Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 16.506

REGIMEN JURIDICO PARA EL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION.

BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1964



EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDO
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



CAPITULO PRIMERO
Ambito

ARTICULO 1. - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en los organismos nacionales de previsión, que a continuación se mencionan: -Instituto Nacional de Previsión Social y organismos dependientes.

-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado. -Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos.

-Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.

-Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación. -Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria. -Caja Nacional de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.

-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes. -Caja Nacional de Previsión para Empresarios. -Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales. -Caja de Maternidad e Infancia y de Accidentes del Trabajo. -Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real.

-Sección Trabajadores del Servicio Doméstico.

ARTICULO 2. - Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior: a) El presidente-delegado del Instituto Nacional de Previsión Social b) Los presidentes de las cajas nacionales de previsión c) El director general de Préstamos Personales y con Garantía Real d) Los directores representantes de los afiliados y de los empleadores en los directorios de los organismos nacionales de previsión e) Personal contratado f) Personal designado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del presente estatuto y escalafón.



CAPITULO II
Ingreso

ARTICULO 3. - El ingreso a los organismos nacionales de previsión se hará previa acreditación de la idoneidad en la forma que establece la presente ley. Son además requisitos indispensables:

a) Ser argentino o naturalizado argentino, salvo casos de excepción cuando determinado tipo de actividades así lo justifique. Dicha excepción deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo a pedido del respectivo organismo, el que deberá fundar las razones de servicio por lo cual lo solicitan b) Tener buena salud y aptitudes físicas adecuadas para la función a la cual se aspira ingresar. A tales efectos no podrá darse posesión del empleo hasta tanto la autoridad competente no haya expedido la correspondiente certificación de salud del aspirante, de la cual resulte su aptitud para las funciones para las que hubiera sido designado c) Presentar las declaraciones juradas que correspondan, sin cuyo requisito no se dará posesión del empleo.

ARTICULO 4. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrán ingresar a los organismos nacionales de previsión a) El que hubiera sido condenado a prisión o reclusión por delito doloso, en los últimos quince años b) El fallido o concursado civilmente, hasta que no obtenga su rehabilitación c) El que tenga pendiente proceso por las circunstancias previstas en los incisos a) y b) d) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación e) El que hubiera sido exonerado en la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta tanto no fuere rehabilitado f) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el artículo 13.



CAPITULO III
Procedimiento para el ingreso

ARTICULO 5. - El ingreso a los organismos nacionales de previsión comprendidos en el presente estatuto y escalafón, se efectuará por el cargo inferior del presupuesto de cada uno de ellos.

ARTICULO 6. - Son requisitos indispensables para el ingreso, salvo el caso de promoción: Grupo A. -Personal superior: a) Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria o poseer título habilitante cuando en este último caso el cargo a proveer así lo requiera b) Ser mayor de 25 años de edad. Grupo B. -Personal profesional: a) Tener título habilitante. Grupo C. - Personal técnico y administrativo: a) Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria, o poseer título habilitante cuando en este último caso el cargo a proveer así lo requiera b) Ser mayor de 18 años de edad c) Ser mayor de 14 años de edad, cuando se trate de cadete administrativo y 6 grado aprobado. Grupo D. - Personal obrero y de maestranza y de servicio: a) Saber leer y escribir b) Acreditar aptitud para las tareas c) Tener más de 18 años de edad. Si ingresara como cadete deberá ser mayor de 14 y menor de 18 años de edad.

ARTICULO 7. - El directorio del Instituto Nacional de Previsión dictará la reglamentación a la cual se deberán ajustar los organismos nacionales de previsión a los efectos de realizar los concursos abiertos para el ingreso.

ARTICULO 8. - Cuando los organismos nacionales de previsión lo consideren necesario, podrán requerir el concurso de especialistas preferentemente argentinos, adoptando el sistema de contrato, quedando excluido del presente estatuto y escalafón el personal tomado en dichas condiciones.

ARTICULO 9. - Los concursos de ingreso que deban efectuarse en virtud del presente, serán considerados por una comisión examinadora compuesta de tres miembros, a saber: Un funcionario del organismo nacional de previsión para el cual se proveerán las vacantes y actuará como presidente, siendo designado por el titular de dicho organismo. Un representante del personal designado por la entidad más representativa con personería gremial. Uno elegido por sus conocimientos en la especialidad, tarea u oficio correspondiente al cargo a proveer, designado por el directorio del organismo para el cual se cubrirán las vacantes.

ARTICULO 10. - Contra las calificaciones de la comisión examinadora los aspirantes podrán recurrir ante la junta de calificaciones prevista en el artículo 68.

