Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PREVISION SOCIAL

Retiros y pensiones.

LEY Nº 16.114

Sancionada: 20 de noviembre de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por las leyes 14.172, 14.506 y 15.390 por el siguiente:

Artículo 7º — Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de Previsión Social, cuando las mismas no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de pesos 10.000 (diez mil pesos) mensuales.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 de la Ley 13.337, modificado por las leyes 14.506 y 15.390, por el siguiente:

Inciso a) Si se tratase de distintas pensiones en razón del mismo causante, acordadas a diferentes deudos en forma individual, el total de ellas no podrá exceder de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales. Si excediese, se reducirá proporcionalmente el haber de cada beneficiario.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el apartado 1º del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, ratificado por Ley 12.921 y modificado por las leyes 14.172 y 14.506 que quedará como sigue:

Artículo 7º — Los deudos de ex legisladores nacionales gozarán de una pensión de $ 5.000 (cinco mil pesos) mensuales. Por cada año que exceda de los dos en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en $ 500 (quinientos pesos) por mes, pero en conjunto no podrá exceder en ningún caso de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales para los deudos de un mismo causante.

Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas y los otros recursos no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales.

ARTICULO 4º — El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente, se tomará del producido del artículo 3º de la Ley 13.478, con imputación a la misma.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

J. M. GUIDO

F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 16.114

Aprobada por el Poder Ejecutivo el 11/12//61 según el artículo 70 de la Constitución Nacional.

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