Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


Ley N° 12.913

Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1946

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación se transcriben:

Decreto 1.778/43. Bs. Aires, 6 de Junio de 1943.

Concediendo pensiones a los derecho-habientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de Junio de 1943.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/43.

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Decreto 1.837/43. Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

Aprobando el convenio con la S. A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.

Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/44.

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Decreto 3.434/43. Bs. Aires, 26 de Julio de 1943.

Ordenando la actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/43.

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Decreto 4.104/43

Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.

Buenos Aires, 30 de Junio de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerda General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.

Art. 2° — Entiéndese por defensa antiaérea territorial, el conjunto de previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos, riquezas, y producción de la Nación.

Llámase defensa antiaérea activa territorial, al conjunto de previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los objetivos vitales de la zona del interior del país.

Llámase defensa antiaérea pasiva territorial, al conjunto de previsiones medidas de carácter general y de índole no agresiva, tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción en la zona del interior del país.

Llámase vigilancia antiaérea territorial, al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir al enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva territorial.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Guerra (comandante del interior), es el encargado de la dirección superior, coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea territorial en todo el territorio de la Nación.

El Ministerio de Marina en la zona de su jurisdicción, tendrá la dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el Ministerio de Guerra.

Art. 4° — Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades autárquicas, y en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de un cargo oficial ó privado, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población, instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén bajo su autoridad o contralor.

Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

Art. 5° — El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:

a) Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los nombramientos correspondientes;

b) Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones, funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás entidades o personas indicadas en el artículo 4°, cuando medien razones de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;

c) Reclutar entre la población no movilizable por las fuerzas armadas, inclusive los extranjeros, el personal para la organización, ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;

d) Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa antiaérea del País;

e) Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su fabricación en el país como así también expropiar las existentes:

En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros;

f) Controlar la fabricación, importación y. exportación y venta de materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea territorial;

g) Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea-territorial;

h) Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo dispondrá en todo o en parte del territorio de la Nación, la prestación obligatoria, sin distinción de sexo, de los servicios personales que considere necesarios para la preparación y realización de la defensa antiaérea territorial.

Estos servicios serán indemnizados en los casos que se precisarán en la reglamentación pertinente.

Los extranjeros sólo podrán ser obligados a prestar servicios personales en la defensa antiaérea pasiva territorial, debiendo ella determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo.

Quedan exceptuados de la prestación de estos servicios los que desempeñen funciones públicas o privadas importantes para la comunidad, debiendo ellas determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las medidas de defensa pasiva que deberán cumplir no obstante esta excepción. Quedan también exceptuadas de la prestación de servicios las mujeres menores de veinte años, quienes lo podrán hacer facultativamente.

Los que sufrieren accidentes o contrajeran enfermedades imputables a tales servicios, y siempre que su prestación hubiere sido exigida por las autoridades competentes, serán indemnizados con sujeción a las prescripciones de la ley 9.688 (ley de responsabilidad por accidentes del trabajo) y normas que sobre el particular fije el Poder Ejecutivo.

Art. 7° — Los empleadores no podrán bajo ningún pretexto despedir o perjudicar en cualquier forma al personal que falte a su trabajo en cumplimiento de las obligaciones resultantes de este decreto.

Tampoco podrán, en los casos en que el Estado no indemnice la prestación de servicios en la defensa antiaérea territorial, efectuar descuentos o privar de su sueldo o salarios a sus empleados u obreros.

Los infractores se harán pasibles de las penalidades estipuladas en el artículo 12.

Art. 8° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 2.512 del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá también disponer, temporaria o definitivamente, de toda clase de bienes existentes en el país que, a su juicio, resulten necesarios para la organización y realización de la defensa antiaérea territorial.

La indemnización correspondiente, se hará con sujeción al procedimiento que determina la ley 189.

Art. 9° — Todos los materiales, instrumentos y útiles destinados a ser empleados en la defensa antiaérea territorial se ajustarán a las exigencias que establezca la reglamentación del presente decreto.

Art. 10. — Toda actividad de propaganda y divulgación sobre defensa antiaérea territorial deberá ser autorizada especialmente por el Ministerio de Guerra.

Art. 11. — Toda persona que en cualquier forma se entere de datos cuya divulgación perjudique la seguridad y eficiencia de la defensa antiaérea territorial, está obligada a guardar su secreto, quedando las que lo violaren sujetas a las penalidades estipuladas en el título V, capítulo III, del Código Penal ordinario, o en el artículo 12 de este decreto, según el caso.

Art. 12. — Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente decreto, se harán pasibles: la primera vez de una multa de un peso moneda nacional (m$n. 1.—) a mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.—).

En caso de reiteración, de una multa de un peso moneda nacional (m$n. 1.—) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000.—).

Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se regulará de acuerdo con la capacidad económica e intelectual del responsable y al daño que previsiblemente hubiera pedido ocasionar u ocasionare realmente.

Quien reiterase por tercera o más veces la falta, será castigado con prisión de un mes a dos años siguiendo al efecto el procedimiento ordinario del juicio criminal.

Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto y la incitación a cometerlas.

Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces, responderán sus padres, tutores o guardadores.

