FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Enmiendas al Convenio Constitutivo adoptadas por la Junta de Gobernadores el 31/5/68.
LEY Nº 17.887
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución argentina, el Presidente de la Nación argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1º – Apruébanse las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptadas por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución número 23–5 del 31 de mayo de 1968, que introducen modificaciones al Convenio de creación que fuera aprobado por decreto ley 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956, y por las que se crea un nuevo sistema basado en Derechos Especiales de Giro.
Ref. Normativas: Ley 17.887 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Artículo 2º – Asúmense las obligaciones que emanan de la participación de la República Argentina en la Cuenta Especial de Giro, de conformidad con lo previsto en el Artículo XXIII–Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 3º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para ejecutar todas las operaciones y transacciones previstas en el Proyecto de Enmiendas. Podrá, asimismo, dentro de los montos que el Fondo Monetario Internacional asigne a cada operación, comprar, vender y mantener Derechos Especiales de Giro, sin limitaciones.
Artículo 4º – Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para adoptar las medidas necesarias al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo XXIII – Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo.
Artículo 5º – El texto del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, traducido al idioma nacional, se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la presente ley en la misma fecha en que ésta se publique.
Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA – Adalbert Krieger Vasena
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968
ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
ARTICULO PRELIMINAR
El texto del Artículo Preliminar será el siguiente:
'(i) El Fondo Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las disposiciones de este Convenio originalmente adoptadas, y con las enmiendas que se le han efectuado posteriormente a fin de instituir un sistema basado en derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.
(ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.
(iii) Las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a través de la Cuenta General con excepción de las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través de la Cuenta Especial de Giro'.
ARTICULO I
Fines
1. El texto del Artículo I (v) será el siguiente:
'(v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios en su balanza de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional'.
2. La última oración del Artículo I será la siguiente:
'El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este Artículo'.
ARTICULO III
Cuotas y Suscripciones
1. El texto de la Sección 2 será el siguiente:
'Sección 2. Ajustes de cuotas
El Fondo efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como resultado de una revisión general y de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado'.
2. El siguiente inciso (c) se adicionará a la Sección 4.
Pagos en caso de modificación de cuotas:
'(c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas'.
ARTICULO IV
Paridad de las Monedas
1. El texto de la Sección 7 será el siguiente:
'Sección 7. Modificaciones uniformes de las paridades:
No obstante lo dispuesto en la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos horas siguientes al acuerdo del Fondo del país miembro le informa que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicho acuerdo'.
2. En la Sección 8. Mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo, el texto del inciso (d) será el siguiente:
'(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a menos que cuando dicha modificación se efectúe el Fondo decidiere otra cosa por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos'.
ARTICULO V
Transacciones con el Fondo
1. En la Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo, el texto del inciso (a) (iii) será el siguiente:
'(iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador aumenten en más del veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por ciento de dicha cuota;'
2. Los siguientes incisos (c) y (d) se adicionarán a la Sección 3:
'(c) El uso que un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan sus problemas de balanza de pagos de un modo que sea compatible con los fines del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus recursos.'
'(d) La declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el inciso (a) que antecede será analizada por el Fondo a fin determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la política adoptada en virtud de las mismas, con la salvedad de que las compras propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas.'
3. En la Sección 7. Recompra por un país miembro de las tenencias del Fondo en su moneda, la primera oración del inciso (b) será la siguiente:
'(b) Al final de cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo, con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las siguientes condiciones:
(i) Todo país miembro utilizará para la recompra de su propia moneda al Fondo, una cantidad de sus reservas monetarias igual en su valor al que resulte de los siguientes cambios que hayan ocurrido durante el año; la mitad de cualquier aumento de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, más la mitad de cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado las reservas monetarias del país miembro; o si las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro hubieran disminuido, dicho país miembro utilizará la mitad de cualquier aumento operado en sus reservas monetarias menos la mitad de la disminución que hayan experimentado las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro.'
4. En la Sección 7, el texto del inciso (c) será el siguiente:
"(c) Ninguno de los ajustes descritos en el inciso (b) anterior se llevará a cabo hasta el punto de que:
(i) las reservas monetarias del país miembro sean inferiores al ciento cincuenta por ciento de su cuota, o
(ii) las tenencias de la moneda del país miembro que estén en poder del Fondo sean inferiores al setenta y cinco por ciento de su cuota, o
(iii) las tenencias del Fondo en cualquier moneda que se necesite utilizar sean superiores al setenta y cinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo, o que
(iv) la cantidad recomprada exceda del veinticinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo.'
5. El siguiente inciso (d) se adicionará a la Sección 7:
'(d) El Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, revisar los porcentajes indicados en los apartados (i) y (iv) del inciso (c) que antecede, y revisar y complementar las normas prescritas en el párrafo 1 (c), (d) y (e) y en el párrafo 2 (b) del Anexo B.'
6. En la Sección 8. Cargos, el texto del inciso (a) será el siguiente:
"(a) Cualquier país miembro que compre al Fondo moneda de otro país miembro a cambio de la suya propia, pagará, además del valor de paridad, un cargo por servicio, que será uniforme para todos los países miembros, de no menos de un medio por ciento y no más del uno por ciento, según decida el Fondo, con la salvedad de que si se trata de compras comprendidas dentro del tramo de oro, el Fondo podrá, a su discreción, imponer un cargo por servicio de menos de un medio por ciento.'
7. Se adicionará la siguiente Sección al Artículo V:
'Sección 9. Remuneración
(a) El Fondo pagará una remuneración, a razón de una tasa que será uniforme para todos los países miembros, sobre el monto en que el setenta y cinco por ciento de la cuota de un país miembro haya sobrepasado al promedio de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, con la salvedad de que no se tendrán en cuenta las tenencias que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota. La tasa será del uno y medio por ciento anual, pero el Fondo podrá, a su discreción, aumentar o disminuir esta tasa, con la salvedad de que se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de votos para aumentar la tasa a más del dos por ciento anual o reducirla a menos del uno por ciento anual.
