EFECTUASE MODIFICACION EN EL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO
LEY 14.224
APRUEBASE PERMUTA
Sancionada: Setiembre 2-1953
Promulgada: Setiembre 15-1953
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso b) del artículo 36, título IV del Decreto Ley 12.689/45 ratificado por Ley 12.893 (artículo 2º) en la siguiente forma:
b) Los conductores de los vehículos automotores deberán tener por lo menos dieciocho años de edad, y estar munidos de la licencia de conductor otorgada por la autoridad competente del lugar del domicilio real del interesado.
En lo que se refiere a servicios públicos, las licencias de conductor, serán otorgadas por las autoridades que han concedido el permiso o concesión y serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones propias para esos servicios públicos. Las autoridades militares quedan facultadas a expedir licencia de conductor de vehículo automotor, al personal de su dependencia y para su uso interno exclusivo. Dicho documento tendrá validez en todo el territorio de la República y habilitará a su titular, solamente, para conducir vehículos automotores pertenecientes a los ministerios militares.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y tres.
LEY 14.224
APRUEBASE PERMUTA
Sancionada: Setiembre 2-1953
Promulgada: Setiembre 15-1953
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso b) del artículo 36, título IV del Decreto Ley 12.689/45 ratificado por Ley 12.893 (artículo 2º) en la siguiente forma:
b) Los conductores de los vehículos automotores deberán tener por lo menos dieciocho años de edad, y estar munidos de la licencia de conductor otorgada por la autoridad competente del lugar del domicilio real del interesado.
En lo que se refiere a servicios públicos, las licencias de conductor, serán otorgadas por las autoridades que han concedido el permiso o concesión y serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones propias para esos servicios públicos. Las autoridades militares quedan facultadas a expedir licencia de conductor de vehículo automotor, al personal de su dependencia y para su uso interno exclusivo. Dicho documento tendrá validez en todo el territorio de la República y habilitará a su titular, solamente, para conducir vehículos automotores pertenecientes a los ministerios militares.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y tres.
A. TEISAIRE | A. V. BENITEZ |
Alberto H. Reales | Mario T. Oliver |
— Registrada bajo el Nº 14.224 —