ARTICULO 11. - El recurso deberá ser presentado dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado del resultado del concurso.



CAPITULO IV
Deberes

ARTICULO 12. - Son obligaciones especiales del personal comprendido en este estatuto y escalafón: 1. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios.

2. Prestar servicio en el lugar que la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de capacidad y diligencia. 3. Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su cargo exige.

4. Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido. 5. Conducirse con corrección y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar, así mismo, respecto de sus compañeros y subordinados. 6. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones. 7. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.

8. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas. 9. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. 10. Declarar bajo juramento su carácter de jubilado, los cargos oficiales o actividades privadas que desempeñe, a efectos de determinar si están comprendidas en el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. 11. Declarar al ingresar al organismo, bajo juramento, su situación patrimonial, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requiera. Cuando la autoridad superior del organismo estime pertinente podrá disponer su actualización. Esta declaración comprenderá al personal de los grupos A, B y C. 12. Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fije por reglamentación. 13. Excusarse de intervenir en todo lo que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral. 14. Velar por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes. 15. Devolver la credencial que acredite su condición de agente, al cesar en sus funciones, como así también todos los efectos recibidos para el desempeño de sus tareas. 16. Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca.

17. Someterse a las pruebas reglamentarias de competencia. 18. Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente. 19. Declarar bajo juramento la nómina de familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido, el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando la documentación correspondiente. 20. Mantener permanentemente actualizada la información referente al legajo personal, con la documentación que en su caso se requiera. 21. Declarar en los sumarios administrativos. 22. Rendir cuentas dentro de los plazos fijados de las sumas de dinero, anticipadas por cualquier motivo, así como del uso de órdenes de pasajes, viáticos, carga, etcétera. 23. Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones.

ARTICULO 13. - Queda prohibido al personal: 1. Realizar directa o indirectamente toda actividad privada que se relacione con la obtención de algún beneficio en los organismos nacionales de previsión, ante los cuales sólo podrán actuar en el ejercicio de derechos personales o en representación de los miembros de su familia. 2. Patrocinar ante los organismos nacionales de previsión, trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren no oficialmente a su cargo, durante el año posterior a su egreso. 3. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan. 4. Realizar propaganda política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. 5. Incurrir en hechos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres. 6. Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, homenajes, suscripciones o contribuciones en favor de funcionarios en actividad. 7. Recibir obsequios, importe de colectas, en dinero o especies, con motivo de sus funciones. 8. Realizar operaciones de crédito entre el personal, al margen de los organismos gremiales y mutuales que los agrupe. 9. Utilizar con fines privados los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal a sus órdenes. 10. Valerse de informaciones relacionadas con el servicio de que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo, salvo que se destinen a tareas de investigaciones científicas o didácticas.



CAPITULO V
Derechos

ARTICULO 14. - El personal de los organismos nacionales de previsión tendrá derecho a la retribución por sus servicios, con arreglo a las escalas que se establecen por el presente, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación.

La retribución está integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias que se establezcan eventualmente. Igualmente, dicho personal, tiene derecho a la carrera administrativa, dentro de los 'grupos' y 'categorías', en orden a las condiciones que se establecen por esta ley.

ARTICULO 15. - El personal tiene derecho a ser promovido, siguiendo el orden ascendente de la escala de categorías, cuando reúna las condiciones que se establecen en la presente, y obtenga su promoción de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 16. - El personal tendrá derecho al régimen de licencias para la administración pública nacional.

ARTICULO 17. - El personal de los organismos nacionales de previsión tendrá derecho a recurrir: a) Por la calificación, ascenso, mención y orden de mérito de que hubiere sido objeto, así como también por el orden de prioridad que se establece en el artículo 40, por ante la junta de calificaciones, dentro de los cinco días de producida la notificación correspondiente. El pronunciamiento de la junta de calificación será inapelable y deberá ser notificado por escrito a los interesados y a las dependencias respectivas b) Por sanción disciplinaria que no haya requerido sumario, siguiendo la vía jerárquica, en forma de asegurar al agente una segunda instancia, dentro de los cinco días de notificado c) Por suspensión mayor de cinco días, postergación en el ascenso y de las resoluciones que se dicten en los respectivos sumarios, para ante el Poder Ejecutivo, por la vía del recurso jerárquico (decreto 7.520/44 y sus complementarios) d) Por retrogradación de categoría, cesantía o exoneración, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- administrativo, de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes.