(b) La remuneración se pagará en oro o en la propia moneda del país miembro según decida el Fondo.'
ARTICULO VI
Transferencias de Capital
1. En la Sección 1. Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital, el texto del inciso (a) será el siguiente:
'(a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país miembro podrá usar los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si, después de haber sido requerido a ese efecto, el país miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos del Fondo.'
2. El texto de la Sección 2 será el siguiente:
'Sección 2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital
Todo país miembro estará facultado para realizar compras dentro del tramo de oro al objeto de hacer frente a transferencias de capital'
ARTICULO XII
Organización y Dirección
1. En la Sección 2. Junta de Gobernadores, el texto del inciso (b) (ii) y (iii) será el siguiente:
'(ii) Aprobar una revisión de cuotas, o resolver sobre el pago, o la minoración de los efectos del pago, de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas.'
'(iii) Aprobar una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los países miembros, o decidir cuando esa modificación se efectúe que no serán aplicables las disposiciones relativas al mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo.'
2. Lo siguiente se adicionará a la Sección 2 (b):
'(ix) Revisar las disposiciones sobre recompra y revisar y complementar las normas para distribuir las recompras entre las clases de reservas.
(x) Hacer transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial.'
3. El título de la Sección 6 será el siguiente:
'Reservas y distribución de los ingresos netos'.
4. En la Sección 6, el inciso (b) será el siguiente:
'(b) Si se hiciere alguna distribución de los ingresos netos de un año se procederá, en primer término, a distribuir entre los países miembros a los que de conformidad con la Sección 9 del Artículo V corresponda percibir una remuneración por ese año, la cantidad en que el dos por ciento anual exceda de la remuneración que haya sido pagada por ese año. Cualquier distribución de los ingresos netos de ese año que exceda dicha cantidad se hará a todos los países miembros en proporción a sus cuotas. Los pagos a cada país miembro se efectuarán en su propia moneda.'
5. El siguiente inciso (c) se adicionará a la Sección 6:
'(c) El Fondo podrá efectuar transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial.'
ARTICULO XVIII
Interpretación
El texto del Artículo XVIII (b) será el siguiente:
'(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan adoptado una decisión de acuerdo con el inciso (a) anterior, cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión sea sometida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte serán consideradas como decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los Directores Ejecutivos.'
ARTICULO XIX
Explicación de términos
1. El texto del Artículo XIX (a) será el siguiente:
'(a) Por reservas monetarias de un país miembro se entiende sus tenencias oficiales en oro, en monedas convertibles de otros países miembros, y en monedas de aquellos países no miembros que el Fondo especifique.'
2. El texto del Artículo XIX (e) será el siguiente:
'(e) Las cantidades que se consideren como tenencias oficiales de otras instituciones oficiales y de otros bancos, conforme al inciso (c) anterior, se incluirán en las reservas monetarias del país miembro.'
3. Lo siguiente se adicionará al Articulo XIX:
'(j) Por compras dentro del tramo de oro se entiende las que un país miembro efectúa de la moneda de otro país miembro a cambio de su propia moneda y que no da lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador excedan del ciento por ciento de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a la política referente al uso de sus recursos para fines de financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones.'
ARTICULO XX
Disposiciones finales
El texto del título del Artículo XX será el siguiente:
'Disposiciones inaugurales'
Los siguientes Artículos XXI a XXXII, inclusive, se adicionarán a continuación del Artículo XX:
ARTICULO XXI
Derechos especiales de giro
Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro.
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2. Unidad de valor.
La unidad de valor de los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888671 gramos de oro fino.
ARTICULO XXII
Cuenta General y Cuenta Especial de Giro
Sección 1. Separación de operaciones y transacciones.
Todas las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro se llevarán a cabo a través de la Cuenta Especial de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se llevarán a cabo a través de la Cuenta General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XXIII se efectuarán tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2. Separación de activos y bienes.
Todos los activos y bienes del Fondo se llevarán en la Cuenta General excepto los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del Artículo XXVI y con los Artículos XXX y XXXI y los Anexos H e I, los cuales se llevarán en la Cuenta Especial de Giro. No se podrá disponer de ningún activo o bienes que el Fondo posea en una de esas Cuentas para hacer frente a los pasivos, obligaciones, o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones de la otra Cuenta ; no obstante, los gastos relacionados con la gestión de la Cuenta Especial de Giro los pagará el Fondo de la Cuenta General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos a esta última Cuenta mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del Artículo XXVI, en base a un cómputo razonable de tales gastos.
Sección 3. Registro e información.
Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro tendrá vigencia únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en la Cuenta Especial de Giro.
Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales se utilizan los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO XXIII
Participantes y Otros Tenedores de Derechos Especiales de Giro
Sección 1. Participantes.
Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento exponiendo que de conformidad con sus propias leyes asume todas las obligaciones que entraña su participación en la Cuenta Especial de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante de la Cuenta Especial de Giro en la fecha en que se deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor los Artículos XXI a XXXII, inclusive, y los Anexos F, G, H e I, ni de que hayan sido depositados los instrumentos a que se refiere esta Sección por países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas.
Sección 2. La Cuenta General como tenedor de derechos especiales de giro
El Fondo podrá aceptar y poseer derechos especiales de giro en la Cuenta General, y utilizarlos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Sección 3. Otros tenedores de derechos especiales de giro
El Fondo, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de votos, podrá prescribir:
(i) que podrán ser tenedores, países no miembros, países miembros que no son participantes, e instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro,
(ii) los términos y condiciones en que se podrá permitir que esos tenedores acepten, posean y utilicen los derechos especiales de giro en operaciones y transacciones con los participantes, y
(iii) los términos y condiciones en que los participantes podrán llevar a cabo operaciones y transacciones con esos tenedores.
