GENDARMERIA NACIONAL
LEY N° 17.542
Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 67 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional por el siguiente: 'Artículo 67: La calificación de las aptitudes del personal que debe ser considerado a los fines del ascenso, eliminación y alta efectiva, estará a cargo de Juntas de Calificación las que actuarán como organismos asesores de las instancias resolutivas correspondientes.
Las Juntas de Calificación se integrarán y actuarán en la forma que determina la Reglamentación de esta Ley'.
Artículo 2°- Suprímase los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional.
Artículo 3°- Sustitúyase en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... Tribunal de Calificaciones...'; debe decir: '... Organismos de Calificación...'.
Artículo 4°- Sustitúyase en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... el Tribunal Superior de Calificaciones...', debe decir: '...la Junta Superior de Calificación respectiva...'.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Antonio R. Lanusse.
LEY N° 17.542
Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 67 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional por el siguiente: 'Artículo 67: La calificación de las aptitudes del personal que debe ser considerado a los fines del ascenso, eliminación y alta efectiva, estará a cargo de Juntas de Calificación las que actuarán como organismos asesores de las instancias resolutivas correspondientes.
Las Juntas de Calificación se integrarán y actuarán en la forma que determina la Reglamentación de esta Ley'.
Artículo 2°- Suprímase los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional.
Artículo 3°- Sustitúyase en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... Tribunal de Calificaciones...'; debe decir: '... Organismos de Calificación...'.
Artículo 4°- Sustitúyase en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... el Tribunal Superior de Calificaciones...', debe decir: '...la Junta Superior de Calificación respectiva...'.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Antonio R. Lanusse.