ARTICULO 18. - El recurso deberá presentarse dentro de los treinta días de haberse notificado de la cesantía o de la exoneración, fundado en la ilegitimidad de la medida aplicada, indicando las leyes, decretos y resoluciones especiales que justifiquen el mismo y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Interpuesto el recurso, la autoridad administrativa deberá elevarlo al tribunal, dentro de los quince días, con los antecedentes que determinaron la medida, si no la revocase por contrario imperio El tribunal, recibidos los antecedentes, correrá traslado por su orden por diez días al apelante y a la autoridad administrativa.

Contestado el traslado o vencido el término sin que las partes lo hubieran hecho, el tribunal, cumplidas las medidas que para mejor proveer haya dispuesto, dictará la providencia de autos para sentencia.

ARTICULO 19. - El tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta días. Si su decisión fuese favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad, hará lugar a su reincorporación.

ARTICULO 20. - Cuando el fallo disponga la reincorporación del agente, ésta deberá efectuarse en el mismo organismo en que revistaba presupuestariamente el agente al momento de la baja, pero en distinta dependencia de aquella en la que prestaba servicios y en funciones de categoría y grupo iguales a las que poseía antes de la instrucción del sumario. El pago de haberes por el lapso en que el agente estuvo separado de su empleo debe hacerse efectivo considerando todas las asignaciones inherentes al cargo presupuestario que ocupaba el agente al momento de su baja, incluidas todas aquellas que se hubieran acordado con carácter general con posterioridad a la fecha de la misma.

ARTICULO 21. - En los casos de recurso interpuesto para ante la justicia, se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva.

ARTICULO 22. - El personal con derecho a la reincorporación, podrá optar por la indemnización de acuerdo con la escala siguiente: a) Hasta 10 años ciento por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad b) Más de 10 años y hasta 15 años: el noventa por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad que exceda de los diez años c) Más de 15 años y hasta 20 años: el ochenta por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad que exceda de los quince años.

La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigÜuedad que exceda de los veinte años. A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en cuenta la totalidad de las remuneraciones que percibía al momento del cese. Para el cómputo correspondiente se considerará la antigüuedad que se le bonificará por tal concepto. Las fracciones mayores de seis meses se computarán como un año, y las menores no serán tenidas en cuenta. El agente que hubiera optado por la indemnización prevista por el presente artículo, no podrá reingresar a los organismos nacionales de previsión antes de los cinco años desde su cese. En el caso de que un agente sea dado de baja y recurrida dicha medida para ante la justicia y antes del fallo de ésta, se reincorporara a la administración pública nacional, provincial o municipal, mediante designación en otro organismo del Estado, no podrá optar por el pago de indemnización en caso de obtener un fallo favorable, salvo que haga renuncia del nuevo cargo en el que ha sido nombrado. Las normas del presente artículo no serán de aplicación para los agentes que se encontraren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra.

ARTICULO 23. - El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior, el pago de la indemnización por la que hubiere optado, dentro de los treinta días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo, será responsable del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y del pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince días.

ARTICULO 24. - Se tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes en los casos de traslados por cambio de destino, gastos y daÑos originados en o por actos de servicios, accidentes del trabajo y enfermedad profesional y en otros supuestos que reglamentariamente puedan disponerse con fines de protección social y familiar. En los casos de accidentes del trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las normas de la ley 9688 y sus modificatorias. El personal trasladado a su pedido, no tendrá derecho a la indemnización por cambio de destino.

ARTICULO 25. - El personal no podrá ser obligado a jubilarse, hasta tanto no haya cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria íntegra. Aquel personal que fuera colocado en situación de jubilarse o solicitarse su jubilación, tendrá derecho a permanecer en el empleo con goce de haberes, durante seis meses siguientes a la fecha de haber sido notificado o manifestado su voluntad de jubilarse.



CAPITULO VI
Agrupamiento escalafonario

ARTICULO 26. - Establécese en los organismos nacionales de previsión el siguiente agrupamiento de funciones, y fíjanse para las mismas, las retribuciones que se detallan a continuación: NOTA DE REDACCION: (tabla no grabable)

ARTICULO 27. - Los menores de 18 años serán retribuidos con el 60% del menor sueldo asignado al personal de cada grupo.

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los directorios de los organismos nacionales de previsión, podrá ampliar, suprimir o modificar las funciones y categorías que se especifiquen en los grupos B, C y D, cuando se produzcan la incorporación de nuevos servicios, supresión de los actuales o se hubiera agrupado indebidamente alguna función. La reglamentación dictará las normas pertinentes para cumplimentar lo expresado.



CAPITULO VII
Asignaciones complementarias

ARTICULO 29. - Sin perjuicio de las retribuciones que se fijan en el precedente capítulo, el personal de los organismos nacionales de previsión tendrá derecho a las asignaciones complementarias que se mencionan en el presente estatuto y escalafón, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se especifiquen.