Cuando los que violen las prescripciones de este decreto, sean sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas, etc., y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes compete velar por su cumplimiento.

Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o ejerciera alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además, inhabilitación por el doble tiempo de la condena.

A los fines indicados el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar todas las medidas que considere indispensables para prevenir y fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto.

Art. 13. — A los fines de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo podrá exigir la realización, dentro de un tiempo prudencial, de las medidas y previsiones que considere necesarias.

A tal efecto podrá disponer:

a) El equipamiento especial, instrucción, preparación de los servicios y práctica de la población en ejercicios de defensa antiaérea;

b) La ejecución de obras, instalaciones y modificaciones en los bienes Públicos y Privados;

c) La tenencia y conservación por los organismos, entidades y población, de los elementos, materiales y obras de defensa antiaérea territorial que determine la reglamentación del presente decreto;

d) La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa de la población y bienes del país, en caso de ataques aéreos.

El Poder Ejecutivo fijará en cada caso la responsabilidad y participación en los gastos resultantes de las medidas dispuestas en este artículo.

Art. 14. — A los fines de la organización, realización y mantenimiento de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo creará el Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, que se depositará en cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina, con destino a cubrir los gastos que demanden las previsiones y adquisiciones de materiales, equipos y armamentos antiaéreos a los efectos de la defensa antiaérea territorial.

El saldo que resultare al terminar un ejercicio, pasará al siguiente:

La administración e inversión del Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será realizada por una comisión formada por el inspector general del ejército, como presidente; por el comandante de defensa antiaérea, como secretario, y por el comandante del interior, el Cuartel Maestre General del Interior, el jefe del Estado Mayor General del Ejército y el comandante de aviación de ejército, coma vocales, quienes ejercerán el cargo que este decreto les encomiende, sin perjuicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo reglamentara las funciones que correspondan a cada miembro.

Art. 15. — El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será constituido:

1° Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto;

2° Por el producido de las multas a que se refiere el artículo 12 de este decreto;

3° Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto;

4° Por el aborte anual que se establezca en el presupuesto general de la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa, no sea menor de cuarenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 40.000.000) anuales.

La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial lo aconsejen.

Art. 16. — Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la defensa antiaérea territorial, serán consideradas y aprobadas por el Poder Ejecutivo, sobre la base de las previsiones propuestas por la Comisión de Administración e Inversión (artículo 14), con cargo de dar cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría General de la Nación.

Art. 17. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto, quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades impongan.

Art. 18. — Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Disposición transitoria

Art. 19. — Dada la actual situación financiera del país y las dificultades de adquisición de materiales y elementos, en el mercado exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto, los recursos previstos en el artículo 15, se limitarán al aporte mínimo anual de cinco millones de pesos moneda, nacional (m$n. 5.000.000), que se tomará de rentas generales, con imputación al presente acuerdo general.

Esta suma se invertirá en la ejecución de las medidas y previsiones antiaéreas más urgentes, susceptibles de realizarse de inmediato.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge Antonio Santamarina — Alberto Gilbert — Segundo R. Storni — Ismael F. Galíndez — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Elbio Carlos Anaya.

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Decreto 4.952/43

Reemplazando en el Código de Justicia Militar el término 'oficial general', por 'oficial superior'.

Buenos Aires, 6 de Agosto de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Suprímase de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército (R. L. M. 4 b), el segundo párrafo del número 89.

Art. 2° — Compréndase con una llave en la planilla correspondiente al número 19 de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército (R. L. M. 4 b), los cargos de “auditor general, fiscal general, vocal letrado y auditor de ejército”, los que podrán ser indistintamente asimilados a los grados de general de brigada o de coronel.

Art. 3° — Reemplácese en el Código de Justicia Militar (R. L. M. 2), el término “oficial general” por “oficial superior”.

Art. 4° — Déjase sin efecto toda otra prescripción que se oponga al cumplimiento del presente decreto.

Art. 5° — El Ministerio de Guerra (I. G. E.) procederá a confeccionar las correspondientes rectificaciones.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial, 2a parte, dése al Registro Nacional y archívese en la Inspección General del Ejército (E. M. G. E.).

RAMIREZ — Jorge Santamarina — Edelmiro J. Farrell — Segundo Storni — Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael Galíndez — Diego I. Mason.

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Decreto 6.358/46. Bs. Aires, 28 de Febrero de 1946.

Estatuto de la Gendarmería Nacional.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/3/46.

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Decreto 8.521/43

Facultando a la Dirección General de Fabricaciones, Militares a prescindir del remate público.

Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricaciones Militares), en virtud de las circunstancias anormales de la plaza, del secreto requerido y de la urgencia en la iniciación de los trabajos relativos a la ejecución del “Plan general de obtención de munición de guerra”, a prescindir del remate público en todas las oportunidades en que lo considere necesario y en particular en los casos en que se tenga como finalidad el fomento y el desarrollo de la industria civil. De esta facultad hará uso Igualmente en los casos de adquisición de materias primas procedentes del extranjero o de producción nacional limitada; todo ello de acuerdo con las disposiciones del artículo 33 de la ley 428 y del 3° y 4° de este decreto, los que, conjuntamente con el presente artículo, deberá mencionar cada vez que haga uso de las autorizaciones que se le acuerdan por los mismos.

