Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

Ley N° 13.577

Conservando su actual denominación, constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Ver Antecedentes Normativos


Sancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:
         

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Institución

ARTICULO 1° -La actual Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o bien la sigla O.S.N.

Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la Ciudad de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Objeto de la Institución

ARTICULO 2° - La Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos operativos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Organización, atribuciones, deberes y autoridades

ARTICULO 3° -La autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación.

El Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo indispensable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 4° - Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa, pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración, realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio, vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras -oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad, cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales pertinentes;

b) Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;

c) Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación de servicios;

d) Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus servicios;

e) Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y competencia de precios según las normas de la presente ley, de la reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:

f) Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;

g) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;

h) Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

i) Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones colectivas de trabajo;

j) Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas de su personal;

k) Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal temporario;

l) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de sus fines;

ll) Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones, contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;

m) Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializados;

n) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 5° - El gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las atribuciones a que se refiere el art. 4º.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 6° -(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 7° -El titular de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten de lo dispuesto en el artículo anterior.

Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia función.

Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que se aprueban para los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 8° - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Aplicabilidad de la presente ley y régimen de convención

ARTICULO 9° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 10. -La incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 11. - Transcurrido el término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la comunicará a Obras Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 12. - Cumplida la tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 13. - Mientras las obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos 48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga necesarias. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 14. - Desde la fecha del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua, y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía, una concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma, contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria, y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c) la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el interés del capital invertido al tipo bancario.

Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación, quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine, salvo que la cesión sea hecha a título gratuito.  Los propietarios de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.

También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952)

Régimen financiero

ARTICULO 15. - Obras Sanitarias de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución de aquél.

Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.

También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas o económico-financieras hagan aconsejables.

El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 16. - Obras Sanitarias de la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 18.-(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 19. - Obras Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y extraordinarios.

1 - Los ordinarios serán los siguientes:

a) Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;

b) El importe de las multas los recargos y los intereses que sean aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la Empresa;

c) Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el incumplimiento de la contratante;

d) Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;

e) El producido de la venta de bienes;

f) El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;

g) Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.

2 - Serán recursos extraordinarios:

a) Los provenientes del uso de crédito;

b) Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos, construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la empresa;

c) Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;

d) Las donaciones y legados.

Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con el art. 77.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 20. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 21. -(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Régimen de explotación

ARTICULO 22. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 23. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 24. - En todos los distritos con obras en construcción o explotación, regirán los reglamentos y disposiciones que hayan dictado para los servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo u Obras Sanitarias de la Nación, como así también las disposiciones legales o reglamentarias referentes a los establecimientos industriales. Las modificaciones que en el futuro introduzcan a las mismas el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional u Obras Sanitarias de la Nación, cada una en la esfera de su competencia, tendrán carácter de obligatorias en todos los distritos en cuanto sean de aplicación en ellos. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 25. - A requerimiento de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos, instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la construcción o explotación de las obras previstas en la presente ley. Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por Obras Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se hallen obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de Obras Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la soliciten. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 26. - La dotación de los servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.

La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 27. -Las obras domiciliarias externas serán construidas por Obras Sanitarias de la Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por los solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 28. - Los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.

Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa. Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 29. -Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de la empresa, dentro del radio servido o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa, una vez habilitada la provisión de agua.

La empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un peligro para las personas ni para las napas subterráneas.

Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua deberán ser cegados si existiera peligro de contaminación de éstas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 30. - En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29, Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado en la forma prevista en el art. 25.

Además, cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones domiciliarias que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, obras sanitarias de la Nación podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 31. - Obras Sanitarias de la Nación, está autorizada a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua, en caso de que pudieran afectar la salubridad de las ciudades o pueblos en que preste sus servicios, y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y queda facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 32. - Obras Sanitarias de la Nación, ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos en las localidades donde presta servicios, con sujeción a los reglamentos que dicte. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 33. - Tanto la provisión de agua a la población como el desagüue de las aguas servidas están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, o para las industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni el desagüe de establecimientos industriales.

ARTICULO 34. - Obras Sanitarias de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda facultada para imponer multas que no excedan de $ 141.000 a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán ser de hasta $ 28.000.000, en los casos de infracciones cometidas por establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.

La aplicación de las multas podrá hacerse en forma escalonada, con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá excederse en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.

Queda facultado el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo determinen, para modificar los montos máximos de las multas tratadas, tomando como base para ello el costo de la vida conforme al índice que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. (Valores de multas sustituidos por art. 1° del Decreto N° 3079/1979 B.O. 07/12/1979)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 35. -Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 36. - La Nación, las provincias o las municipalidades, abonarán los servicios correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad cualquiera sea la índole de su ocupación.