ARTICULO 30. - Para cada uno de los grupos que a continuación se mencionan regirán las siguientes asignaciones por cada año de servicio prestado en la administración pública nacional, provincial y/o municipal, y hasta un máximo de 30 años: NOTA DE REDACCION: (tabla no grabable).

*ARTICULO 31. - Fíjanse en concepto de adicional por cargas de familia las sumas de $1.400 por esposa y $1.400 por cada hijo menor de 18 años, o incapacitado, desde el 1 de noviembre de 1964, de acuerdo con el decreto 4858/64, rigiendo hasta esa fecha los actuales adicionales por carga de familia. Dicho beneficio se acordará a todo el personal incluido en este escalafón, sin límite de sueldos y sin afectar los adicionales por cualquier otro concepto, desde la fecha en que se presenten las correspondientes pruebas documentales conforme a las disposiciones que establezca la reglamentación.

*ARTICULO 32. - Fíjanse los siguientes adicionales por título habilitante expedidos por el Estado: a) Títulos habilitantes secundarios, de enseñanza media o especial.

..............$ 600.- b) Dietistas, obstétricas, visitadoras de higiene, procuradores, asistentes sociales y títulos equivalentes.......$ 750. - c) Agrimensores, geólogos, escribanos, farmacéuticos, kinesiólogos y títulos equivalentes................$1.000. - d) Actuarios, abogados, arquitectos, contadores públicos, doctores e ingenieros en todas las ramas y títulos equivalentes ............

... $1.400.- El personal del Grupo 'D' (Personal Obrero, de Maestranza y de Servicio) que posea título habilitante o certificado de capacitación otorgado por instituciones oficialmente reconocidas, percibirá un adicional por título m$n. 250.- (doscientos cincuenta pesos m/n.), cuando se desempeñe en funciones propias de la especialidad. Estos adicionales se abonarán a todo el personal comprendido en en las disposiciones de la presente ley'.

ARTICULO 33. - Fíjase un adicional de $ 500 mensuales, por fallas de caja, a los cajeros, y $ 300 a pagadores y agentes portavalores que se desempeñan en relación de dependencia con las respectivas tesorerías.

ARTICULO 34. - El personal que presta servicios al Sur del paralelo 42 y 46, percibirá un adicional por zona alejada del 20% y 30%, respectivamente, sobre las retribuciones fijadas en los artículos 26 y 30 de la presente ley.

ARTICULO 35.- El personal de los organismos nacionales de previsión, deberá cumplir siete horas de labor diaria, de lunes a viernes. exceptúase de lo dispuesto al siguiente personal, el que deberá observar de lunes a viernes el horario que en cada caso se indica: NOTA DE REDACCION: (tabla no grabable) Facúltase a los titulares de los organismos nacionales de previsión para establecer en la repartición, los horarios de tareas que a su juicio correspondan, ajustándose en todos los casos a lo dispuesto precedentemente.

*ARTICULO 36. - (Nota de redacción) DEROGADO POR Ley 16922



CAPITULO VIII
Carrera

ARTICULO 37. - La carrera es el progreso del agente dentro de los grupos y categorías que se han establecido precedentemente.

ARTICULO 38. - Cuando como consecuencia de la reestructuración de un organismo, éste adquiera un nivel superior, los cargos que resulten con este motivo, deberán ser cubiertos mediante el procedimiento de concurso, previsto en el presente estatuto y escalafón. Dichos concursos deberán llevarse a cabo una vez aprobada la reestructuración por la autoridad competente y con antelación al correspondiente reajuste presupuestario, quedando supeditados los mismos al otorgamiento de los créditos necesarios.

Los agentes que desempeÑándose en funciones jerárquicas hubieren sido o fueren dejados al margen de las respectivas estructuras orgánicas por acto expreso del Poder Ejecutivo, pasando a revistar como 'agentes escalafonados con funciones jerárquicas al margen de la estructura orgánica vigente', percibirán los mismos sueldos y demás retribuciones establecidas por la presente ley que corresponda percibir al personal jerárquico de similar categoría incluido en dichas estructuras. Déjase establecido que ese personal no podrá percibir adicionales y/o suplementos que no corresponda liquidar al personal jerárquico, nominado presupuestariamente, de la misma categoría de revista.

ARTICULO 39. - El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no será por sí sola condición suficiente para pertenecer a determinado grupo y categoría, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fuera nombrado, para cuyo fin ha sido prevista la partida con cargo a la cual se atiende su remuneración.



