Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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(Nota Infoleg: El presente régimen fue establecido en un primer momento por el Decreto-Ley Nº 15.345/46 B.O. 25/06/1946, siendo ratificado y modificado posteriormente por la Ley Nº 12.988 B.O. 11/07/1947. A partir de esta ratificación, la Ley Nº 12.988 se toma como referencia de creación del mismo por lo que los posteriores ordenamientos y actualizaciones del texto se han hecho sobre ella.)

Sancionaron la Ley Creando el Instituto Mixto de Reaseguros

LEY N° 12.988

Buenos Aires, 24 de junio de 1947

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — CONTINUARA EN VIGOR CON FUERZA DE LEY A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EL DECRETO 15.345/46, SOBRE CREACION DEL INSTITUTO MIXTO ARGENTINO DE REASEGUROS, CON EXCEPCION DEL ARTICULO 26 DEL MISMO, QUE QUEDARA SUPRIMIDO.

Art. 2° — Substitúyese el texto del art. 3° por el siguiente: El instituto es una institución mixta del Estado y de las compañías argentinas de seguros y su capital es de pesos 12.000.000 m/n., representado por 12.000 certificados nominativos de $ 1.000 m/n. cada uno.

'Este capital será integrado así: $ 6.000.000 m/n., por el Estado argentino, que podrá aportarlo en títulos de renta de la Nación a su valor de plaza; y $ 6.000.000 m/n. por las sociedades argentinas de seguros, de los cuales $ 2.000.000 m/n. se prorratearán en relación a sus capitales y reservas legales, en la proporción que resulte necesaria, hasta un monto no mayor del 10 % de estos valores en conjunto; $ 2.000.000 m/n. en relación al promedio de las primas del último trienio, y $ 2.000.000 m/n. en proporción al promedio de las reservas técnicas del último trienio.

Este capital será utilizado para su giro y sus inversiones de capital y reservas lo serán en inmuebles y títulos públicos de renta nacionales, provinciales o municipales'.

Art. 3° — Modificase el art. 4° en la siguiente forma:

'Art. 4° - Para todos los fines del presente decreto ley y efectos del régimen fiscal previsto en los art. 17 y 18 de la ley 11.252, se considerarán compañías argentinas de seguros con capital y dirección radicados en el país, a las que tengan su capital social representado en acciones o cuotas nominales y sean titulares de tres quintos de las mismas, ciudadanos argentinos. Igual proporción se requiere para los miembros de sus directorios.

'A efectos del cumplimiento de estas disposiciones, se acuerda a las personas jurídicas aseguradoras un plazo de ciento ochenta días a partir de la sanción de la presente ley. Se equipararán al carácter de ciudadanos argentinos, para los fines precedentemente indicados, las personas jurídicas argentinas que cumplan los mismos requisitos establecidos en este articulo en lo concerniente a su propio capital y directorio'.

Art. 4° — Modificase el texto del artículo 5° en la siguiente forma:

a) En el primer parágrafo, segunda cláusula, substitúyese 'dos directores' por 'tres directores';

b) En el primer parágrafo, tercera cláusula, substitúyese 'cuatro directores' por 'tres directores';

c) Substitúyense los parágrafos 2° y 3° por los siguientes: 'Formarán quórum la mitad mas uno de sus miembros y las resoluciones se tomaran por mayoría de votos. El presidente tiene voto en todos los asuntos y doble voto en caso de empate.

'El presidente del instituto o, en su ausencia, cualquiera de los directores designados por el Poder Ejecutivo están facultados para vetar cualquier resolución de las asambleas o del directorio que consideren contraria, ya sea a la presente ley, o a su reglamentación, a las disposiciones del decreto 15.349/46, como asimismo aquellas que afecten el interés público o económico nacional o que puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas al instituto.

'En estos casos quedarán en suspenso la resolución de las asambleas o del directorio y se elevarán todos los antecedentes al Ministerio de Hacienda de la Nación para su pronunciamiento definitivo el que deberá producirse dentro de los 20 días hábiles contados desde la fecha de su recepción, quedando firme, en caso contrario, la resolución vetada.

'Sólo cuando el veto se fundamentase en la violación de disposiciones legales, el capital privado podrá recurrir ante la justicia de la resolución definitiva'.

Art. 5° — Substitúyese en el art. 6° las palabras 'ministro de Hacienda' por 'Poder Ejecutivo'.

Art. 6° — Agrégase al artículo 7°, el siguiente texto: 'No podrán ocupar los cargos mencionados en este articulo:

a) Los fallidos o concursados;

b) Los condenados por delitos comunes, hasta después de dos años de cumplida la condena;

c) Los que forman parte de los directorios de entidades aseguradoras del país y de aseguradoras o reaseguradoras del extranjero.

