendrán derecho a percibir los reintegros correspondientes en forma trimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Caja, y los requisitos que exigirá para efectuar los reintegros mencionados.
ARTICULO 29.- En cuanto no resulten modificadas por la presente, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Poder ejecutivo en esta ley, quedan subsistentes los regímenes orgánicos de las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, para el Personal de la Industria, y de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba.
ARTICULO 30.- Derógase la Ley 11.933, con excepción de lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º. Las prestaciones establecidas en dicho párrafo, quedan incluidas en la asignación fijada en el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 31.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1969.
ARTICULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
Conrado Ernesto Bauer.
PLANILLA ANEXA
COEFICIENTE DE ASIGNACIONES Y ZONAS DE APLICACION
TRABAJADORES NO AGROPECUARIOS
Zona A: Coeficiente 1
Capital Federal - Provincia de Buenos Aires: Gran Buenos Aires y partidos de Bahía Blanca, Berisso, Coronel de Marina L. Rosales, Ensenada, General Pueyrredón, La Plata. Córdoba: ciudad de Río IV, San Francisco, Villa María y departamento Capital. Mendoza: departamentos Capital, Godoy Cruz y Guaymallén. Santa Fe: departamento Rosario y la Capital.
Zona B: Coeficiente 0,95.
Provincia de Buenos Aires: partidos de Campana, Chivilcoy, Escobar, General Alvarado, General Rodríguez, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Olavarría, Pergamino, Pilar, San Nicolás, Tandil, Tres Arroyos y Zárate. Córdoba: departamentos Colón, Marcos Juárez, Punilla, Río II, San Justo, Tercero Arriba y Unión. Corrientes: departamento Capital. Chaco: ciudad de Resistencia. Entre Ríos: departamento Paraná. Mendoza: departamento Junín, Maipú, San Martín, San Rafael y Luján. Río Negro: departamento Bariloche. San Juan: departamento Capital. Santa Fe: departamentos Constitución y San Lorenzo. Tucumán: departamento Capital.
Zona C: Coeficiente 0,90.
Provincia de Buenos Aires: partidos de Alberti, Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Cañuelas, Colón, Chacabuco, Dolores, Ramallo, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y San Vicente. Catamarca: departamento Capital. Córdoba: departamentos General Roca, General San Martín, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, Río I, Río IV, San Javier y Santa María. Corrientes: departamento Goya. Chaco: departamento Comandante Fernández y San Fernando (excepto Resistencia). Entre Ríos: departamentos Concepción del Uruguay, Concordia y Gualeguaychú. Jujuy: departamento Capital. La Pampa: departamento Capital. Mendoza: Las Heras, Rivadavia y Tunuyán. Misiones: departamento Capital. Neuquén: departamento Confluencia. Río Negro: departamento General Roca. Salta: departamento Capital. San Juan: departamentos Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía. Santa Fe: departamentos Castellanos y General López. Tucumán: departamentos Cruz Alta, Famaillá y Monteros.
Zona D: Coeficiente 0,85.
Provincia de Buenos Aires: resto de los partidos no enunciados anteriormente. Catamarca: toda la provincia excepto departamento Capital. Córdoba: resto de la provincia. Corrientes: resto de la provincia. Chaco: resto de la provincia. Entre Ríos: resto de la provincia. Formosa: toda la provincia. Jujuy: resto de la provincia. La Pampa: resto de la provincia. La Rioja: toda la provincia. Mendoza: resto de la provincia. Misiones: resto de la provincia. Neuquén: resto de la provincia. Río Negro: resto de la provincia. Salta: resto de la provincia. San Juan: resto de la provincia. San Luis: toda la provincia. Santa Fe: resto de la provincia. Santiago del Estero: toda la provincia. Tucumán: resto de la provincia.
Zona H. Coeficiente 1,20.
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sud y Chubut.
MONTOS Y ASIGNACIONES DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS
Coeficiente 1.
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur, Chubut.
Coeficiente 0,85.
Provincias de Buenos Aires y Río Negro. Santa Fe: departamentos de Castellanos, Las Colonias, San Justo, Garay, Capital, General San Martín, San Gerónimo, Belgrano, Iriondo, San Lorenzo, Caseros, Rosario, Villa Constitución y General López. Córdoba: departamentos de Capital, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Río Primero, San Justo, Río Segundo, Santa María, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña y General Roca. Río Negro, Mendoza y San Juan: zona de regadío.
Coeficiente 0,75.
Provincia de Tucumán, La Pampa y Neuquén. Entre Ríos: departamentos de Gualeguaychú, Gualeguay, Victoria, Diamante, Nogoyá, Tala, Uruguay, Colón, Paraná, Villaguay, Concordia y La Paz. Río Negro, Mendoza y San Juan: zona de secano.
Coeficiente 0,65.
Provincias de Salta, Jujuy, San Luis, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco. Santa Fe: departamentos de Nueve de Julio, Vera, General Obligado, San Javier y San Cristóbal. Córdoba: departamentos de Sobremonte, Tulumba, Río Seco, Ischilín, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier y Calamuchita. Entre Ríos: departamentos de San José de Feliciano y Federación.