Las municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 37. - Los terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüe pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de agua y de desagüe cloacales, cuando carezcan de las conexiones respectivas.

ARTICULO 38. - No obstante el principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa.

Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos a partir del 1º de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos no acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2% mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el 100% del capital.

El saldo impago de los servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos, ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969 serán gravados con un recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un máximo del 15% y devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual sobre el capital adeudado desde el vencimiento del quinto mes de atraso, que no podrá exceder el 100% del capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los servicios.

Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la afectación de los fondos de régimen de coparticipación federal a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo nacional para determinar el procedimiento administrativo correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 39. - Los inmuebles en los cuales Obras Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme se establece en el artículo 46, por cuenta de los propietarios, y los que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. El crédito correspondiente a las obras mencionadas, tendrá el privilegio establecido en el artículo 3.931 del Código Civil; el correspondiente al servicio y sus recargos tendrá el establecido en los artículos 3.879, inciso 2° y 3.880, inciso 5°, del mismo código. Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a las construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 40. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1110/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 41. - El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el art. 46, Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 40 y en el presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a Obras Sanitarias de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso de mediar escritura pública, también al escribano autorizante.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 42. - El Registro de la Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no inscribirán títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda certificada por Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la sustitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales derechos. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970)

ARTICULO 43. -  En los juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designe intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la justicia nacional en lo civil o la justicia nacional especial en lo civil y comercial, según el monto demandado.

Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo contenciosoadministrativo, continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital Federal, en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación, será juez competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 44. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1110/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 45. -Los bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal -incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta posea.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Régimen de construcción de obras domiciliarias con beneficio de su pago por cuotas mensuales

ARTICULO 46. - Obras Sanitarias de la Nación podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales, incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 47. - El capital suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias de la Nación por el Gobierno nacional con destino a la construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, sólo será reintegrable en la medida que resulte innecesario.

Obras Sanitarias de la Nación abonará al Tesoro de la Nación las sumas que perciba de los propietarios deudores en concepto de intereses.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Régimen de rescate de las obras

ARTICULO 48. - Una vez reintegrado el costo de las obras construídas en localidades del interior, Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a las autoridades locales respectivas, a su requerimiento. En caso de no mediar tal requerimiento, la explotación de los servicios seguirá a cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones establecidas en la presente ley.

A los fines del presente artículo, Obras Sanitarias de la Nación, llevará cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre obras de salubridad, acreditará en ella los productos de la explotación y las amortizaciones extraordinarias que efectúen las autoridades locales y debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras construídas cuando los superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la totalidad de los capitales invertidos y las sumas empleadas para atender déficit de explotación que se hubieran producido.

Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a cada provincia y municipalidad interesada, el balance correspondiente al estado de la cuenta expresada. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 49. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no serán rescatables los servicios correspondientes a localidades que tengan obras comunes con las de la Capital Federal, o que comprendan en una sola unidad técnica distritos ubicados en un territorio federal y una provincia, o en dos provincias, o en un punto cualquiera del territorio nacional y en un estado extranjero.

ARTICULO 50. - Los distritos o exploraciones que, correspondiendo a distintas ciudades o pueblos, constituyan por sus características un solo sistema, y no estén comprendidos en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser rescatados una vez reintegrado el costo del conjunto de las obras que formen ese sistema.

Régimen de construcciones de obras de carácter reducido

ARTICULO 51. -En las localidades en las cuales por su escasa población o por falta de capacidad contributiva o por otras razones económicas, resultó inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de agua potable, Obras Sanitarias de la Nación establecerá un servicio provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y forma suficientes, para la provisión de agua a los habitantes de la localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca para el servicio de abrevaderos públicos de hacienda. Este suministro será gratuito por regla general, pero cuando la utilización del agua sea hecha con fines lucrativos, la citada institución podrá percibir un casino sobre la base del consume calculado y aplicando la tarifa de agua por medidor. Asimismo, y en el caso de abrevaderos de hacienda, podrá cobrar el suministro aplicando la misma tarifa sobre un cálculo del consumo por cabeza de ganado.

En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de orden sanitario o económica y cuando el caudal de agua lo permita, Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder conexiones para el servicio domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fije la tarifa que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrá la citada administración general prestar servicios de emergencia mediante carros aguateros aun en localidades no incluidas en el régimen de la presente ley.