Art. 2° — El Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricación Militares) dará amplia intervención en la ejecución del “Plan general de obtención de munición de guerra” a la industria privada del país, con el objeto de aumentar su potencialidad industrial a los fines de la defensa nacional, discriminando en los valores de los contratos que formule con aquélla, las diferencias entre el costo de adquisición en establecimientos militares y el fijado por el contratante, imputándolas como inversiones destinadas al fomento Y ampliación de la capacidad productiva del país.

Art. 3° — Amplíase, exclusivamente a los fines del cumplimiento del “Plan general de obtención de munición de guerra”, las facultades otorgadas por el artículo 10 inciso a) de la ley 12.709, a la suma de cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000), debiendo entenderse la misma como límite de adjudicación individual y no como monto del acto preliminar a la adjudicación.

Art. 4° — Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de guerra', el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).

Art. 4° — Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de guerra', el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).

Art. 5° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y archívese en el Ministerio de Guerra.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert — Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael F. Galíndez — Diego I. Mason.

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Decreto 9.469/43

Computando servicios de militares retirados

Buenos Aires, 21 de Septiembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Declárense computables, a los efectos de bonificar la pensión respectiva, los Servicios de carácter militar prestados por militares retirados, después de llegar al límite de edad el retiro obligatorio, incluso aquellos servicios que hayan sido prestados con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Art. 2° — Insístese en el cumplimiento del decreto 27.039, de fecha 23 de marzo de 1939, por el cual se aumentó la pensión de retiro del sargento segundo distinguido (R.A.) Angel F. Diana (C. 1.880, M. 275.851, D. M. 3, O. E. Sec. 2a, Cta. Cte. G. 61.014), en razón de nuevos servicios militares.

Art. 3° — La Contaduría General de la Nación dará el curso que corresponde a todos aquellos expedientes en que el Poder Ejecutivo ha reconocido el derecho a la computación que se declara en el artículo 1° del presente decreto, teniéndose por insistidos en la forma prevista en el artículo 18 de la ley 428, los que hubieran sido observados por aquella repartición.

Art. 4° — Suprímase en la ley 9.675 de cuadros y ascensos, número 60, inciso s) 4a y 5a líneas, las palabras “o al límite de edad para el retiro obligatorio”.

Art. 5° — El comando en jefe del ejército (E. M. G. E.), formulará las hojas rectificativas correspondientes.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar 2a parte, dése al Registro Nacional, pase a la Contaduría General de la Nación para su conocimiento y demás efectos y archívese en el Ministerio de Guerra (Dirección General del Personal).

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert — Elbio Carlos Anaya — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ismael F. Galíndez.

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Decreto 11.965/43. Bs. Aires, 21 de Octubre de 1943.

Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá la supervisión de todas las redes de telecomunicaciones del país.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/11/43.

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Decreto 12.982/43. Bs. Aires, 2 de Noviembre de 1943.

Ampliando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/11/43.

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Decreto 13.322/43

Autorizando a la Dirección General de Administración a realizar una inversión anual en la incorporación de la clase del año siguiente.

Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra a invertir anualmente hasta la suma de doce millones de pesos moneda nacional ($ 12.000.000 m/n.), en la atención de los gastos inmediatos que origine la incorporación de clase del año siguiente.
Dicho importe se tomará provisoriamente de rentas generales, debiendo la Contaduría General de la Nación debitar en cuenta de orden al Ministerio de Guerra, las sumas que se entreguen para los fines dispuestos precedentemente, con carácter de anticipo a las respectivas partidas que acuerde el presupuesto de guerra del año siguiente para cada concepto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger — Juan Pistarini — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago — Segundo R. Storni.

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Decreto 14.609/43. Bs. Aires, 22 de Noviembre de 1943.

Fijando en todo el año el plazo para y cuadruplicados de libretas de enrolamiento de ciudadanos.

Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.

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Decreto 14.608/43. Bs. Aires, 23 de Noviembre de 1943.

Fijando nuevos precios para duplicados lamiento.

Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.

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Decreto 15.062/43

Modificando el artículo 323 del Código de Justicia Militar, referente a la retención de sueldos de personal de tropa procesado.

Bs. Aires, 27 de Noviembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el artículo 323 del Código de Justicia Militar (R. L. M. 2) el que queda concebido en los siguientes términos:

“A los procesados de la clase de tropa les será retenida la mitad del sueldo durante toda la tramitación de la causa, importe que les será devuelto, en caso de que corresponda, después de terminado el proceso”.

Art. 2° — Modificase el N° 242 de la Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2) en la siguiente forma:

“Al personal de tropa procesado le será retenida la mitad del sueldo desde la fecha en que se disponga el procesamiento, hasta la resolución definitiva de la causa”.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público y tome intervención el Comando en Jefe del Ejército (Estado Mayor General del Ejército).

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger — Alberto Gilbert — Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Ricardo A. Vago — Diego I. Mason.

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Decreto 15.737/43. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1943.

Disponiendo la no aplicación de rebaja de alquileres de casas en barrios militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/2/44.

