Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LOS AÑOS 1953 Y 1954

Administración Central y Organismos Descentralizados

LEY 14.158

Sancionada: Septiembre 29 - 1952

Promulgada: Octubre 13 – 1953

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto general de la Nación –administración central y organismos descentralizados–a regir para los ejercicios 1953 y de 1954.

I – ADMINISTRACION CENTRAL

A) Gastos a financiar con recursos de rentas generales

B) Gastos a financiar con recursos independientes de rentas generales

1.– Con el producido de l a negociación de títulos

2.– Con recursos de cuentas especiales

II ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A) Servicios Generales (A financiar con recursos propios; contribuciones del Capítulo I – Administración central y otros ingresos)

B) Servicios Auxiliares (A financiar con las sumas que transfiera con cargo a sus autorizaciones presupuestarias, el organismo del cual dichos servicios forman parte en compensación de sus prestaciones

ARTICULO 2° – Estímase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos de la Administración Central y Organismos Descentralizados destinados a la financiación del presupuesto a regir para los ejercicios de 1953 y de 1954 que autoriza el artículo 1° de la presente ley:

I – ADMINISTRACION CENTRAL

A) Recursos de rentas generales

B)Recursos independientes de rentas generales

II ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A)Recursos de los servicios generales (propios, contribuciones del Capítulo I – Administración Central y otros ingresos)

B) Recursos de los servicios auxiliares

Los recursos de lo Servicios Auxiliares de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación destinados a la financiación de los gastos de diversos servicios autorizados por el art. 1°, capítulo II – B) de la presente ley, se integran con los importes que le transfiera el organismo mencionado, con cargo a sus autorizaciones presupuestarias y planes de obras, por las prestaciones que dichos servicios le efectúen.

ARTICULO 3° – Los recursos previstos en el artículo 2°, capítulo II – A de la presente ley, afectados a la financiación de los presupuestos correspondientes al Instituto Nacional Previsión Social (órgano central), de la Sección Préstamos Ordinarios, y con Garantía Real y Servicios Generales a regir durante los ejercicios de 1953 y de 1954, serán integrados por los aportes que, con cargo a sus fondos propios, deben efectuar en cada uno de dichos ejercicios las secciones dependientes del mencionado instituto que se indican a continuación:

ARTICULO 4° – Autorízase al poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública en cantidad suficiente para atender en los ejercicios de 1953 y de 1954 las necesidades siguientes, previstas en los anexos que a continuación se indican:

Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública por los importes que se requieran durante los ejercicios de 1953 y de 1954, para dar financiación a las inversiones que, dentro del monto asignado en el Anexo 25, Defensa Nacional, Créditos especiales, y 26, Trabajos Públicos, Obras Civiles, o que resulte en definitiva autorizado por aplicación de las disposiciones del artículo 6° de la Ley 12.961, y 18 de la presente ley, se incluyan en la pertinente planificación, provenientes del cumplimiento de leyes de trabajos públicos y relativas a la defensa nacional, cuyos créditos de reserva resulten insuficientes o se hubieren agotado para los ejercicios de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 5° – Fíjase en la suma de un mil millones de pesos moneda nacional ($1.000.000.000) anuales, el límite máximo a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Contabilidad 12.961.

ARTICULO 6° – Facúltase al Poder Ejecutivo para que, cuando razones vinculadas con el normal desenvolvimiento de los servicios exijan, proceda a modificar la distribución del monto de las economías previstas por la presente ley, como así también a su liberación de acuerdo a las posibilidades financieras.

Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales previstos en la presente ley, las reestructuraciones de créditos necesarias cuando exigencias estrictamente impostergables de los servicios lo demanden, Igual facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren.

El poder Ejecutivo podrá igualmente podrá igualmente introducir en los presupuestos de cuentas especiales, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones o reducciones que, acorde a las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, fueron necesarias para su normal desenvolvimiento.

ARTICULO 7° – Autorízase al Poder Ejecutivo incorporar al presupuesto –en cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 4° de la Ley 12.961– los recursos y erogaciones correspondientes a los servicios de cuentas especiales cuyo funcionamiento al margen del presupuesto general, autorizó provisionalmente el artículo 17° de la Ley 13.072.

Los recursos de cuentas especiales serán ingresados a la Tesorería General de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, autorizar a los organismos responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que la naturaleza de l respectivo servicio exija justificadamente la descentralización de fondos de la Tesorería General. En tales casos, se remitirá mensualmente a la Contaduría General de la Nación, un estado indicando loas ingresos y egresos que se registren.