CAPITULO IX
Provisión de vacantes

ARTICULO 40. - Las vacantes que se produzcan en los grupos B, C y D serán cubiertas de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Anualmente, cada una de las dependencias que integran el organismo nacional de previsión producirá una calificación indicando el orden de prioridad de cada uno de los agentes que se desempeñan en los distintos departamentos, divisiones o secciones b) Los agentes que hubieran sido calificados en los tres primeros lugares, en la categoría inmediata inferior a la vacante producida, participarán en la selección para cubrir el cargo c) La selección será efectuada por la comisión examinadora a que se hace mención en el artículo 9 de la presente ley d) Las resoluciones que adopte la comisión podrán ser apeladas ante la junta de calificaciones, cuya resolución será definitiva e inapelable. El directorio del Instituto Nacional de Previsión Social dictará las normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los distintos organismos nacionales de previsión, para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 41. - Cuando la vacante corresponda al grupo A se realizará concurso interno. Los llamados a concursos internos deberán contar con la mayor difusión posible, debiendo ser publicados con una antelación mínima de quince (15) días hábiles, y realizarse por intermedio de las oficinas del personal de los respectivos organismos, previa autorización dictada por el directorio.

ARTICULO 42. - En todos los casos en que se realicen concursos internos se deberá efectuar en primer término con el personal del organismo nacional de previsión donde se produce la vacante. En caso de declararse desierto, se realizará un nuevo concurso con el personal del resto de los organismos nacionales de previsión. Sólo cuando no hubiere sido posible cubrir las mismas por promoción, se lo hará por concurso abierto.

ARTICULO 43. - El directorio del Instituto Nacional de Previsión Social dictará las normas generales, condiciones y temas de concurso que se emplearán en los distintos organismos nacionales de previsión, para los concursos internos, de acuerdo con las características de los servicios y los principios básicos definidos en este instrumento.

ARTICULO 44. - Los concursos internos serán considerados en los organismos nacionales de previsión por una comisión examinadora designada por el presidente con acuerdo del directorio e integrada de la siguiente manera: (1) Un funcionario del organismo de previsión en el cual se llame a concurso, que deberá revistar en categoría superior a la correspondiente al cargo a proveer. (1) Uno elegido por sus conocimientos en la especialidad al cargo a proveer. (1) Un representante del personal, propuesto por la organización más representativa, con personería gremial, que los agrupe.

ARTICULO 45. - Los concursos internos serán, según el caso, de antecedentes o de oposición. La reglamentación determinará cuándo corresponde la aplicación de uno u otro procedimiento, como así también los elementos que se tendrán en cuenta y las condiciones por las cuales se regirán.

ARTICULO 46. - La comisión calificará los exámenes o antecedentes, en su caso, establecerá el orden de prioridad de los concurrentes y emitirá su opinión acerca de si el que ha ocupado el primer lugar llena las condiciones necesarias para desempeñar el cargo, o si existe, por el contrario, insuficiencia de méritos en los candidatos. Una vez efectuados dichos trámites, procederá a remitir toda la documentación al respectivo servicio de personal, el que notificará a los interesados el orden de prioridad y la declaración de la comisión examinadora a que se alude en el párrafo anterior, no pudiendo exhibir a los concursantes las pruebas rendidas del interesado ni de los demás concursantes. En los casos de concursos de antecedentes se le dará vista a los concursantes de las respectivas actuaciones. A partir de la fecha de notificación a los interesados correrá un plazo de cinco (5) días laborables. Vencido el mismo sin que se hubieran producido reclamos, se dará por aceptada la resolución de la comisión y se propondrá la designación del aspirante, o se declarará desierto el concurso.

ARTICULO 47. - La interposición de reclamos por el orden de prioridad asignado, será ante la junta de calificación del organismo donde se efectuó el concurso, cuya resolución será definitiva e inapelable.

ARTICULO 48. - La interposición de reclamos provocará la suspensión del trámite en la designación correspondiente hasta su resolución definitiva.

ARTICULO 49. - La comisión examinadora podrá declarar desiertos los concursos que se realicen en sus respectivas jurisdicciones por:

a) Falta de aspirantes b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados. Esta declaración será apelable para ante el directorio del organismo nacional de previsión respectivo y deberá notificarse a los interesados.



CAPITULO X
Calificaciones

ARTICULO 50. - Sin perjuicio de la calificación por orden de prioridad a que se hace mención en el artículo 40, se realizará anualmente la calificación del personal y se llevará a cabo por sus jefes a través de tres (3) instancias jerárquicas, la primera de las cuales corresponderá indefectiblemente al jefe inmediato del calificado. Los directorios de los organismos nacionales de previsión determinarán los funcionarios de su jurisdicción que constituirán cada una de las dichas instancias.