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Decreto 16.211/43. Bs. Aires, 16 de Diciembre de 1943.

Facultando al Directorio del Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada a otorgar préstamos hipotecarios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 19/1/44.

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Decreto 16.627/43

Ampliando facultades otorgadas a la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Amplíanse las facultades otorgadas por el inciso a) del artículo 10 de la ley 12.709 a la suma de m$n. 100.000 (cien mil pesos moneda nacional), por adjudicación individual.

Art. 2° — Otórganse a la Dirección General de Fabricaciones Militares, además de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 10 de la ley 12.709, las siguientes:

a) Celebrar contratos por suministros de materias primas, herramental o elementos de fabricaciones o instalaciones destinados a satisfacer las necesidades de la defensa nacional, establecidas por la superioridad con carácter de urgente y “secreto”, mediante licitación privada con formalidades de licitación pública, en plazos adecuados, documentando la solicitud amplia de precios entre productores debidamente capacitados, sin limitación alguna en lo que al monto se refiere;

b) Adquirir por contratos celebrados con representantes directos de productores extranjeros las materias primas, herramental o instalaciones que le fueran necesarias y que no se produzcan en el país, hasta un valor máximo de m$n. 1.000.000 (un millón de pesos moneda nacional), mediante solicitud directa de precios entre los que puedan proponer en el momento requerido.

Art. 3° — Amplíanse las facultades otorgadas por el artículo 11 de la ley 12.709 hasta la cantidad de 1.000.000 m$n. (un millón de pesos moneda nacional).

Art. 4° — Las disposiciones precedentes revisten el carácter de transitorias, impuestas por las circunstancias anormales de la plaza, del secreto requerido y urgencia en efectuar las adquisiciones, por lo cual sus efectos regirán únicamente durante los años 1943 y 1944, pudiendo ser prorrogadas, si la situación que las ha originado persistiera.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Reservado, tome nota la Contaduría General de la Nación y archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martínez Zuviría — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago — Benito Sueyro — Luis C. Perlinger — Alberto Gilbert.

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Decreto 17.160/43. Bs. Aires, 23 de Diciembre de 1943.

Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá con fines de defensa nacional fiscalizando sobre toda actividad colombófila.

Publicado en el Boletín Oficial el día 7/1/44.

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Decreto 17.273/43

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares para comprometer adquisiciones.

Bs. Aires, 27 de Diciembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a comprometer de inmediato o cuando lo considere necesario, la adquisición de materiales, materias primas, maquinarias, equipos y todo otro elemento destinado al cumplimiento durante el corriente año y siguientes, del Plan General de Obtención de Munición de Guerra establecido por el decreto 8.520/43 en Acuerdo General de Ministros de fecha 15 de Septiembre de 1943.

Art. 2° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva al Ministerio de Guerra, a sus efectos.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martinez Zuviría — Diego I. Mason — Benito Sueyro.

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18.606/43. Bs. Aires, 31 de Diciembre de 1943.

Reconociendo el grado de Tte. Cnel. al guerrero del Paraguay D. Nicanor Sagaste.

Publicado en el Boletín Oficial el día 9/2/44.

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Decreto 4.154.44

Transfiriendo al Ministerio de Guerra el terreno en que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento.

Buenos Aires, 12 de Febrero de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Transfiérase al Ministerio de Guerra, sin cargo alguno, la fracción de terreno con todo lo que en ella clavado y adherido al suelo, y en la que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento, creada en virtud de la ley 11.539 de presupuesto general para el año 1929, ubicada en el partido de General Sarmiento, provincia de Buenos Aires, en la esquina Surceste de Campo de Mayo; lindando por este rumbo con la avenida General Uriburu: al Noroeste, camino a San Fernando: al Sureste, barrio de suboficiales Sargento Cabral; y al Noreste, más terreno de Campo de Mayo., demarcada en el plano N° 570-B de fojas 132, con una superficie aproximada de 15 hectáreas (quince hectáreas).

Art. 2° — Una vez constituido el nuevo Congreso de la Nación, dése cuenta de la transferencia dispuesta por el artículo 1° de este decreto.

Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros dará la intervención que le corresponde a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección del Registro de Bienes del Estado.

Art. 4° — Comuníquese, dése al Registro Nacional v vuelva a la Dirección General de Ingenieros a sus efectos. RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger — Alberto Gilbert — Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Juan Pistarini.

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Decreto 5.557/44. Bs. Aires, 4 de Marzo de 1944.

Complementando el decreto 3.434/43, de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 9/3/44.

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Decreto 7.5951/44. Bs. Aires, 28 de Marzo de 1944.

Aprobando la constitución de la Sdad. Minera Argentina del Norte.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/4/44.

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Decreto 7.926/44. Bs. Aires, 29 de Marzo de 1944.

Prohibiendo el uso en publicaciones privadas, de denominaciones y emblemas de las Fuerzas Armadas.

Publicado en el Boletín Oficial el día 17/4/44.

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Decreto 10.258/44

Prohibiendo la exportación de mineral de berilio

Buenos Aires, 22 de Abril de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Desde la fecha del regente decreto queda prohibida la exportación de mineral de berilio en cualquiera de sus formas o grados de concentración.