Los recursos de cuentas especiales no comprometidos al cierre del ejercicio, serán transferidos a Rentas Generales, excepto aquellos que tuvieren expresamente determinado su destino a otros fines en virtud de disposiciones especiales en vigor. El Poder Ejecutivo podrá acordar la disponibilidad parcial o total de dichos recursos cuando la naturaleza del servicio exija justificadamente las reservas de los mismos.

ARTICULO 8° – Los organismos descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos presupuestos figuren partidas para subsidio, no podrán disponer su utilización sin la previa autorización del Poder Ejecutivo por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda: Las previsiones globales que existan para esos fines en los presupuestos de los mencionados servicios, sólo podrán ser aplicadas previa distribución por decreto del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

El Poder Ejecutivo en situaciones especiales debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen previsto por el presente artículo.

ARTICULO 9° – El Ministerio de Educación podrá, previa autorización del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda, afectar de las partidas para personal docente de las escuelas dependientes de la Dirección General de Enseñanza Primaria, el número de cargos estrictamente indispensable para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e intelectuales y contando con un mínimo de 10 años de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.ARTICULO 10. – Queda autorizado el poder Ejecutivo para ingresar a Rentas Generales la suma de quinientos millones de pesos moneda nacional (pesos 500.000.000) del producido de margen de cambio en cada uno de los ejercicios de 1953 y de 1954, importe que podrá ser reajustado teniendo en cuenta las posibilidades de dicho fondo.

ARTICULO 11. – Hácense extensivas a los gastos de los ejercicios de 1951 y 1952, las disposiciones de la Ley 13.654.

ARTICULO 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de la Energía, acuerde a las empresas dependientes de la Dirección Nacional de la Energía (ENDE) en carácter de anticipo a reintegrar con el producido de las respectivas explotaciones o en concepto de aporte, la sumas necesarias que dichas empresas requieran para la financiación de sus necesidades.

ARTICULO 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar el presupuesto de gastos administrativos a que se refiere el artículo 4° de la Ley 13.653, a las empresas del Estado de reciente constitución o que se constituyan conforme al régimen de dicha ley, debiendo dar cuenta de ello al Honorable Congreso Nacional.

ARTICULO 14. – Todos los organismos del Estado, industriales, comerciales, financieros o de explotación de servicios públicos, que obtengan utilidades en su gestión económica deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el Poder Ejecutivo, con el fin de cubrir los déficit de otras explotaciones y servicios del estado, en la proporción que establezca la respectiva reglamentación.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

ARTICULO 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo para reintegrar al instituto Argentino de Promoción del Intercambio de los quebrantos que se le originen en la comercialización de productos agrícola-ganaderos en el mercado interno o internacional, adquiridos a los productores de acuerdo a precios fijados por el Poder Ejecutivo, como así también de las sumas que a destine a defensa de la producción agropecuaria. Queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso de los medios financieros que estime más conveniente a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 16. – Autorízase al Poder Ejecutivo a refundir los saldos de los créditos de los artículos 1° y 3° de la Ley 12.865, y a utilizar el monto resultante indistintamente para las obras previstas en ambos artículos.

ARTICULO 17. – Autorízase al poder Ejecutivo para que de acuerdo con lo facultado por el decreto 14.583/46, ratificado por la Ley 13.895, proceda a refundir los saldos existentes al 31 de diciembre de 1951, de los créditos correspondientes a las partidas de la Ley 12.815, agrupándolos por montos globales de incisos dentro de cada planilla. Sin perjuicio de esa refundición, cada ministerio o repartición a cuyo cargo se hallen los trabajos, deberán registrar en cuentas independientes las inversiones por cada obra, conforme a la distribución contenido en los planes anuales de trabajos públicos.

ARTICULO 18. – Queda facultado el Poder Ejecutivo para que, en cada uno de los ejercicios financieros de 1953 y de 1954, ajuste el importe asignado para dichos ejercicios por la presente ley, con destino a la ejecución de trabajos públicos, hasta la suma de máxima que resultare definitivamente autorizada en el anterior, a cuyos efectos, de conformidad con lo previsto por el artículo 4° de la Ley 12.961, ampliará los respectivos cuadros de recursos y erogaciones.

La autorización precedente rige exclusivamente para aquellos conceptos que hayan tenido asignaciones en la distribución de inversiones correspondientes a 1952 y 19534.