Los términos y condiciones que el Fondo prescriba para la utilización de los derechos especiales de giro, tanto por los tenedores prescritos como por los participantes que realicen operaciones y transacciones con dichos tenedores, deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO XXIV
Asignación y cancelación de los Derechos Especiales de Giro
Sección 1. Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones
(a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes de manera que sirva para facilitar el logro de sus fines y para evitar que ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.
(b) En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que existe una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.
Sección 2. Asignación y cancelación
(a) Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en cualquier fecha posterior que pudiere especificarse en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.
(b) Las tasas a que se efectuarán las asignaciones se expresarán como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la asignación de derechos especiales de giro.
Las tasas a que se efectuarán las cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán iguales para todos los participantes.
(c) No obstante las disposiciones contenidas en los incisos (a) y (b) que anteceden, en su decisión relativa a cualquier período básico, el Fondo puede estipular:
(i) que la duración del período básico no sea de cinco años; o
(ii) que las asignaciones o las cancelaciones tendrán lugar a intervalos que no sean anuales; o
(iii) que las asignaciones o las cancelaciones se basarán en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.
(d) Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un período básico recibirá asignaciones a partir del siguiente período básico en que se hagan asignaciones que sea posterior a la fecha en que pasó a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo participante empezará a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. Si el Fondo resolviere que un país miembro que pase a ser participante durante un período básico recibirá asignaciones durante el resto de dicho período básico, y ese participante no era país miembro en las fechas estipuladas en los incisos (b) o (c) que anteceden, el Fondo especificará los términos que servirán de base para efectuar asignaciones a ese participante.
(e) Todo participante recibirá las asignaciones de derechos especiales de giro que se le efectúen de conformidad con una decisión de asignación, a menos que:
(i) el gobernador por el país participante no haya votado a favor de la decisión; y que
(ii) el participante haya notificado al Fondo por escrito con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición de un participante el Fondo puede decidir dejar sin efecto la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen después de que quede sin efecto dicha notificación.
(f) Si en la fecha de vigencia de cualquier cancelación, la cantidad de derechos de giro que un participante posee fuere inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se van a cancelar, dicho participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la posición de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el participante adquiera con posterioridad a la fecha de vigencia de la cancelación se aplicarán contra su saldo negativo y serán cancelados.
Sección 3. Sucesos imprevistos de importancia
El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico, o modificar la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considera conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.
Sección 4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones
(a) Las decisiones previstas en la Sección 2, incisos (a), (b) y (c), o en la Sección 3 de este Artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando como base las propuestas del Director Gerente que cuenten con el asentimiento de los Directores Ejecutivos.
(b) Antes de presentar cualquier propuesta, el Director Gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la Sección 1 (a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan cerciorarse de que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los participantes. Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el Director Gerente deberá estar seguro de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1 (b) de este Artículo y de que entre los participantes existe un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el Director Gerente presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto se haya instituido la Cuenta Especial de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido dichos requisitos.
(c) El Director Gerente presentará propuestas:
(i) a más tardar dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada período básico;
(ii) si no hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que esté seguro de que se han cumplido los requisitos contenidos en el inciso (b) que antecede;
(iii) cuando de conformidad con la Sección 3 de este Artículo considere que sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación, o modificar la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo; o
(iv) dentro de los seis meses después de efectuada una solicitud por la Junta de Gobernadores o por los Directores Ejecutivos; estipulándose que en caso de que el Director Gerente compruebe que de acuerdo con los anteriores apartados (i), (iii), o (iv) no existe propuesta alguna que en su opinión reúna los requisitos que estipula la Sección 1 de este Artículo, que cuente con amplio respaldo de parte de los participantes conforme al anterior apartado (b) dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y a los Directores Ejecutivos.
(d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 (a), (b) y (c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de aquellas sujetas a la Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos.
ARTICULO XXV
Operaciones y Transacciones en Derechos Especiales de Giro
Sección 1. Utilización de los derechos especiales de giro
Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza o de conformidad con el mismo.
Sección 2. Transacciones entre participantes
(a) Todo participante estará facultado para utilizar sus derechos especiales de giro a fin de obtener de otro participante que haya sido designado conforme a la Sección 5 de este Artículo, una cantidad equivalente de moneda.
(b) Un participante puede, de acuerdo con cualquier otro participante, utilizar sus derechos especiales de giro:
(i) para obtener una cantidad equivalente de las tenencias de su propia moneda que posea el otro participante;
(ii) para obtener del otro participante una cantidad equivalente de moneda mediante cualquiera de las transacciones prescritas por el Fondo que pudieran contribuir a que el otro participante logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este Artículo; para evitar o reducir un saldo negativo del otro participante; para contrarrestar el efecto del incumplimiento, por el otro participante, del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este Artículo; o para hacer que las tenencias de derechos especiales de giro de ambos participantes se aproximen más al monto de sus asignaciones acumulativas netas. El Fondo, por una mayoría del 85 por ciento podrá prescribir otras transacciones o clases de transacciones con arreglo a esta disposición.
Cualquier transacción o clase de transacciones que el Fondo prescriba de acuerdo con lo dispuesto en este apartado b (ii) deberá estar en armonía con las demás disposiciones de este Convenio y con el correcto uso de los derechos especiales de giro que estipula este Convenio.
(c) Todo participante que proporcione moneda a otro participante que utilice los derechos especiales de giro, recibirá una cantidad equivalente de derechos especiales de giro.