Art. 2° — Autorízase la exportación hasta 200 toneladas de óxido de berilio de más de 98 %, en el plazo máximo de 30 (treinta) meses a contar desde la fecha del presente decreto.

Art. 3° — En el plazo determinado en el artículo precedente, autorizase a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a adquirir la producción nacional de óxido de berilio de más de 98 %, correspondiente al primer año de funcionamiento de las fábricas destinadas a su elaboración que se instalen en el país, cuando los precios de exportación sean inferiores a los precios de elaboración controlados por dicha gran Repartición incluyendo una ganancia que no podrá exceder de un 10 %.

Art. 4° — El importe de las adquisiciones a que se refiere el artículo 3° se imputará a los fondos asignados por la ley 12.709.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

FARRELL — Juan Perón — Luis C. Perlinger — Diego I. Mason — Alberto Teisaire — César Ameghino — Juan Pistarini.

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Decreto 10.818/44. Bs. Aires, 28 de Abril de 1944.

Extendiendo a un año el servicio militar de los aspirantes a Oficial de Reserva.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/5/44.

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Decreto 11.032/44. Bs. Aires, 3 de Mayo de 1944.

Ordenando la marcación de cemento de propiedad del Estado.

Publicado en el Boletín Oficial el día 2/6/44

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Decreto 13.243/44. Bs. Aires, 23 de Mayo de 1944.

Ampliando el artículo 2° del decreto 7595/44.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

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Decreto 13.889/44. Bs. Aires, 30 de Mayo de 1944.

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 3/1/45

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Decreto 15.668/44

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Buenos Aires, 15 de Junio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase extensiva a los conscriptos actualmente incorporados en el ejército y armada, la exención prescrita por el artículo 4° del decreto 3.434/43 (Boletín Militar 12.348, 1a parte).

Art. 2° — Los organismos correspondientes del ejército y armada (comando, institutos, grandes reparticiones, unidades, etc.), adoptarán las medidas respectivas para que se efectúen en las libretas de enrolamiento de aquellos conscriptos actualmente incorporados y que no hubieren actualizado su domicilio, una constancia aclaratoria en la página 25 de las mismas (anotaciones generales), concebida en los siguientes términos: “Exceptuado de actualizan domicilio (decreto 3.434/43 y 5.557/44) —decreto 15.668/44”, lo que dichos organismos comunicarán a los distritos militares respectivos, a los efectos que correspondan.

Art. 3° — Esta medida será independiente, por parte del personal incorporado de que se trata, de la obligación impuesta por el artículo 19 de la ley 11.386.

Art. 4° — El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Estado en los departamentos de Interior, de Guerra y de Marina.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público, dése al Registro Nacional y archívese en el Comando General del Interior (Comando General de Regiones Militares).

FARRELL — Luis C. Perlinger — Juan Perón — Alberto Teisaire.

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Decreto 15.908/44. Bs. Aires, 19 de Junio de 1944.

Agregando un párrafo final al art. 39 de la Ley 9.675 sobre baja de oficiales de reserva.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/7/44.

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Decreto 17.766/44. Bs. Aires, 7 de Julio de 1944.

Aprobando boleto de compraventa de la Sdad. Electro Metalúrgica Argentina.

Publicado en el Boletín Oficial el día 25/7/44.

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Decreto 18.957/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a efectuar un préstamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales.

Buenos Aires, 19 de Julio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a efectuar, bajo las condiciones que se estipulan más adelante, un prestamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales por valor de 4.000.000 m$n. (cuatro millones de pesos moneda nacional) en efectivo y/o títulos del Crédito Argentino Interno, con destino a la instalación y completamiento de plantas industriales diversas, a la construcción y adquisición de medios de transporte adecuados y económicos y al mejoramiento y conservación de caminos; a la erección de edificios para administración, sanidad, policía, etc., y de viviendas para empleados y obreros; a la formación de un stock de implementos y artículos de imprescindible necesidad.

Art. 2° — Este préstamo deberá ser garantizado mediante la emisión, por la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, de debentures por valor total de m$n, 4.000.000 (cuatro millones de pesos moneda nacional) con garantía flotante sobre la totalidad de su activo presente y futuro, de acuerdo con lo prescrito por la ley 8.875, y que serán tomados por la Dirección General de Fabricaciones Militares al efectuar el préstamo y a medida que vaya haciendo entrega de las distintas partidas de efectivo o títulos según las necesidades de la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, a la par con el 5 (cinco) por ciento de interés anual y el 10 (diez) por ciento de amortización también anual como mínimo.

Art. 3° — El respectivo contrato de fideicomiso deberá ser celebrado por la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales con el fideicomisario que la Dirección General de Fabricaciones Militares determine y luego de haber sido aprobado por esta repartición dicho documento, el cual deberá ajustarse a los términos de la ley 8.875.

Art. 4° — Las erogaciones que efectúe la Dirección General de Fabricaciones Militares con motivo de la autorización que se le confiere por el artículo 1° de este decreto se imputarán a los fondos del crédito, cuya concesión gestionará la Dirección General de Fabricaciones Militares del Banco de la Nación Argentina.