ARTICULO 51. - La calificación producida en primera y segunda instancia será de carácter informativo y sólo la correspondiente a la tercera será considerada definitiva.

ARTICULO 52. - No serán calificados a los fines de este escalafón:

a) Los funcionarios de ley b) Los agentes que a la fecha de calificación tengan menos de seis (6) meses de antigüuedad en los organismos nacionales de previsión c) Los agentes que durante todo el período considerado a los fines de la calificación hubieran estado con licencia sin goce de haberes d) El personal que no reúna seis (6) meses de antigüuedad en el cargo a la fecha de la calificación, no será calificado, pero en la foja correspondiente al período siguiente se le considerará la antigüuedad que quede sin calificar juntamente con la de dicho período e) El personal comprendido en el artículo 60 del presente estatuto y escalafón, no será calificado hasta tanto se resuelva su situación administrativa. Una vez producida dicha resolución se procederá a calificarlo por el o los períodos correspondientes, dejando constancia de dicha situación.

ARTICULO 53. - A los agentes comprendidos en los siguientes supuestos les será considerada a los fines que hubiere lugar, la última calificación obtenida a) El personal comprendido en el artículo 13 del Estatuto del Personal Civil o en el artículo 73 de la presente ley b) Los agentes que durante todo el período considerado a los fines de la calificación hubieran estado con licencia con goce de haberes c) Los agentes que durante todo el período considerado a los fines de la calificación hubieran permanecido incorporados a las fuerzas armadas en cumplimiento de las leyes del servicio militar obligatorio o como reservistas.



CAPITULO XI
Régimen disciplinario

*ARTICULO 54. - El personal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que en este estatuto y escalafón se determinan. Las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes: a) Llamado de atención b) Apercibimiento c) Suspensión, hasta treinta (30) días d) Postergación en el ascenso e) Retrogradación de categoría f) Cesantía g) Exoneración.

ARTICULO 55. - El llamado de atención, el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días pueden ser aplicados por los jefes inmediatos la suspensión hasta treinta (30) días y la postergación en el ascenso, por los titulares de cada uno de los organismos nacionales de previsión la retrogradación de categoría, la cesantía y la exoneración serán aplicadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los organismos respectivos. Las sanciones serán aplicadas mediante resoluciones debidamente fundadas, notificándose al agente sancionado. En los casos de llamado de atención, de apercibimiento o sanciones aplicadas por los jefes de la dependencias se deberá remitir copia de la resolución a la oficina de personal, la que procederá a su registro y archivo. Las suspensiones, tanto correctivas como preventivas, se harán efectivas sin prestación de servicios y sin percepción de haberes.

ARTICULO 56. - Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 54 según corresponda las siguientes: a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días en el año c) Falta de respeto a los superiores o al público d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones e) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos. Las normas y procedimientos para la justificación de inasistencias y llegadas tarde, como así también el término de faltas de puntualidad y asistencia que podrán justificarse y las sanciones que deberán aplicarse en caso de excederse, serán establecidas por las respectivas reglamentaciones internas.

ARTICULO 57. - Son causas para la cesantía: a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días en el año aniversario, continuo o discontinuo b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el agente haya sufrido en los once meses anteriores treinta (30) días de suspensión c) Abandono de servicio sin causa justificada d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto del superior en la oficina o en actos de servicio e) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo caso debidamente justificado f) Inconducta notoria g) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 12 y no sancionadas en el artículo 56. h) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 13.

ARTICULO 58. - Son causas para la exoneración: a) Delito contra la administración b) Delito que no se refiere a la administración, cuando el hecho sea doloso c) Indignidad moral. Las causales enunciadas en este artículo y en los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

ARTICULO 59. - Las suspensiones mayores de cinco (5) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 56, incisos a), b) y e), y 57, incisos a) y b). En los casos que no se requiera formación de sumario, el personal será sancionado sin otra formalidad que la notificación fehaciente, con indicación de las causas determinadas de la medida.

ARTICULO 60. - El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días, por la autoridad administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho, a partir de entonces, a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de noventa (90) días. Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados en su defecto le serán pagados en la proporción correspondiente.

ARTICULO 61. - Vencido el término de noventa (90) días sin que se hubiese dictado resolución en el sumario se levantará la suspensión preventiva y el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo disponerse su traslado transitorio a otra oficina o dependencia, con asignación de tareas distintas de las que desempeñaba, si su reintegro a la misma oficina o dependencia en que revistaba se considerara incompatible con las exigencias propias de la sustanciación del sumario en trámite.

