YACIMIENTO MINERO DE AGUAS DE DIONISIO
LEY Nº 15.838
Modificanse los artículos 7º y 9º de la Ley 14.771.
Sancionada: 8 de junio de 1961.
Promulgada: 27 de junio de 1961.
POR TANTO:
Artículo 1º. — Modifícase el artículo 7º de la Ley 14.771, en la siguiente forma:
Si se denunciara a tres o más e los miembros del directorio como incursos en alguna de las causales previsto en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo de la Nación podrá disponer la intervención del directorio, previa la confirmación de la denuncia observando todas las garantías de ley. El interventor declarará la caducidad en sus funciones de los afectados, pero en ningún caso podrá asumir él mismo tales funciones. El Poder Ejecutivo de la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.
Art. 2º. — Modifícase el inciso c) del artículo 9º de la Ley 14.771, en la siguiente forma:
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos dos años anteriores a su designación relaciones de dependencia o de intereses con la exploración, cateo, explotación, industrialización y comercialización privada de oro, plata y manganeso, excepto en sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios.
Art. 3º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y uno.
LEY Nº 15.838
Modificanse los artículos 7º y 9º de la Ley 14.771.
Sancionada: 8 de junio de 1961.
Promulgada: 27 de junio de 1961.
POR TANTO:
EL SANADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º. — Modifícase el artículo 7º de la Ley 14.771, en la siguiente forma:
Si se denunciara a tres o más e los miembros del directorio como incursos en alguna de las causales previsto en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo de la Nación podrá disponer la intervención del directorio, previa la confirmación de la denuncia observando todas las garantías de ley. El interventor declarará la caducidad en sus funciones de los afectados, pero en ningún caso podrá asumir él mismo tales funciones. El Poder Ejecutivo de la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.
Art. 2º. — Modifícase el inciso c) del artículo 9º de la Ley 14.771, en la siguiente forma:
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos dos años anteriores a su designación relaciones de dependencia o de intereses con la exploración, cateo, explotación, industrialización y comercialización privada de oro, plata y manganeso, excepto en sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios.
Art. 3º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y uno.
J. M. GUIDO.
J. R. DECAVI.
Claudio A. Maffei.
Guillermo González.
J. R. DECAVI.
Claudio A. Maffei.
Guillermo González.
Registrada bajo el Nº 15.838