Art. 5° — Por lo prescripto en el artículo 35 de la ley 12.709 este decreto deberá ser refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de Marina.

Art. 6° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.

FARRELL — Juan Perón — Diego I. Mason — Juan Pistarini – Alberto Teisaire — César Ameghino.

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Decreto 19.643/44. Bs. Aires, 25 de Julio de 1944.

Equiparando el retiro de Oficiales que no tengan derecho a pensión.

Publicado en el Boletín Oficial el día 10/8/44

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Decreto 19.849/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a gestionar y concertar un préstamo a su favor.

Buenos Aires, 25 de Julio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones Militares para gestionar y concertar con el Banco de la Nación Argentina un crédito a su favor por la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000) y que será atendido con sus propios recursos.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra y Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.

FARRELL — Juan Perón — César Ameghino.

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Decreto 22.174/44.

Bs. Aires, 18 de Agosto de 1944.

Aclarando quienes invisten carácter de guerreros de la Independencia.

Publicado en el Boletín Oficial el día 5/9/44.

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Decreto 22.919/44.

Bs. Aires, 25 de Agosto de 1944.

Suspendiendo temporariamente los efectos del art. 13 de la Ley 12.709.

Publicado en el Boletín Oficial el día 12/9/44.

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Decreto 26.571/44

Ampliando la suma establecida en el decreto 13.322/43

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Auméntase a veinticuatro millones de pesos moneda nacional (m$n. 24.000.000), el importe autorizado a invertir anualmente a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra por el artículo 1° del decreto 13.322/43, dictado en acuerdo general de ministros del 5 de noviembre de 1943 e insistido por el decreto 9.600/44 dictado en acuerdo de ministros del 17 de abril de 1944.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra.

FARRELL — Juan Perón — Alberto Teisaire — Diego I. Mason — Orlando L. Peluffo — César Ameghino — Juan Pistarini.

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Decreto 28.272/44

Permutando un terreno con el Ferrocarril Central Argentino

Buenos Aires, 24 de Octubre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el convenio de permuta celebrado el 29 de septiembre de 1941, entre el Gobierno de la Nación y la empresa del Ferrocarril Central Argentino, cuya conformidad a todas sus cláusulas prestó el Poder Ejecutivo por decreto 102.936, en acuerdo de ministros de fecha 17 de diciembre del mismo año, con el objeto de rectificar el límite Sur de las tierras denominadas 'Chacras de Saavedra' (Chacra Chica), de propiedad del Estado Nacional Argentino, colindantes con terrenos pertenecientes a la empresa del ferrocarril nombrado, y por el cual se establece:

a) El Gobierno de la Nación transfiere en propiedad y dominio a la citada empresa del Ferrocarril Central Argentino, cinco (5) fracciones de terreno, con una superficie total de m.2 9.836,26 (nueve mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, veintiséis decímetros cuadrados), y ésta, a su vez le transfiere, en el mismo carácter, otras cinco (5) fracciones de igual superficie, demarcadas, como las anteriores, en el plano N° 788-B de la Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra y situadas en las proximidades de la estación Migueletes, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires;

b) El gobierno de la Nación cede gratuitamente a la Municipalidad del partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires, con destino a la apertura de una calle (prolongación de la calle Ituzaingó), entre las citadas propiedades de la Nación y de la empresa del Ferrocarril Central Argentino, los terrenos del lado Norte de la calle proyectada, que alcanza una superficie total de 7.664.89 m.2 (siete mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, ochenta y nueve decímetros cuadrados), señalados en el mismo plano número 788-B.

Art. 2° — Autorízase el otorgamiento y aceptación de las escrituras traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán extendidas por la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 3° - Designase al señor Jefe de la División “Propiedades” de la Dirección General de Ingenieros, para que, su nombre y representación del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras traslativas de dominio.

Art. 4° - En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.

Art. 5° - Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino, a sus efectos.

FERRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Orlando L. Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Diego L Mesen.

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Decreto N° 29.375/44

Buenos Aires, 26 de Octubre de 1944.

Decreto Ley Orgánica del Ejército

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(Publicado en el “Boletín Oficial” el 20/11/44)

Decreto N° 30.799/44

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1944.

Prohibiendo la exportación de minerales de cromo

(Publicado en el “Boletín Oficial” el 3/11/44.)

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Decreto N° 31.316/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a celebrar convenios sin sujetarse al régimen de licitación pública.

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares para celebrar, con las sociedades mixtas que integre, convenios directos de carácter industrial y comercial sobre adquisición y suministro de materias primas a productos en general que sean necesarios para la realización y completamiento de sus respectivos planes de trabajo, sin sujeción al régimen de licitación pública determinado en el artículo 32 y sus concordantes de la Ley 428.

Art. 2° — Dichos convenios, que en cada caso concreto deberán ser sometidos a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, no podrán tener una duración mayor de tres años, pudiendo ser prorrogados, mediante nueva aprobación del Poder Ejecutivo, si, a juicio de la Dirección General de Fabricaciones Militares, subsistieran los motivos que determinaron su conclusión.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.—Orlando Peluffo.—César Ameghino.

