El Estado Adopta Medidas en Beneficio de Personas No Videntes y Ambliopes
Ley N° 13.926
Promulgada: Setiembre 5 de 1950
Sancionada: Agosto 30 de 1950
ARTICULO 1° - Los establecimientos y dependencias del Estado en que existan tareas que puedan ser desempeñadas por ciegos, admitirán personal en estas condiciones en la proporción de uno por cada cien personas ocupadas. El grado de capacidad o incapacidad para determinado trabajo será establecido en cada caso, a los efectos del empleo, por el Ministerio de Trabajo y Previsión.
ARTICULO 2° - El Estado nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, darán preferencia a los ciegos y ambliopes para la concesión de quioscos o puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golosinas, etc, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 3° - Las instituciones bancarias oficiales reglamentarán el otorgamiento de créditos destinados a la instalación o ampliación de los pequeños comercios a que se refiere el artículo anterior, así como también a pequeños talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad en que fueran diplomados los ciegos o ambliopes.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, determinará la extensión de la jornada legal de trabajo de los obreros ciegos o ambliopes. Igualmente especificará qué actividades industriales, por su peligrosidad o inconveniencia, quedan vedadas a estos recuperados sociales.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para introducir periódicamente las modificaciones que fueren necesarias en las limitaciones al trabajo que contiene este artículo.
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos de provincia la incorporación de los principios y normas de esta ley a la legislación local, a fin de establecer un régimen uniforme sobre la materia, en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 6° - Esta ley es de orden público y quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.
Ley N° 13.926
Promulgada: Setiembre 5 de 1950
Sancionada: Agosto 30 de 1950
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Los establecimientos y dependencias del Estado en que existan tareas que puedan ser desempeñadas por ciegos, admitirán personal en estas condiciones en la proporción de uno por cada cien personas ocupadas. El grado de capacidad o incapacidad para determinado trabajo será establecido en cada caso, a los efectos del empleo, por el Ministerio de Trabajo y Previsión.
ARTICULO 2° - El Estado nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, darán preferencia a los ciegos y ambliopes para la concesión de quioscos o puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golosinas, etc, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 3° - Las instituciones bancarias oficiales reglamentarán el otorgamiento de créditos destinados a la instalación o ampliación de los pequeños comercios a que se refiere el artículo anterior, así como también a pequeños talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad en que fueran diplomados los ciegos o ambliopes.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, determinará la extensión de la jornada legal de trabajo de los obreros ciegos o ambliopes. Igualmente especificará qué actividades industriales, por su peligrosidad o inconveniencia, quedan vedadas a estos recuperados sociales.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para introducir periódicamente las modificaciones que fueren necesarias en las limitaciones al trabajo que contiene este artículo.
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos de provincia la incorporación de los principios y normas de esta ley a la legislación local, a fin de establecer un régimen uniforme sobre la materia, en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 6° - Esta ley es de orden público y quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zaballa Carbó
- Registrada bajo el número 13.926 -
Alberto H. Reales L. Zaballa Carbó
- Registrada bajo el número 13.926 -
Año del Libertador General San Martín