'Los directores y síndicos que con posterioridad a su designación tuvieran algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones, siendo reemplazados de inmediato.

'La exigencia establecida en el inciso c) no será considerada inhabilidad en el caso de los directores elegidos por las compañías accionistas.

Art. 7° — Modificase el art. 8° en la siguiente forma:

'Art. 8° — El gerente y el actuario, que deben ser ciudadanos argentinos y tener antecedentes suficientes que acrediten su capacidad e idoneidad para el cargo, serán nombrados por el directorio con acuerdo del Poder Ejecutivo. Para dichos funcionarios regirán las mismas inhabilidades que para el presidente y los directores'.

Art. 8° — Redúcese el texto del artículo 10, al contenido de su primer parágrafo.

Art. 9° — Substitúyese el texto del artículo 11, por el siguiente:

'Art. 11. — Sobre la cesión obligatoria prevista en el artículo 16, las compañías a que se refiere el artículo 10, abonarán el impuesto establecido en el art. 9°. El excedente de riesgos generales no cedidos al instituto o compañías argentinas abonarán un segundo adicional del dos por ciento.

'La recuperación de este impuesto y del fijado en el artículo 10, se hará en los casos y en la forma establecida en el artículo 9°'.

Art. 10.— Modificase el art. 12, en la siguiente forma:

'Art. 12. — Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. Esta infracción será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediarios por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el importe de la prima. Será apelable ante la Cámara Federal de la Capital'.

Art. 11. — Modificase el art. 13 en la siguiente forma:

'Art. 13.— Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros a todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades, rigiendo para las infracciones la misma penalidad establecida en el articulo anterior.

Art. 12. — Substitúyese el texto del artículo 15, por el siguiente:

'Las compañías argentinas de seguros tienen la obligación de ceder al Instituto el excedente de su propia retención, pudiendo fijar ésta libremente. El Instituto procederá luego conforme a lo establecido en el artículo 17, con especial consideración de la capacidad de la plaza y del volumen y calidad de las operaciones que individualmente le ceda cada compañía'.

Art. 13. — Substitúyese el texto de todo el artículo 16, por el siguiente:

'Las compañías cuya dirección y capital no estén radicados en el país, deberán ceder al Instituto, a comisiones originales de adquisici6n, no menos del 30 % de todos los riesgos generales y personales que contrataren en el país. Por el 70 % excedente de los mismos, estas compañías tienen libertad de disposición.

Art. 14. — Suprímese en el primer párrafo del artículo 17, las palabras 'de estos últimos' y las palabras 'y abonando las diferencias hasta completar los impuestos básicos y adicionales que gravan esas operaciones'.

Art. 15. — Modificase el primer párrafo del artículo 19, en la siguiente forma:

'Las utilidades o pérdidas del Instituto serán distribuidas por partes iguales entre el Estado y las entidades aseguradoras accionistas.

Art. 16. — Agregase al artículo 21, el siguiente párrafo:

'No podrá tomarse decisión al respecto sin intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 17. — Substitúyese el texto del artículo 22, por el siguiente:

'No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras, cualquiera sea su forma, sin la debida autorización del Poder Ejecutivo, que sólo la concederá después de oír al Instituto, cuyo directorio deberá informarle, en cada caso, si la creación o establecimiento de que se trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la ley nacional de cooperativas 11.388, a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los casos'.

Art. 18. — Substitúyese el texto del artículo 23, por el siguiente:

'Las entidades reaseguradoras cesarán en sus actividades como tales desde la fecha, quedando autorizadas para funcionar como entidades aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros activos y pasivos que tuviesen en vigor, deberán ser denunciados y continuarán vigentes hasta la fecha en que en virtud de sus disposiciones contractuales se opere el vencimiento o sea posible la rescisión'.

Art. 19. — Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:

'Toda la actividad del seguro y reaseguro incluso la que desarrolla el instituto creado por esta ley, está sometida al régimen legal de la superintendencia de seguros'.

Art. 20. — Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:

'Los empleados y obreros de las compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro quedan comprendidos en el régimen legal de los empleados bancarios en todo lo referente a estabilidad, sueldos mínimos, escalafón de sueldos y régimen jubilatorio.

'A los efectos de la aplicación del escalafón se tomará la categoría jerárquica asignada por la compañía a sus empleados, al primero de mayo de 1947.

'Quedan incluidos igualmente en las disposiciones de este artículo los que, ejerciendo una profesión liberal en relación de dependencia permanente con el empleador, desempeñan sus funciones fuera de las oficinas de la compañía.'

Art. 21. — Al publicar la presente ley, el Poder Ejecutivo ajustará el texto definitivo a las precedentes modificaciones.

Art. 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE.

J. H: Quijano.

Ricardo C: Guardo.

Alberto H: Reales.

Rafael M: Míguez.

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