ARTICULO 62. - Cuando el agente se encontrare privado de libertad o se hubiera dictado en su contra auto firme de prisión preventiva en causa por delito no culposo, por hechos ajenos o no al servicio, será suspendido previamente en su cargo, con sujeción a las siguientes normas: a) La suspensión durará en el primer caso hasta que el agente recobre la libertad, debiendo reintegrarse al servicio sin demora, al término de su detención b) En el caso de que se disponga por auto firme la prisión preventiva de un agente, y se obtenga resolución definitiva en la pertinente causa criminal, su reintegro al servicio o separación definitiva del mismo se resolverá en base a los resultados de dicha causa, según surja de ella una conducta que merezca sanción en el orden administrativo, en resguardo del decoro y prestigio de la administración pública, a cuyos efectos el agente deberá presentar testimonio de la sentencia firme que se dicte c) Cuando el proceso se hubiera originado en hechos del servicio o imputables al mismo, el reintegro del causante al servicio o su separación, quedarán supeditados, así mismo, al resultado de la causa administrativa incoada d) En el caso de que en la causa administrativa se impusiera al agente una sanción expulsiva, la suspensión preventiva cesará al dictarse el acto administrativo que disponga la baja, aun cuando esté pendiente la causa criminal.

ARTICULO 63. - El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes salvo si fuera sobreseído definitivamente o absuelto en la causa b) Tratándose de procesos por hechos del servicio o imputables al mismo, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, si en la respectiva causa administrativa no resultare sancionado si en ésta se le aplicara una sanción, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente, y si la sanción fuera expulsiva (cesantía o exoneración) no le serán abonados.

ARTICULO 64. - Los sumarios administrativos que se instruyan serán secretos hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista de tres a diez días al agente para que el mismo efectúe su descargo y proponga las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado podrá hacerse asistir por un letrado en las actuaciones pertinentes. La instrucción del sumario será ordenada inmediatamente de conocido el hecho por los presidentes de los organismos nacionales de previsión, quienes dictarán las normas a las que deben ajustarse las instrucciones sumariales.

ARTICULO 65. - La confesión del acusado hace prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción, salvo que las circunstancias que rodean al hecho investigado y otros elementos de juicio documentados en la misma dieran base para su prosecución a los efectos de un mejor esclarecimiento.

ARTICULO 66. - El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido seis meses de conocida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionan el patrimonio del Estado o que configuren delito.

ARTICULO 67. - Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por una misma causa.



Capítulo XII
Junta de disciplina y calificaciones

ARTICULO 68. - En cada organismo nacional de previsión funcionarán una junta de disciplina y una junta de calificación. Cada junta estará compuesta de cinco miembros titulares y cinco suplentes.

Tres titulares y tres suplentes serán nombrados por el presidente del respectivo organismo, con acuerdo del directorio, y dos titulares y dos suplentes representarán a todo el personal y serán elegidos por voto secreto a simple pluralidad de sufragios. Para ser miembro de la junta se requiere ser argentino, haber cumplido 30 años de edad y 10 por lo menos de antigüuedad en los organismos del artículo 1. Los miembros de la junta durarán 3 años y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en las funciones hasta la constitución de la nueva junta.

ARTICULO 69. - La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco días de concluidas por el sumariante correspondiente. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado. La junta debe pronunciarse dentro de los 20 días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer aconsejando: a) La ampliación del sumario por el mismo u otro instructor, o las medidas a mejor proveer b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria c) La declaración de existencia de responsabilidad, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes respectivos y la sanción a aplicar. Producido el dictamen la junta de disciplina lo elevará con las actuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para que ésta resuelva. Cualquiera que sea la dependencia presupuestaria del o de los inculpados, el dictamen correspondiente incumbe a la junta de disciplina del organismo en el cual se desempeña el agente que dio lugar a los hechos que han dado origen al respectivo sumario administrativo.

ARTICULO 70. - La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, incluidas las de los artículos 10, 40 y 47, menciones y orden de mérito, a cuyos fines serán remitidos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga, dentro de los cinco días de haberlas solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los diez días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer.



Capítulo XIII
Disposiciones generales

ARTICULO 71. - Créase en cada caja nacional de previsión un cargo de gerente general al que le estarán subordinadas todas las ramas jerarquicas administrativas, dependiendo directamente del presidente y del directorio de cada organismo.

ARTICULO 72. - Los cargos de gerentes generales de las cajas nacionales de previsión serán cubiertos mediante concurso de antecedentes y de oposición en la forma establecida en los artículos 41 y 42. En cada concurso actuará una comisión examinadora que se integrará con un representante designado por el directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, con el presidente de la caja respectiva y con un miembro de su directorio.