En este caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local competente con arreglo a las tarifas ordinarias. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 52.- Si realizadas perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o para riego, las instalaciones serán entregadas a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado o a las autoridades locales para su ulterior atención.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Cláusulas especiales

ARTICULO 53. - Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del interior del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento del ministerio competente en la materia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 54. -  Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a Obras Sanitarias de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 55. - Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de los referidos trabajos será soportado por las reparticiones que los encomendaron, a las cuales se entregarán las obras construidas.

En caso que se convenga que Obras Sanitarias de la Nación tome a su cargo la explotación y mantenimiento de los referidos servicios, las erogaciones correspondientes serán facturadas a la repartición que delegó esas actividades.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 56. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará exenta de todo derecho de aduana, básico o adicional, por la importación de útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material que se destine a la construcción por administración o por contrato o a la explotación de sus obras y servicios.

ARTICULO 57. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 58. - Declárase de utilidad pública el suelo o el subsuelo de los terrenos de propiedad privada y las fuentes de provisión de agua, que sean necesarias para la ejecución de las obras que se construyan o amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación y queda autorizada Obras Sanitarias de la Nación para proceder a su expropiación, de acuerdo con la ley de la materia. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 59. -En el caso de acogimiento de acuerdo a los artículos 9° y 10 las provincias municipalidades entregarán a Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 60. - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias de la Nación, a título gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución de las obras previstas en esta ley, y concédese igual autorización para transferir con el mismo destino los terrenos municipales de la Capital Federal. (Expresión 'Administración General de Obras Sanitarias de la Nación' sustituida por 'Obras Sanitarias de la Nación' por art. 4° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 61. - Obras Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras o instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal de propiedad provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.

En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse para la explotación de las mismas. Sin embargo, ambas partes podrán convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda que hubiere contraído la autoridad local para construir las instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no amortizada y que su monto no sea superior al valor de reposición de tales instalaciones, que se determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.

Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas privadas, Obras Sanitarias de la Nación abonará por las mismas su valor de reposición en el estado en que aquéllas se encuentren.

Para calcular el valor de reposición no se tendrán en cuenta las instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos servicios a prestar por Obras Sanitarias de la Nación. La determinación de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas obras e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor de reposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 62. - Serán conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas construidas y en explotación por la misma para el exclusivo suministro de energía eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá construir nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las localidades donde se disponga la realización de obras de saneamiento.

En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de la Nación.

El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las necesidades propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad, según los casos, a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 63. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 64. - Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

Disposición de emergencia

ARTICULO 65. - Declaranse hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan excedido las que la Ley 8.889 otorgaba al extinguido directorio, los actos realizados por Obras Sanitarias de la Nación, o por la Administración Nacional del Agua, con respecto a los servicios y obras que competen específicamente a dicha repartición y que hayan sido dispuestos por autoridades y funcionarios que en virtud de decretos del Poder Ejecutivo nacional substituyeron al directorio, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido esas autoridades y funcionarios por inobservancia de otras leyes o reglamentos.

Disposición transitoria


ARTICULO 66. — Concédese a los usuarios un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados que se condonan por la presente ley.

Vencido el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital adeudado, que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del capiital.

Durante el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial, que el señalado en el párrafo anterior.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970)

ARTICULO 67 - El capital de la empresa, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el que resulte del balance general al cierre del primer ejercicio económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.

Obras Sanitarias de la Nación podrá practicar revalúos contables de sus bienes en las oportunidades en que lo considere procedente, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Las sumas entregadas por el Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la Nación con anterioridad a la vigencia de la presente ley y las que de la misma fuente reciba en el futuro, para obras e inversiones, tendrán el carácter de aportes de capital.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 68 - Hasta tanto se aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los créditos autorizados.

En caso de que al aprobarse el presupuesto de la empresa no incluyera los créditos para atender las erogaciones efectuadas en virtud de la autorización precedente, se incorporarán las partidas necesarias para cubrir sus importes.

En el Presupuesto General de la Nación se incluirán anualmente los créditos globales para atender los aportes previstos en el art. 19, apartados 1d y 2b.

Para el cumplimiento de los compromisos que se financien con fondos provenientes de la Tesorería General de la Nación, dicha repartición deberá anticipar mensualmente las alícuotas correspondientes.

