ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Ley N° 17.004
ELECTRICIDAD. - Se declara de jurisdicción nacional los servicios públicos de electricidad que presta el Estado Nacional por intemedio de Agua y Energia Eléctrica.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1966.
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
Artículo 1° - Decláranse de jurisdicción nacional los servicios públicos de electricidad que preste el Estado Nacional por intermedio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y sus demás entes especializados, en sus distintas etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización.
Art. 2° - La prestación de los mismos se hará respetando los derechos y atribuciones de los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción que se establece.
Art. 3° - En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional deberá reconocerse el porcentaje que sobre las entradas brutas corresponda a los poderes locales.
Art. 4° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley N° 17.004
ELECTRICIDAD. - Se declara de jurisdicción nacional los servicios públicos de electricidad que presta el Estado Nacional por intemedio de Agua y Energia Eléctrica.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1966.
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
ley:
ley:
Artículo 1° - Decláranse de jurisdicción nacional los servicios públicos de electricidad que preste el Estado Nacional por intermedio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y sus demás entes especializados, en sus distintas etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización.
Art. 2° - La prestación de los mismos se hará respetando los derechos y atribuciones de los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción que se establece.
Art. 3° - En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional deberá reconocerse el porcentaje que sobre las entradas brutas corresponda a los poderes locales.
Art. 4° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Jorge N. Salimei.