ARTICULO 73. - En cada una de las cajas nacionales de previsión se podrá designar hasta dos secretarios del presidente, de acuerdo con las siguientes normas: a) Serán designados con carácter de transitorios y cesarán automáticamente en su empleo al término de la gestión del presidente de la caja nacional de previsión donde hubiere sido designado b) Actuarán en el carácter de colaboradores directos de los presidentes de las cajas nacionales de previsión c) Sus cargos figurarán en el respectivo escalafón y gozarán de las mismas sobreasignaciones, bonificaciones y demás emolumentos que determina el mismo para el personal permanente de los organismos nacionales de previsión d) No tendrán derecho a la estabilidad ni a la carrera administrativa que consagra el presente estatuto y escalafón. Fuera de ello, les serán de aplicación las restantes disposiciones de dicho instrumento al igual que toda otra que corresponda a su condición de empleado público nacional.

ARTICULO 74. - El nombramiento y remoción del personal citado en el artículo anterior será efectuado directamente por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, a proposición del presidente de la caja respectiva.

ARTICULO 75. - El personal que se encuentre amparado por el presente estatuto y escalafón no podrá ser designado secretario del presidente de las cajas nacionales de previsión, sin su previo y expreso consentimiento, y en tal caso retendrá su categoría primitiva.

ARTICULO 76. - A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada tres años con el fin de facilitarle un mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes meritorios y siempre dentro de las funciones correspondientes al mismo grupo o subgrupo.

Igualmente, facúltase al ministro de Trabajo y Seguridad Social para que a propuesta del directorio de cada organismo de previsión, cuando razones de necesidad o conveniencia de la organización del servicio así lo aconsejen, disponga la rotación o traslado de cualquiera de los agentes que se desempeñan en los organismos nacionales de previsión, debiendo observarse las siguientes normas:

a) Que se le mantenga al agente trasladado la misma categoría en la que revista el momento del pase b) Que se efectúe el traslado entre alguno de los organismos nacionales de previsión que se citan en el artículo 1 c) El personal sin jerarquía mantendrá su cargo en la localidad en que desempeñe sus funciones, salvo conformidad del interesado.

Podrá sin embargo disponerse el traslado por un período no mayor de un año, mejorándolo en dos categorías, vencido el cual debe retornarselo al lugar de origen manteniéndole la mejora concedida.

Esta disposición no será aplicable cuando los cambios de destino del personal se dispongan dentro de un radio no mayor de 50 kilómetros.

ARTICULO 77. - Para los cargos que a la fecha de la presente, se encuentren cubiertos, no será necesario el régimen de concurso, continuando en los mismos sus actuales titulares. El personal que revistare como contratado al 30 de junio de 1964 quedará incorporado con carácter de efectivo en los cargos que ocupare a esa fecha.

ARTICULO 78. - Cuando imperiosas necesidades del servicio así lo exijan, el directorio de cada organismo nacional de previsión podrá disponer la asignación con carácter interino, de las funciones que corresponden a los grupos B, C y D, por un término no seis meses, siempre que existiera la respectiva vacante y el agente designado hubiera obtenido durante el último año, una calificación promedio no inferior a 8 puntos. El agente que fuera designado con tal carácter tendrá derecho a la percepción de la diferencia de haberes, desde el mismo momento que comience las nuevas funciones. Antes de cumplirse el término mencionado en el primer párrafo, deberá procederse a la respectiva cobertura de la vacante de acuerdo a las normas establecidas en el presente estatuto y escalafón, dejándose constancia que el agente designado no obtendrá derecho alguno por un desempeño interino con respecto a los restantes agentes que intervengan en la selección o concurso.

ARTICULO 79. - Las remuneraciones establecidas por la presente ley regirán a partir del 1 de julio de 1964, excepto las nuevas asignaciones familiares que lo serán a partir del 1 de noviembre de 1964.

ARTICULO 80. - Libérase por los ejercicios de los años 1963/64 y 1964/65 a los organismos detallados en el artículo 1 de las limitaciones legales existentes para financiar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 81. - Hasta tanto se cuente con los reajustes integrales de los presupuestos vigentes, autorízase a los organismos indicados en el artículo 1 y a la Contaduría General de la Nación a cargar al crédito disponible del inciso 7 -'Gastos de personal'- el pago de las retribuciones resultantes de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 62. - Déjase sin efecto los artículos 3, 4 y 5 del decreto ley 2.869/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 83. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - MOR ROIG - Maffei - Oliver.

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