En tanto Obras Sanitarias de la Nación no perciba los fondos destinados a costear los gastos de explotación o los que deban serle entregados para el plan anual de inversiones, estará facultada para cubrir cualquier egreso con los recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se encuentren afectados a otro destino específico.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 69 - La determinación de las tarifas a que se refiere el apartado h) del art. 4º, deberá efectuarse en función de los costos de explotación de la empresa, considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia. El sistema de determinación de tarifas será establecido por vía reglamentaria.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 70 - Obras Sanitarias de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los principios básicos señalados en el art. 4º, inc. e), adoptando el procedimiento de la licitación pública, licitación privada o contratación directa, con arreglo a la reglamentación que dicte.

Podrá contratar directamente en los siguientes supuestos:

a) La adquisición de inmuebles o la constitución de servidumbres activas onerosas sin exceder la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional;

b) La venta de sus inmuebles innecesarios por un precio no inferior a la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional cuando las circunstancias aconsejen no utilizar el procedimiento de licitación;

c) Cuando circunstancias debidamente acreditadas exijan que las operaciones se mantengan secretas;

d) Por razones de urgencia, probadas fehacientemente;

e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubieran presentado en la misma ofertas admisibles, siempre que no hayan transcurrido más de 3 meses del acto que declaró desierto el concurso o inadmisibles las propuestas presentadas;

f) Cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas experimentados, y de la realización por técnicos o profesionales de reconocida capacidad, de trabajos no comprendidos en las tareas comunes y permanentes que deben atenderse con personal estable;

g) La adquisición de bienes por razones de exclusividad debidamente demostrada, siempre que no hubiera sustitutos aceptables, y en especial, la adquisición de repuestos de marca determinada a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos;

h) La compra de materiales, máquinas, herramientas y de toda clase de bienes, que tengan precios fijados oficialmente;

i) La locación de inmuebles como locataria cuando la misma se ajuste a las necesidades del servicio y se halle acreditada la razonabilidad del precio;

j) La contratación de bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo exija;

k) Las contrataciones en países extranjeros, siempre que no resulte posible realizar en ellos la licitación;

l) Las contrataciones con reparticiones o empresas públicas nacionales, provinciales o municipales;

ll) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las oficinas técnicas competentes;

m) La venta de productos perecederos o para satisfacer necesidades urgentes de orden sanitario;

n) La reparación de vehículos y motores;

o) Las contrataciones necesarias para hacer uso de la atribución conferida en el art. 4º, inc. m).

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 71 - Deróganse todas las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente, exenciones o rebajas en el pago de servicios sanitarios.

Estarán exentos o gozarán de rebaja del pago de servicios sanitarios:

a) Las curias eclesiásticas, los templos, las casas parroquiales, los conventos, seminarios y otros edificios exclusivamente religiosos, así como las escuelas, hospitales y hogares o asilos totalmente gratuitos pertenecientes a instituciones religiosas. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.066 B.O. 15/10/1975)

b) Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros destinados a sus embajadas o consulados, a condición de que exista reciprocidad específicamente referida a los servicios sanitarios;

c) El personal que se desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación. Las disposiciones que se dicten en el furturo sobre rebajas o exenciones sólo serán obligatorias para Obras Sanitarias de la Nación si la norma menciona expresamente a los servicios sanitarios que ésta presta y, en este supuesto, el quebranto que le ocasione la falta de percepción total o parcial de su renta le será reintegrado por el Gobierno de la Nación.

d) Las asociaciones mutuales inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, a condición de que presenten un certificado expedido por el organismo nacional de aplicación del régimen legal sobre asociaciones mutuales. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.686 B.O. 20/08/1974)

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 72 - Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta preste sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con sustento legal.

El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de la obligación del usuario, quedando facultado para crear la institución del responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen el suministro de agua potable.

En el supuesto a que se refiere este artículo los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal en las condiciones que fija el art. 28 y serán responsables de las modificaciones que sufran los mismos sin autorización de Obras Sanitarias de la Nación.

En cuanto al mantenimiento en buen estado de las instalaciones domiciliarias, serán solidariamente responsables los propietarios o poseedores de los inmuebles, sus inquilinos, los ocupantes con sustento legal y el consorcio de copropietarios cuando se trate de inmuebles incorporados a la Ley 13.512.

Por los inconvenientes derivados de un uso antirreglamentario de las instalaciones domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 73 - En caso de aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta ley, por la construcción, aprobación, modificación o transformación de las instalaciones domiciliarias, por los créditos provenientes de las obras construidas o que se construyan en virtud del art. 46, por las obligaciones que se crean por la presente ley para los propietarios o poseedores, y por todas las que deriven de hechos no provenientes de la utilización de los servicios o sean consecuencia de un uso indebido de las instalaciones domiciliarias.