Sección 3. Requisito relativo a la necesidad
(a) Se espera que en las transacciones previstas en la Sección 2 de este Artículo, y salvo lo dispuesto en el siguiente inciso (c), todo participante utilizará sus derechos especiales de giro únicamente para hacer frente a dificultades de balanza de pagos o en vista de la evolución de sus tenencias oficiales de oro, divisas y derechos especiales de giro, así como su posición de reserva en el Fondo, y no con el solo objeto de variar la composición de los elementos anteriormente expuestos o sea entre los derechos especiales de giro y el total del oro, divisas y la posición de reserva en el Fondo.
(b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones en virtud del requisito previsto en el anterior inciso (a), el Fondo podrá exponer sus razones al participante que deje de cumplir ese requisito. El participante que persista en el incumplimiento de ese requisito quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2 (b) del Artículo XXIX.
(c) Todo participante podrá utilizar sus derechos especiales de giro, sin tener que cumplir el requisito previsto en el inciso (a) que antecede, para obtener de otro participante una cantidad equivalente de moneda mediante cualquiera de las transacciones prescritas por el Fondo, que pudieran contribuir a que el otro participante logre la reconstitución a que se refiera la Sección 6 (a) de este Artículo; para evitar o reducir un saldo negativo del otro participante; para contrarrestar el efecto del incumplimiento, por el otro participante, del requisito previsto en el anterior inciso (a); o para hacer que las tenencias de derechos especiales de giro de ambos participantes se aproximen más al monto de sus asignaciones acumulativas netas.
Sección 4. Obligación de proporcionar moneda
Todo participante que haya sido designado por el Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, proporcionará cuando se le solicite, una moneda convertible de hecho a cualquier participante que utilice los derechos especiales de giro conforme a la Sección 2 (a) de este Artículo. La obligación de un participante de proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que se pudiere convenir entre el participante y el Fondo. Cualquier participante podrá proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor que se hubiere convenido.
Sección 5. Designación de los participantes que proporcionarán moneda
(a) El Fondo garantizará que todo participante podrá utilizar sus derechos especiales de giro, mediante la designación de los participantes que proporcionarán moneda a cambio de determinadas cantidades de derechos especiales de giro, a los efectos de las Secciones 2 (a) y 4 de este Artículo. Las designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo.
(i) Quedará sujeto a designación todo participante cuya posición en materia de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe un participante cuya posición en materia de reservas sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos participantes se hará de modo de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro entre ellos.
(ii) Los participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este Artículo; de reducir los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro; o de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este Artículo.
(iii) Al designar a los participantes, el Fondo normalmente dará prioridad a aquellos que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere el apartado (ii) que antecede.
(b) Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias que los países miembros posean de derechos especiales de giro, conforme al inciso (a) (i), que antecede, el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el Anexo F u otras que pudieren adoptarse de conformidad con el siguiente inciso (c).
(c) Las normas sobre designación se revisarán antes de la expiración del primer período básico y de cada período básico subsiguiente y el Fondo podrá adoptar nuevas normas en vista del resultado de esa revisión. Si no se adoptaren nuevas normas, seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor en el momento en que se efectúe dicha revisión.
Sección 6. Reconstitución
(a) Los participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución contenidas en el Anexo G o con las que pudieren adoptarse de acuerdo con el siguiente inciso (b).
(b) Las normas sobre reconstitución serán revisadas antes de la expiración del primero y de cada uno de los períodos básicos subsiguientes, y, si necesario fuere, se adoptarán nuevas normas. Si no se adoptaren nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las normas existentes sobre reconstitución, se seguirán aplicando las normas que estuvieren en vigor en el momento de la revisión. Para las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos.
Sección 7. Operaciones y transacciones que se realizarán a través de la Cuenta General
(a) Los derechos especiales de giro formarán parte de las reservas monetarias de los países miembros, de conformidad con el Artículo XIX para los fines previstos en la Sección 4 (a) del Artículo III, en la Sección 7 (b) y (c), en la Sección 8 (f) del Artículo V y en el párrafo 1 del Anexo B. El Fondo podrá decidir que al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado durante un año cualquiera a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V, no se tendrán en cuenta los aumentos o disminuciones de dichas reservas que se deban a las asignaciones o cancelaciones de derechos especiales de giro efectuadas durante el año.
(b) El Fondo aceptará derechos especiales de giro:
(i) en las recompras que sean pagaderas en derechos especiales de giro conforme a la Sección 7 (b) del Artículo V; y
(ii) en los reembolsos que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XXVI.
(c) El Fondo podrá aceptar derechos especiales de giro en la medida en que decida hacerlo:
(i) en pago de cargos;
(ii) en recompras que no sean a las que se refiere la Sección 7 (b) del Artículo V, y en proporciones que, hasta donde sea posible, habrán de ser iguales para todos los participantes.
(d) Si el Fondo lo estimare conveniente para efectuar la reposición de sus tenencias de la moneda de un participante, puede exigir a ese participante, previa consulta con él sobre otros métodos de efectuar la reposición a que se refiere la Sección 2 del Artículo VII, que proporcione su moneda a cambio de derechos especiales de giro que el Fondo posea en la Cuenta General, con sujeción a lo dispuesto en la Sección 4 de este Artículo. Al efectuar esa reposición con derechos especiales de giro, el Fondo se atenderá a los principios sobre designación enunciados en la Sección 5 de este Artículo.
(e) En la medida en que un participante recibiere derechos especiales de giro a través de una transacción prescrita por el Fondo con el objeto de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este Artículo, de evitar o reducir un saldo negativo, o de contrarrestar el efecto de un incumplimiento del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este Artículo, el Fondo podrá suministrar al participante derechos especiales de giro de la Cuenta General a cambio de oro o de una moneda que sea aceptable para el Fondo.
(f) El Fondo, mediante acuerdo con el participante, podrá utilizar derechos especiales de giro en cualquiera de las demás operaciones y transacciones que lleve a cabo con ese participante a través de la Cuenta General.
