LEY 14.037
Promúlgase la Ley que Declara Provincias a los Territorios Nacionales del Chaco y La Pampa.
Sancionada: 20/07/1951
Promulgada: 08/08/1951
POR CUANTO:
Promúlgase la Ley que Declara Provincias a los Territorios Nacionales del Chaco y La Pampa.
Sancionada: 20/07/1951
Promulgada: 08/08/1951
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Decláranse provincias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 68, inciso 14 de la Constitución Nacional, a los territorios nacionales del Chaco y La Pampa.
ARTICULO 2°- Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en cada caso.
ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo procederá a convocar las convenciones constituyentes, que se reunirán en la ciudad capital de cada uno de los territorios.
ARTICULO 4°- La elección de convencionales que se efectuará de acuerdo con la ley nacional de elecciones y sobre la base del padrón nacional, tendrá lugar en la misma fecha en que se realice la elección de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.
ARTICULO 5°- Se elegirán 15 convencionales en cada territorio, aplicando el sistema electoral para elegir diputados nacionales vigente en el momento de la convocatoria.
ARTICULO 6°- Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales gozarán, mientras dure su mandato de las mismas prerrogativas e inmunidades que los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos la suma de seis mil pesos moneda nacional (pesos 6.000) por todo el término de su actuación.
ARTICULO 7°- Es compatible el cargo de convencional con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.
ARTICULO 8°- Cada convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 9°- Cada convención dictará una constitución bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 10- Deberán igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo además el carácter de función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia política y económica.
ARTICULO 11- Dictadas las constituciones bajo las reglas precedentes, y comunicadas al Poder Ejecutivo de la Nación, dentro de los 90 días posteriores a esta comunicación convocará a elecciones para que las nuevas provincias designen sus autoridades. Dentro de los 30 días posteriores a la aprobación de las elecciones deberán asumir sus cargos las autoridades designadas y cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
ARTICULO 12- Los senadores y diputados nacionales se elegirán, por esta vez, simultáneamente y en la misma fecha en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el límite de las circunscripciones para esta elección de diputados nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.119 B.O. 11/01/1952)
ARTICULO 13- Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
ARTICULO 14- Pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de las mismas, pertenezcan al dominio público de la Nación, como así también las tierras fiscales y bienes privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacional. En este caso la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 17.830 B.O. 14/08/1968 se aclara que la transferencia de dominio a favor de las nuevas Provincias prevista en el presente artículo, no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que ésta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la ley de referencia)
ARTICULO 15- Mediante convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
ARTICULO 16- Cada una de las nuevas provincias procederá a la organización de su Poder Judicial.
Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial de cada provincia, les serán transferidas las causas, tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente les serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes.
ARTICULO 17- Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Sáenz Peña, y uno en La Pampa, con asiento en Santa Rosa.
ARTICULO 18- Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.
ARTICULO 19- El Gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio hasta seis meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales, sin perjuicio de la transferencia que pudiera hacerse de esos mismos servicios a las nuevas provincias antes de la fecha indicada.
ARTICULO 20-Una vez que se hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se concierten entre la Nación y las nuevas provincias.
ARTICULO 21-Los gobiernos de las nuevas provincias transferirán al Ministerio de Hacienda de la Nación todos los registros y demás antecedentes relativos a los impuestos, cuya recaudación corresponda al Gobierno nacional.
ARTICULO 22- Para llevar a debida ejecución la Ley de Provincialización, la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias, y que se hará por ministerio, se realizarán convenios entre el Gobierno nacional y los gobiernos de las nuevas provincias a fin de establecer la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 23- A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos la Nación celebrará con las nuevas provincias los convenios pertinentes.
ARTICULO 24- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinte días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y uno.
ARTICULO 2°- Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en cada caso.
ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo procederá a convocar las convenciones constituyentes, que se reunirán en la ciudad capital de cada uno de los territorios.
ARTICULO 4°- La elección de convencionales que se efectuará de acuerdo con la ley nacional de elecciones y sobre la base del padrón nacional, tendrá lugar en la misma fecha en que se realice la elección de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.
ARTICULO 5°- Se elegirán 15 convencionales en cada territorio, aplicando el sistema electoral para elegir diputados nacionales vigente en el momento de la convocatoria.
ARTICULO 6°- Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales gozarán, mientras dure su mandato de las mismas prerrogativas e inmunidades que los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos la suma de seis mil pesos moneda nacional (pesos 6.000) por todo el término de su actuación.
ARTICULO 7°- Es compatible el cargo de convencional con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.
ARTICULO 8°- Cada convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 9°- Cada convención dictará una constitución bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 10- Deberán igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo además el carácter de función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia política y económica.
ARTICULO 11- Dictadas las constituciones bajo las reglas precedentes, y comunicadas al Poder Ejecutivo de la Nación, dentro de los 90 días posteriores a esta comunicación convocará a elecciones para que las nuevas provincias designen sus autoridades. Dentro de los 30 días posteriores a la aprobación de las elecciones deberán asumir sus cargos las autoridades designadas y cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
ARTICULO 12- Los senadores y diputados nacionales se elegirán, por esta vez, simultáneamente y en la misma fecha en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el límite de las circunscripciones para esta elección de diputados nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.119 B.O. 11/01/1952)
ARTICULO 13- Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
ARTICULO 14- Pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de las mismas, pertenezcan al dominio público de la Nación, como así también las tierras fiscales y bienes privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacional. En este caso la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 17.830 B.O. 14/08/1968 se aclara que la transferencia de dominio a favor de las nuevas Provincias prevista en el presente artículo, no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que ésta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la ley de referencia)
ARTICULO 15- Mediante convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
ARTICULO 16- Cada una de las nuevas provincias procederá a la organización de su Poder Judicial.
Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial de cada provincia, les serán transferidas las causas, tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente les serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes.
ARTICULO 17- Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Sáenz Peña, y uno en La Pampa, con asiento en Santa Rosa.
ARTICULO 18- Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.
ARTICULO 19- El Gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio hasta seis meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales, sin perjuicio de la transferencia que pudiera hacerse de esos mismos servicios a las nuevas provincias antes de la fecha indicada.
ARTICULO 20-Una vez que se hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se concierten entre la Nación y las nuevas provincias.
ARTICULO 21-Los gobiernos de las nuevas provincias transferirán al Ministerio de Hacienda de la Nación todos los registros y demás antecedentes relativos a los impuestos, cuya recaudación corresponda al Gobierno nacional.
ARTICULO 22- Para llevar a debida ejecución la Ley de Provincialización, la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias, y que se hará por ministerio, se realizarán convenios entre el Gobierno nacional y los gobiernos de las nuevas provincias a fin de establecer la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 23- A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos la Nación celebrará con las nuevas provincias los convenios pertinentes.
ARTICULO 24- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinte días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y uno.
A.Teisaire H. J. Cámpora
Albérto H.Reales Zavalla Carbó L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el N° 14.037-
Albérto H.Reales Zavalla Carbó L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el N° 14.037-