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DECRETO 34.178/44

Prorrogando en forma permanente el decreto 16.627/43 sobre facultades de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Prorróganse, en forma permanente, los efectos del decreto 16.627, dictado en Acuerdo General de Ministros el 17 de diciembre de 1943 (Boletín Militar Reservado N° 2.084). 2.084).

Art. 2° — Oportunamente dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Orlando Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.

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Decreto 410/45. Bs. Aires, 11 de Enero de 1945.

Admitiendo la inscripción de nacimientos en territorios nacionales sin las formalidades del art. 34 de la Ley número 1.565.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

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Decreto 864/45. Bs. Aires, 16 de Enero de 1945.

Declarando amnistía de infractores al enrolamiento.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

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DECRETO 4.112/45

Aprobando contrato con la S. A. B. A.

Buenos Aires, 23 de Febrero de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el contrato celebrado entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y la firma “S. A. B. A., Sociedad Anónima Comercial e Industrial Berilo Argentina”, por el cual aquélla adquiere a ésta el óxido de berilio de más de 98 % que produzca en su primer año de funcionamiento, hasta un máximo de 100 (cien) toneladas.

Art. 2° — El importe total que resulte para el contrato referido en el artículo 1°, impútese a los fondos del decreto 9.146/44.

Art. 3° — Dése intervención a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 4° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.

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DECRETO 5.211/45

Cediendo a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires una franja de terreno.

Buenos Aires, 5 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina.

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a ceder a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires una franja de terreno de 1 hectárea 28 áreas 64,65 m.2 (una hectárea, veintiocho áreas, sesenta y cuatro metros cuadrados, sesenta y cinco decímetros cuadrados), parte de las tierras correspondientes a las chacras de Saavedra, sitas en el partido de Vicente López, de dicha provincia, propiedad del Estado Nacional Argentino, asignada al Ministerio de Guerra, demarcada en el plano de fojas 15, con destino al ensanche de la Avenida de los Constituyentes.

Art. 2° — Los gastos que se originen con motivo de la pavimentación inmediata y el traslado de los alambrados, a fin de dejar colocados los mismos en su nueva ubicación, serán por cuenta exclusiva de la citada dirección provincial de vialidad.

Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros procederá a entregar el terreno cuya cesión se autoriza por el presente decreto, labrándose el acta correspondiente.

Art. 4° — Oportunamente se dará cuenta de esta cesión al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.

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Decreto 5.563/45. Bs. Aires, 10 de Marzo de 1945.

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/3/45.

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DECRETO 6.263/45

Cediendo un terreno a la Dirección de Vialidad de la Prov. de San Juan.

Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Articulo 1° — Autorízase a la Dirección Provincia de Vialidad de San Juan a trasladar tres metros el alambrado de los terrenos del cuartel del regimiento 22 de infantería de montaña, en un frente de 116 metros, con motivo de las obras de ensanche y pavimentación de la avenida Benavides, cediéndole a dicha dirección provincial de vialidad el terreno correspondiente, que comprende una superficie de 315,90 metros cuadrados (trescientos quince metros cuadrados, noventa decímetros cuadrados), parte del campo General Sarmiento, sito en Marquesado, departamento Rivadavia, provincia de San Juan, propiedad del Estado Nacional Argentino, asignado al Ministerio de Guerra, demarcado en el plano N° 612-K, de la Dirección General de Ingenieros, y en el plano de la citada dirección provincial de vialidad, que corren a fojas 9 y 10, respectivamente.

Art. 2° — La Dirección Provincial de Vialidad de San Juan tendrá a su exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del traslado del alambrado y demás obras que se deriven del mismo.

Art. 3° — Facilitase a la Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra a entregar provisoriamente el terreno de referencia, labrándose el acta correspondiente.

Art. 4° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente cesión.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón,—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.—César Ameghino.—Gustavo Martínez Zuviría.—Alberto Teisaire.

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DECRETO 6.264/45

Aprobando convenio sobre transferencia de inmuebles y edificios de la provincia de Mendoza a favor del Estado.

Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el convenio de transacción autorizado por decreto 142.032 del 3 de Febrero de 1943, celebrado, ad referéndum, el 14 de Abril del mismo año, por el cual la provincia de Mendoza transfiere el pleno y definitivo dominio al Estado Nacional Argentino de los inmuebles y edificios de su propiedad ocupados por el regimiento 16 de infantería Cazadores de los Andes y el grupo 1 de artillería de montaña; y el Estado Nacional Argentino transfiere el pleno y definitivo dominio a la provincia de Mendoza de los terrenos de su propiedad ocupados por la cárcel penitenciaria y para la ampliación de la misma: y, en carácter de donación, y transfiere las superficies de terreno que fueron utilizadas para la ampliación de la avenida Boulogne Sur Mer y para la prolongación de la calle Juan B. Justo, libradas al servicio público de acuerdo a los planos números 876-J y 877-J de la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino.

Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán extendidas por un escribano de la ciudad de Mendoza.

Art. 3° — Desígnase al señor jefe de la división Propiedades de la Dirección General de Ingenieros para que, en nombre y representación del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras traslativas de dominio.