(g) El Fondo podrá imponer cargos razonables que serán uniformes para todos los participantes con respecto a las operaciones y transacciones contempladas en esta Sección.
Sección 8. Tipos de cambio
(a) Los tipos de cambio para las operaciones o transacciones que se realicen entre los participantes serán tales que el participante que utilice derechos especiales de giro recibirá el mismo valor cualesquiera sean las monedas que se suministren y los participantes que las provean, y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.
(b) El Fondo consultará a los participantes acerca del procedimiento relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.
(c) A los efectos de esta disposición, el término participante comprende a los participantes que se retiran.
ARTICULO XXVI
Cuenta Especial de Giro
Intereses y cargos
Sección 1. Intereses
El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro sobre sus tenencias de dichos derechos.
El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no se haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.
Sección 2. Cargos
Todos los participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.
Sección 3. Tasa de interés y cargos
La tasa de interés será igual a la de cargos, y será del uno y medio por ciento anual. El Fondo podrá a su discreción aumentar o reducir esa tasa; no obstante, dicha tasa no podrá exceder del dos por ciento, ni de la tasa de remuneración acordada según la Sección 9 del Artículo V, aplicándose la que sea mayor, ni ser inferior al uno por ciento, o a la tasa de remuneración acordada según la Sección 9 del Artículo V, aplicándose la que sea menor.
Sección 4. Contribuciones
Si se decidiere, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XXII, que deben efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.
Sección 5. Pago de intereses, cargos y contribuciones
Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución, quedará obligado y facultado para obtenerlos, a su elección, bien a cambio de oro o de una moneda que sea aceptable para el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo a través de la Cuenta General. Si no fuere posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el participante quedará obligado y facultado para adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de monedas convertibles de hecho. Los derechos especiales de giro que un participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeude y éstos serán cancelados.
ARTICULO XXVII
Administración de la Cuenta General y de la Cuenta Especial de Giro
(a) La administración de la Cuenta General y de la Cuenta Especial de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII y con sujeción a lo siguiente:
(i) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos su autoridad para ejercer cualesquiera de las facultades que le estén atribuidas en relación con los derechos especiales de giro, excepto las preceptuadas por la Sección 3 del Artículo XXIII, la Sección 2, incisos (a), (b) y (c), y la Sección 3 del Artículo XXIV, la penúltima oración de la Sección 2 (b) del Artículo XXV, la Sección 6 (b) del Artículo XXV y el Artículo XXXI (a).
(ii) En lo que se refiere a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran a la Cuenta Especial de Giro, sólo contarán la presencia o los votos de gobernadores designados por países miembros que sean participantes, a los efectos de convocar a reunión y determinar ya sea que existe quórum o que se ha adoptado una decisión mediante la mayoría requerida.
(iii) En las decisiones que los Directores Ejecutivos adopten sobre asuntos que se refieran exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, sólo tendrán derecho a votar los directores en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante.
Cada uno de estos directores tendrá derechos a emitir el número de votos que le hubiesen sido asignados al participante que como país miembro lo hubiese nombrado o a los participantes cuyos votos como países miembros hubiesen contribuido a su elección. A los efectos de constituir quórum o adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, sólo contarán la presencia o los votos de directores nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes.
(iv) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los reembolsos efectuados con arreglo a la Sección 2 del Artículo XXII, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambas Cuentas o exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro serán resueltos como si correspondieran únicamente a la Cuenta General. Las decisiones referentes a la aceptación, y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta General y a la utilización de los mismos, y otras decisiones que afectan a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones que tratan de los asuntos que corresponden exclusivamente a cada Cuenta. Toda decisión que se adopte sobre cualquier asunto que se refiere a la Cuenta Especial de Giro lo hará constar así.
(b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este Convenio, no se impondrá impuesto de ninguna clase sobre los derechos especiales de giro ni sobre las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro.
(c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca de asuntos que se refieran exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, serán sometidas a los Directores Ejecutivos conforme a lo dispuesto en el Artículo XVIII (a) únicamente a petición de un participante. En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que se refiera exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, serán únicamente los participantes los que podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el Artículo XVIII (b). La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación de las cuestiones relativas exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro.
(d) En caso de que surgiera un desacuerdo entre el Fondo y un participante que haya terminado su participación en la Cuenta Especial de Giro o entre el Fondo y cualquier participante durante la liquidación de la Cuenta Especial de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en la Cuenta Especial de Giro, el desacuerdo será sometido al arbitraje conforme al procedimiento enunciado en el Artículo XVIII (c).
ARTICULO XXVIII
Obligaciones generales de los participantes
Además de las obligaciones que los participantes contraen en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros Artículos de este Convenio, cada participante se compromete a colaborar con el Fondo y con otros participantes a fin de facilitar el funcionamiento eficiente de la Cuenta Especial de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio.
ARTICULO XXIX
Suspensión de las transacciones en derechos especiales de giro
Sección 1. Disposiciones de emergencia
En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las operaciones del Fondo en relación con la Cuenta Especial de Giro, los Directores Ejecutivos podrán, por unanimidad de votos, suspender por un período no mayor de ciento veinte días la vigencia de cualquiera de las disposiciones referentes a los derechos especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1, incisos (b), (c) y (d), del Artículo XVI.
Sección 2. Incumplimiento de obligaciones
(a) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone la Sección 4 del Artículo XXV, la facultad de ese participante de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendida a menos que el Fondo decida otra cosa.
(b) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender la facultad que dicho participante tiene de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.
(c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias a los efectos de asegurar que antes de proceder contra un participante con arreglo a lo estipulado en los incisos (a) o (b) que anteceden, se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que presente su caso tanto verbalmente como por escrito. Siempre que a un participante se le notifique la existencia de una queja de la índole a que se refiere el anterior inciso (a), dicho participante se abstendrá de utilizar sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.