La afectación y los privilegios referidos cesarán para el cobro de los servicios sanitarios y sus recargos a partir de la fecha en que el inmueble se incorpore al régimen contemplado en el art. 72, salvo que, a esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso la afectación y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.

Igualmente subsistirá lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la incorporación del inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto exista deuda anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o por zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el cese definitivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación y privilegios contenidos en el art. 46.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 74 - Desde que se establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista en el art. 13 de la Ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propietario independientemente.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 75 - En caso de establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74 y el sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder Ejecutivo los reglamentará e introducirá las modificaciones a las disposiciones legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las normas que se crean por la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 76 - Obras Sanitarias de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo permitan, un sistema de medición domiciliaria para el suministro de agua potable.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 77 - El ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a su finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

La indicada documentación, juntamente con el informe del Tribunal de Cuentas, será elevada para su aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de un plazo que no excederá el período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de su presentación.

Obras Sanitarias de la Nación determinará el resultado de su gestión económica contemplando los principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia, adicionando a los gastos de explotación las depreciaciones de los bienes y los intereses devengados por préstamos financieros afectados a la explotación.

En caso de existir superávit, el destino de las utilidades líquidas y realizadas será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 78 - El régimen contable para las registraciones presupuestarias y para las correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará a las normas que rijan en las empresas del Estado, así como también a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 79 - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en la forma y condiciones que se convenga entre ambos organismos. Hasta que se instrumente el convenio a que se acaba de hacer referencia, el Tribunal de Cuentas de la Nación controlará a Obras Sanitarias de la Nación ajustando su cometido a los arts. 6º, nuevo siguiente al 6º y 8º de la Ley 13.653, modificada por la 14.380 (t. o. por dec. 4053/55) y por la Ley 15.023.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 80 - No serán de aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:

a) La ley de contabilidad pública y reglamentaciones dictadas en su consecuencia, salvo en los casos en que la presente ley remite expresamente a la misma;

b) Las disposiciones generales dictadas para la Administración pública que se opongan a las de la presente ley salvo que las mismas se refieran expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.

En tanto no se dicten las reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta ley continuarán vigentes las normas anteriores aplicables a Obras Sanitarias de la Nación en todo cuanto sean compatibles con las modificaciones dispuestas por la presente.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO  81 - En caso de reformarse con carácter general el régimen de Empresas del Estado, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o parcialmente, a Obras Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma, en todo cuanto implique facilitar su más ágil y eficiente funcionamiento y en la medida que las nuevas normas resulten compatibles con la naturaleza de los servicios a su cargo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 82 - Las importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a la construcción o por contrato, o a la explotación de sus obras o a la prestación de sus servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que dispongan en el futuro para las actividades que impliquen la protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 83 - Decláranse canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con el Gobierno nacional:

a) Servicios de intereses vencidos;

b) Las sumas recibidas para costear los déficit de explotación.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 84. - Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

   J. H. QUIJANO               H. J. CAMPORA

 Alberto H. Reales           L. Zaballa Carbó

- Registrada bajo el número 13.577 -

Antecedentes Normativos

- Artículo 44 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973;

- Artículo 40 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.324 B.O. 08/05/1973;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 18 sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952;

- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.412 B.O. 25/11/1969;

- Artículo 6°,  sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 6°, Apartado, inciso a) incorporado  por art . 2° del Decreto Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;

- Artículo 6°, Apartado, inciso b) incorporado  por art . 3° del Decreto Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;

- Artículo 6°, Penúltimo párrafo incorporado  por art . 4° del Decreto Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;

- Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952;

- Artículo 44 sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970;

- Artículo 43 sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970;

- Artículo 41 sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970;

- Artículo 38 sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.593 BO. 20/02/1970;

- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952;

- Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.160 B.O. 05/11/1952;

- Artículo 28 Expresión 'Administrador General sustituida por 'Presidente'  por art. 2° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° del
Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 4° Párrafo incorporado, inciso a) por art . 1° de la Ley N° 17.322 B.O. 29/06/1967;

- Artículo 4° Incisos b) sustituidos por art . 1 de la Ley N° 17.322 B.O. 29/06/1967;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° del
Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 8 Expresión 'Administrador General sustituida por 'Presidente'  por art. 2° del Decreto Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;

- Artículo 4°, Incisos a) y b) sustituidos por art . 1 del Decreto Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;
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