ARTICULO 19. – Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de créditos que se requieran para la atención de las siguientes necesidades:

a) Para financiar los déficit que arrojen las explotaciones a cargo de las Empresas Nacionales de Transportes y de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, durante los ejercicios de 1953 y 1954, importes que deberán ser reintegrados con los recursos propios de dichos servicios en la medida y oportunidad que los mismos lo pemitan. El Poder Ejecutivo determinará en que medida y condiciones deberá contribuir la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con sus medios financieros en el régimen de anticipos a que se refiere el presente apartado, con relación a la financiación del déficit de los Transportes de la Ciudad de Buenos Aires;

b)Para ampliar anticipos o acordar nuevos préstamos a las obras sociales de los ministerios

o reparticiones dependientes de los tres poderes, durante los ejercicios de 1953, y de 1954,

y en las condiciones que el Poder Ejecutivo determine.

ARTICULO 20. – Inclúyese entre las entidades beneficiadas por las disposiciones de los artículos 33 del texto ordenado de las Leyes 12.931 y 12.932, 8° de la Ley 13.922, 1° de la Ley 14.030 y 1° la Ley 14.061, a las municipalidades legalmente constituidas. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las entidades a que se refieren los artículos mencionados precedentemente, préstamos en dinero hasta el cien por ciento del valor que se asigne a los bienes que constituyan la garantía real, reembolsables en plazos de hasta 54 años y que devengarán un interés no inferior al cuatro por ciento (4%) anual.

El Poder Ejecutivo queda facultado para efectuar las operaciones de crédito que considere conveniente para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Derógase toda disposición que s oponga a lo establecido en el presente artículo. El Poder Ejecutivo procederá al ordenamiento y reglamentación de las disposiciones del artículo 33 (texto ordenado) de las Leyes 12.931 y 12.932, 8° de la Ley 13.922, 1° de la Ley 14.0230. 1° de la Ley 14.064 y la presente.

ARTICULO 21. – Agrégase la siguiente disposición al artículo 40 de la Ley 12.961: El Poder Ejecutivo fijará las condiciones en que la Tesorería General de la Nación, previo a su pago definitivo, podrá participar a los beneficiarios de los certificados de obras y/o adquisiciones hasta un ochenta y cinco por ciento (85%) de su valor.

ARTICULO 22. – El Poder Ejecutivo entregará al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros Y Pensiones Militares, las sumas incluídas en la presente ley para el pago de las diferencias a cargo del Tesoro Nacional, de los haberes de retiros y pensiones a que se refieren los artículos 20 y 26 del Decreto 13.641/46, Ley 12.913. El organismo mencionado rendirá cuenta directamente ante la Contaduría General de la Nación de la inversión de dichos fondos.

ARTICULO 23. – Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto correspondiente a los ejercicios de 1953, y de 1954, que aprueba la presente ley, los créditos necesarios para proseguir o iniciar en dichos ejercicios, el cumplimiento de leyes especiales sancionadas durante los años 1952 y 1953, con excepción de los que revistan carácter de "por una sola vez" cuya finalidad se hubiere satisfecho, como así también los que se requieren para atender las mayores necesidades que pudieran resultar en concepto de crecimiento vegetativo de los regímenes de escalafonamiento y adicionales por antigüedad del personal de la administración y en concepto de aumento automático por la utilización del crédito adicional por períodos inferiores s 12 meses.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para introducir al anexo 24, las modificaciones y/o ampliaciones que requiera la normal atención de los servicios de interese, amortizaciones y demás gastos relativos a la deuda pública durante el ejercicio de 1954.

Las disposiciones del presente artículo solo serán aplicadas en los casos en que la solución de las necesidades a que el mismos se refieren no pueda ser encarada con arreglo al régimen previsto en el artículo 6° de esta ley.

ARTICULO 24. – A partir del 1° de enero del año 1953, la exención, total o parcial del pago de la contribución inmobiliaria, correspondiente a los inmuebles que se indican en el artículo 25 de la ley de contribución inmobiliaria, texto ordenado en 1950, sólo podrá acordarse previa autorización del Congreso Nacional.

El 31 de diciembre de 1952 caducarán todas las exenciones que del pago de dicha contribución se hayan autorizado, en relación a los inmuebles mencionados por el citado artículo.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a las propiedades del Estado nacional y las de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,, así como las que pertenezcan a las provincias si están ocupadas por establecimientos públicos de las mismas.

ARTICULO 25.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 20 de septiembre de 1952.

A. THISAIRE – H. J .CAMPORA

Alberto H. Reales – L. Zaballa Carbó

– Registrada bajo el N° 14.158 –

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