(d) La suspensión a que se refieren los incisos (a) y (b) que anteceden o la limitación a que se refiere el inciso (c) que antecede, no relevarán al participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XXV.
(e) El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión acordada conforme a los incisos (a) o (b) que anteceden, con la salvedad de que la suspensión que hubiese sido impuesta a un participante de conformidad con el inciso (b) por haber dejado de cumplir las obligaciones que estipula la Sección 6 (a) del Artículo XXV, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la terminación del primer trimestre calendario durante el cual el participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.
(f) La facultad de un participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendida por el hecho de que haya sido declarado inhabilitado para usar los recursos del Fondo según lo dispuesto en la Sección 6 del Artículo IV, en la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del Artículo VI, o en la Sección 2 (a) del Artículo XV. No se aplicará la Sección 2 del Artículo XV por el hecho de que el participante haya dejado de cumplir cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.
ARTICULO XXX
Terminación de la participación
Sección 1. Derecho a terminar la participación
(a) Todo participante podrá terminar en cualquier momento su participación en la Cuenta Especial de Giro mediante notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
(b) Se considerará que el participante que se retire como miembro del Fondo terminará simultáneamente su participación en la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2. Liquidación al terminarse la participación
(a) Cuando un participante termine su participación en la Cuenta Especial de Giro, todas las operaciones y transacciones de dicho participante en derechos especiales de giro cesarán salvo lo que esté permitido por acuerdo concertado según el inciso (c) de este Artículo a fin de facilitar la ejecución de una liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3, 5 y 6 de este Artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeudaren, serán pagados en derechos especiales de giro.
(b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades vencidas y pagaderas en razón de su participación en la Cuenta Especial de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto de los derechos especiales de giro de dicho participante que se hubiere empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo, será cancelado.
(c) Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el participante que se retire y el Fondo cualquier obligación del participante o del Fondo que quedare pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el inciso (b) anterior. Si no se llegase prontamente a un acuerdo para liquidarla se aplicarán las disposiciones del Anexo H.
Sección 3. Intereses y cargos
Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el participante que se retire, y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas que prescribe el Artículo XXVI. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El participante que se retire estará facultado para obtener, a cambio de monedas convertibles de hecho, derechos especiales de giro a fin de efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o a disponer de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier participante designado según la Sección 5 del Artículo XXV, o mediante acuerdo con otro tenedor.
Sección 4. Liquidación de obligaciones con el Fondo
El Fondo empleará el oro o moneda que reciba de un participante que se retire para redimir los derechos especiales de giro que posean los participantes en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada participante excedan de su asignación acumulativa neta a la fecha en que el Fondo hubiese recibido el oro o moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H, y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.
Sección 5. Liquidación de obligaciones con un participante que se retira
Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda u oro que proporcionen los participantes que el Fondo especifique. Estos participantes se designarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del Artículo XXV. Todo participante designado tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del participante que se retire o monedas convertibles de hecho u oro, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda o monedas convertibles de hecho u oro de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autorizara.
Sección 6. Transacciones de la Cuenta General
A fin de facilitar la liquidación con un participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho participante habrá de:
(i) utilizar cualesquiera derechos especiales de giro que posea después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 (b) de este Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo a través de la Cuenta General para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o monedas convertibles de hecho, o para
(ii) obtener a cambio de una moneda, aceptable para el Fondo o de oro mediante una transacción con éste a través de la Cuenta General, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.
ARTICULO XXXI
Liquidación de la Cuenta Especial de Giro
(a) La Cuenta Especial de Giro no podrá ser liquidada sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si los Directores Ejecutivos deciden que hay que liquidar la Cuenta Especial de Giro, podrán suspender temporalmente las asignaciones o cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida. La decisión de la Junta de Gobernadores para disolver el Fondo causará la liquidación tanto de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro.
(b) En caso de que la Junta de Gobernadores decida liquidar la Cuenta Especial de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las actividades del Fondo con respecto a la Cuenta Especial de Giro, salvo aquellas que tengan que ver con el exacto cumplimiento de las obligaciones de los participantes y del Fondo en relación con los derechos especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los participantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este Artículo, en el inciso (c) del Artículo XVIII, en el Artículo XXVI, en el inciso (d) del Artículo XXVII , en el Artículo XXX y en el Anexo H, o en virtud de cualquier acuerdo concertado según el Artículo XXX con sujeción al párrafo 4 del Anexo H, al Artículo XXXII y al Anexo I.
(c) Al liquidarse la Cuenta Especial de Giro se pagarán en derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeudaren.
El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y cada participante estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad debida y pagadera en razón de su participación en la Cuenta Especial de Giro.
(d) La liquidación de la Cuenta Especial de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
ARTICULO XXXII
Explicación de los conceptos relacionados con los derechos especiales de giro
En lo que respecta a la interpretación de las disposiciones de este Convenio referentes a los derechos especiales de giro, el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes definiciones:
(a) Por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro se entiende el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un participante menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 (a) del Artículo XXIV.
(b) Por moneda convertible de hecho se entiende:
(1) la moneda de un participante con respecto a la cual existe un procedimiento para la conversión de los saldos de la moneda obtenida en transacciones en que intervengan los derechos especiales de giro, a otra moneda con respecto a la cual exista tal procedimiento a los tipos de cambio fijados según la Sección 8 del Artículo XXV, y que esa moneda sea de un participante que
(i) haya aceptado las obligaciones prescritas en las secciones 2, 3, y 4 del Artículo VIII, o que
(ii) para la liquidación de transacciones internacionales compre y venda libremente de hecho oro dentro de los límites prescritos por el Fondo en la Sección 2 del Artículo IV;
(2) una moneda convertible a otra moneda de la índole descrita en el párrafo (1) que antecede a los tipos de cambio prescritos en la Sección 8 del Artículo XXV.
