POLICIA FEDERAL
LEY N° 16.973
Subsidio a deudos del personal policial en actividad que falleciera como consecuencia del cumplimiento de sus deberes.
Buenos Aires, 7 de octubre de 1966.
AL EXMO.SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5 de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de ley:
Artículo 1° - Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro de la Policía Federal, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en esta ley, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la ley 16.443 un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la Policía Federal en actividad con la máxima antigüedad de servicio.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.
4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en el Título III, Capítulo XI del Decreto-Ley 333/58, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.
El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la ley 16.443, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°19.835 B.O. 25/9/1972)
Artículo 2° - El beneficio se solicitará en oportunidad de formularse el pedido de pensión, de disponerse el trámite de retiro, o desde la fecha del fallecimiento en el supuesto de corresponder a deudos sin derecho a pensión y se imprimirá a su tramitación el carácter de urgente, sumario y preferencial.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N°19.835 B.O. 25/9/1972)
Artículo 3° - Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente en el término de treinta días de la fecha.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía —Enrique Martínez Paz. – Jorge N. Salimei.
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N°19.133 B.O. 28/7/1971;
- Artículo 2°, sustituido por art. 2° de la Ley N°19.133 B.O. 28/7/1971;
- Artículo 1°, incisos d) y c) incorporados por art. 1° de la Ley N°18.207 B.O. 19/5/1969;