(c) Por posición de reserva en el Fondo de un participante se entiende la suma de las compras que éste pudiera efectuar dentro del tramo de oro más el monto de cualquier obligación que el Fondo le adeude y que sea pagadera a presentación conforme a un acuerdo de préstamo.'
ANEXO B
Disposiciones Referentes a la Recompra por un País Miembro de las Tenencias del Fondo en su Moneda
1. El texto del párrafo 1 será el siguiente:
'1. Al determinar el monto de la recompra que, de acuerdo con la Sección 7 (b) del Artículo V, se hará al Fondo de la moneda de un país miembro con cada moneda convertible y con cada una de las demás clases de reservas monetarias, se aplicará la siguiente regla, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo.
(a) Si las reservas monetarias del país miembro no han aumentado durante el ejercicio, la cantidad pagadera al Fondo se prorrateará entre todas las clases de reservas en proporción a las tenencias de las mismas que el país miembro tenga en su poder al fin del ejercicio.
(b) Si las reservas monetarias del país miembro han aumentado durante el ejercicio, una parte de la cantidad pagadera al Fondo, equivalente a la mitad del aumento, menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado durante el año las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, se prorrateará entre aquellas clases de reservas que hayan aumentado, en proporción al monto del incremento de cada una de ellas. El remanente pagadero al Fondo se prorrateará entre todas las clases de reservas en proporción al resto de las tenencias de las mismas que el país miembro tenga en su poder.
(c) Si después de haberse hecho todas las recompras que estipula la Sección 7 (b) del Artículo V, el resultado excediere cualquiera de los límites especificados en la Sección 7 (c) (i) o (ii) del Artículo V, el Fondo exigirá que el país miembro haga dichas recompras proporcionalmente de manera de no exceder esos límites.
(d) Si después de haberse hecho todas las recompras que estipula la Sección 7 (b) del Artículo V, el resultado sobrepasare el límite especificado en la Sección 7 (c) (iii) del Artículo V, la cantidad en exceso de dicho límite se pagará en las monedas convertibles que el Fondo determine, pero sin exceder ese límite.
(e) En caso de que una recompra a que obligue la Sección 7 (b) del Artículo V excediera el límite especificado en la Sección 7 (c) (iv), del Artículo V, la cantidad en exceso de dicho límite se recomprará al final del siguiente ejercicio económico o de los siguientes ejercicios económicos de modo tal que el total de las recompras prescritas en la Sección 7 (b) del Artículo V, no excedan en ningún ejercicio el límite especificado en la Sección 7 (c) (iv) del Artículo V.
2. El texto del párrafo 2 será el siguiente:
'2. (a) El Fondo no podrá adquirir la moneda de ningún país no miembro conforme a lo dispuesto en la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V.
(b) Cualquier cantidad pagadera en la moneda de un país no miembro según lo dispuesto en el párrafo 1 (a) o (b) que antecede se pagará en las monedas convertibles de los países miembros que el Fondo determine.'
3. Los siguientes párrafos 5 y 6 se adicionarán al Anexo B:
'5. Al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado durante el ejercicio cualquiera a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V, el Fondo podrá decidir a su discreción, y a solicitud de un país miembro, que se harán deducciones por las obligaciones pendientes como resultado de transacciones efectuadas entre países miembros, conforme a un sistema recíproco en virtud del cual un país miembro haya convenido cambiar a presentación su moneda por la moneda del otro país miembro hasta una cantidad máxima y de acuerdo con condiciones que exigen la reversión de cada una de esas transacciones dentro de un período dado, que no habrá de exceder de nueve meses.'
'6. Al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V, se aplicará el Artículo XIX (e), con la salvedad de que la siguiente disposición se aplicará al final del ejercicio económico en caso de que dicha disposición hubiese estado en vigor al principio de dicho ejercicio:
'Las reservas monetarias de un país miembro se calcularán deduciendo de sus tenencias centrales las obligaciones monetarias a favor de tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización o de otros organismos fiscales semejantes de otros países miembros o no miembros especificados en el inciso (d) que antecede, más las obligaciones similares a favor de otras instituciones oficiales y de otros bancos existentes en los territorios de países miembros o no miembros especificados en el inciso (d) que antecede. A estas tenencias netas se agregarán las sumas que se consideren como tenencias oficiales netas de otras instituciones oficiales y de otros bancos, conforme a lo dispuesto en el anterior inciso (c).'
Los siguientes Anexos se adicionan a continuación del Anexo E del texto del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional aprobado en Bretton Woods el 22 de julio de 1944.
ANEXO F
Designación
Durante el primer período básico regirán para la designación de participantes las siguientes normas:
(a) La designación de participantes a que se refiere la Sección 5 (a) (i) del Artículo XXV, se hará por cantidades tales que contribuyan a que se logre gradualmente la igualdad en las relaciones entre sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales en oro y divisas.
(b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el inciso (a) que antecede, será tal que la designación de participantes se haga:
(i) en proporción a sus tenencias oficiales en oro y divisas en caso de que las relaciones a que se refiere el inciso (a) anterior sean iguales; y
(ii) en forma tal que se vaya reduciendo gradualmente la diferencia que exista entre las relaciones, a que se refiere el inciso (a), que sean bajas y las que sean altas.
ANEXO G
Reconstitución
1. Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las siguientes normas:
(a) (i) Todo participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos especiales de giro en forma tal que cinco años después de la primera asignación y al cierre de cada trimestre calendario subsiguiente, el promedio de sus tenencias totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.
(ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes calendario subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada participante a fin de determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro y en qué medida necesitará hacerlo entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el anterior apartado (a) (i). El Fondo adoptará disposiciones reglamentarias en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se hará la designación de los participantes según la Sección 5 (a) (ii) del Artículo XXV a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el apartado (a) (i) que antecede.
(iii) El Fondo enviará una notificación especial al participante cuando los cómputos previstos en el anterior apartado (a) (ii) indiquen que no es probable que dicho participante pueda cumplir con el requisito estipulado en ese apartado a menos que éste cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado por el cómputo efectuado según el anterior apartado (a) (ii).
(iv) Todo participante que necesite adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación estará obligado y facultado para obtenerlos, a su opción, a cambio de oro o de monedas aceptables para el Fondo, mediante una transacción que efectúe a través de la Cuenta General. Si no pudiese obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación, el participante estará obligado y facultado para adquirirlos del participante que el Fondo especifique a cambio de una moneda convertible de hecho.
(b) Todo participante deberá tener debidamente en cuenta la conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y de oro y divisas y su posición de reservas en el Fondo.
2. En caso de que un participante dejare de cumplir las normas sobre reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en la Sección 2 (b) del Artículo XXIX.
ANEXO H
Terminación de la Participación
1. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 (b) del Artículo XXX fuese a favor del participante que se retira, y si dentro del período de los seis meses que siguen a la fecha de la terminación de su participación no se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación entre el Fondo y dicho participante, aquél redimirá el correspondiente saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales iguales, dentro de cinco años a lo sumo, a contar de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo pendiente a su opción, ya sea (a) pagando al participante que se retire las cantidades que le proporcionen los demás participantes según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo XXX, o (b), permitiendo que dicho participante utilice sus derechos especiales de giro para obtener del participante que el Fondo especifique, de la Cuenta General o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o monedas convertibles de hecho.
2. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 (b) del Artículo XXX fuese a favor del Fondo, y dentro del período de los seis meses que siguen a la fecha de la terminación no se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el participante que se retire liquidará dicha obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que el Fondo podrá fijar. El participante que se retire liquidará dicha obligación, según el Fondo determine, ya sea (a) pagando al Fondo en monedas convertibles de hecho o en oro, a elección de dicho participante, o (b) obteniendo de la Cuenta General o mediante acuerdo con el participante que el Fondo especifique o de cualquier otro tenedor, derechos especiales de giro de conformidad con la Sección 6 del Artículo XXX, y compensando esos derechos contra el plazo adeudado.
3. Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden vencerán seis meses después de la fecha de la terminación, y a partir de entonces a intervalos semestrales.
4. En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un participante dé por terminada su participación se procediere a la liquidación de la Cuenta Especial de Giro de conformidad con lo que estipula el Artículo XXXI, la liquidación entre el Fondo y dicho gobierno participante se hará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXXI y el Anexo I.
ANEXO I
Método para efectuar la liquidación de la Cuenta Especial de Giro
1. En caso de liquidación de la Cuenta Especial de Giro los participantes liquidarán las obligaciones que tuvieren pendientes con el Fondo en diez plazos semestrales, o en el plazo mayor que el Fondo decida que es necesario, en monedas convertibles de hecho y en las monedas de participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención, y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la liquidación de la Cuenta Especial de Giro.
2. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar la Cuenta Especial de Giro se acordase disolver el Fondo, no se proseguirá a la liquidación de la Cuenta Especial de Giro sino hasta que las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta General hayan sido distribuidas conforme a la regla siguiente:
Una vez efectuada la distribución que estipula el párrafo 2 (a) del Anexo E, el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro que posea en la Cuenta General entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución que prescribe el párrafo 2 (a). A fin de determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de proceder a la distribución del remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 (c) del Anexo E, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla.
3. Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1 que antecede el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y orden siguientes:
(a) Los derechos especiales de giro pertenecientes a gobiernos de países que hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida liquidar la Cuenta Especial de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubieren convenido de acuerdo con el Artículo XXX o con el Anexo H.
(b) Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.
(c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posee cada participante en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediata inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos especiales de giro que posean estos participantes de acuerdo con sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.
4. Cualquier cantidad pagadera a un participante por concepto de redención según el párrafo 3 que antecede se compensará contra cualquier cantidad que dicho participante deba pagar según el párrafo 1 de este Anexo.
5. Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada participante pagará a éste cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago que haya efectuado según el anterior párrafo 1. Las tasas de interés, los cargos, y el momento del pago serán fijados por el Fondo. Los pagos de intereses y de cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible. El participante que no posea suficientes derechos especiales de giro para satisfacer cualquier cargo, efectuará el pago en oro o en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y cuyo monto se necesite para hacer frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término y con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.
6. Mientras un participante se encuentre en mora en relación con cualquiera de los pagos que estipulan los párrafos 1 ó 5 que anteceden, no se le pagará cantidad alguna con arreglo a los párrafos 2 ó 5 que anteceden.
7. Si después de efectuados los pagos definitivos a los participantes, resultare que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor los montos que procedan conforme a los arreglos que el Fondo efectúe, de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos especiales de giro resulte igual. Todo participante que se encuentre en mora pagará en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que adeude. Las monedas que el Fondo reciba por este concepto y cualquier derecho residual los distribuirá entre los participantes en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno de ellos y esos derechos especiales de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad de la Cuenta Especial de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales de giro y la administración de la Cuenta Especial de Giro.
8. Cada participante cuya moneda haya sido distribuida entre otros participantes con arreglo al procedimiento establecido en este Anexo, garantiza que dicha moneda podrá ser utilizada sin restricción alguna y en todo momento para la compra de bienes o
para el pago de cantidades que se adeuden a dicho país o a personas en sus territorios. Todo participante que hubiere contraído esa obligación convendrá en resarcir a los demás participantes cualquier pérdida que resultare en razón de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda de ese participante conforme a este Anexo y el valor obtenido por dichos participantes al disponer de la misma.