Art. 4° — En la fecha en que se extiendan las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles a que se refiere el convenio que por el presente decreto se aprueba, la cantidad de pesos moneda nacional 398.319,96 (trescientos noventa y ocho mil trescientos diez y nueve pesos con noventa y seis centavos moneda nacional), mencionada en el artículo 3° de aquél, se tendrá por ingresada al Tesoro Nacional por parte de la provincia de Mendoza, como pago, a cuenta de los servicios correspondientes a 1945, de la deuda que dicha provincia tiene contraída con la Nación, con arreglo a la ley 12.139. A este efecto, el Ministerio de Hacienda de la Nación impartirá al Banco de la Nación Argentina las Instrucciones que sean necesarias.

Art. 5° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la presente aprobación.

Art. 6° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y, previo conocimiento del Ministerio de Hacienda, vuelva a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Amaro Avalos.

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Decreto 7.365/45. Bs. Aires, 4 de Abril de 1945.

Declarando cumplido el servicio militar por ciudadanos que han luchado contra el eje.

Publicado en el Boletín Oficial el día 16/4/45.

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DECRETO 8.417/45

Estableciendo normas para el juzgamiento de infracciones militares en tiempo de guerra.

Buenos Aires, 18 de Abril de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Las infracciones sujetas a jurisdicción militar, cometidas a partir del día 27 de marzo de 1946, serán sancionadas con las penas que para el caso de guerra prevé el Código de Justicia Militar.

Art. 2° — El juzgamiento de las infracciones que determina el artículo anterior se efectuará por los Tribunales Militares permanentes mediante el procedimiento establecido en el Tratado II, libro II, del Código de Justicia Militar, salvo el caso, previsto en el artículo 38 del mismo código, o aquellos en los que el Poder Ejecutivo, por la naturaleza de la infracción o el lugar en que ella ha sido cometida, estime necesaria la formación de consejos de guerra especiales, los que actuarán de acuerdo con el procedimiento sumario que fija el Tratado II, libro III, sección I, del referido cuerpo legal.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archivase en el Ministerio de Guerra (Comando en Jefe del Ejército).

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.

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Decreto 12.488/45. Bs. Aires, 7 de Junio de 1945.

Estableciendo la adopción por dependencias del Gno. de telas para uniformes.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/6/45.

DECRETO 13.829/45

Aprobando transferencia de fábricas de carburo

Buenos Aires, 25 de Junio de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la operación concertada entre la Dirección General de Fabricaciones Militares, la “Sociedad Mixta Aceros Especiales” y la firma “Industrias Termo Eléctricas S. R. L.”, mediante la cual ésta transferirá a la entidad mixta sus fábricas de carburo de calcio y de electrodos.

Art. 2° — Como consecuencia de esta transferencia se reconocerá a “Industrias Termo Eléctricas S. R. L.” un aporte de m$n. 800.000 (ochocientos mil pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aeceros Especiales”, comprendiendo este importe el valor de las respectivas instalaciones industriales a transferirse y una compensación por los estudios, trabajos, experiencias, etcétera, realizados por la primera.

Art. 3° — La Dirección General de Fabricaciones Militares contribuirá, en esta oportunidad, con un aporte de m$n. 400.000 (cuatrocientos mil pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aceros Especiales”.

Art. 4° — La suma a que se refiere el artículo anterior, impútese al capítulo 4°, inciso 1° del presupuesto de la Dirección General de Fabricaciones Militares para 1945.

Art. 5° — Anualmente, la Dirección General de Fabricaciones Militares formará a la Secretaría de Industria y Comercio, por intermedio del Ministerio de Guerra, la cantidad de carburo de calcio que la “Sociedad Mixta Aceros Especiales” podrá obtener el año respectivo, a efectos de que dicha Secretaría de Industria y Comercio promueva una concordante limitación de la importación de este producto.

Si, además, de otras fuentes también nacionales se obtuviese en el futuro carburo de calcio, la limitación de que trata el párrafo anterior deberá ser establecida teniéndose asimismo se cuenta las nuevas producciones.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado y en los departamentos de Hacienda, Agricultura, Guerra y Marina y el señor secretario de Industria y Comercio.

Art. 7° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—Ceferino Alonso Irigoyen.—Amaro Avalos.—Alberto Teisaire.—Julio C. Checchi.

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Decreto 16.329/45. Bs. Aires, 21 de Julio de 1945.

Ampliando el decreto 864/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/8/45.

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Decreto 17.631/45. Bs. Aires, 2 de Agosto de 1945.

Complementando el decreto 4.104/43.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/9/45.

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Decreto 18.936/45. Buenos Aires, 20 de Agosto de 1945.

Autorizando el uso de condecoraciones por ciudadanos comprendidos en el decreto 7.365/45.

Publicado en el Bolada Oficial el día 10/9/45.

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Decreto 19.285/45. Bs. Aires, s/fecha.

Modificando el decreto ley Org. del Ejército.

Publicado en el Boletín Oficial el día 11/9/45.

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Decreto 19.890/45. Buenos Aires, 28 de Agosto de 1945.

Aplicando penalidades durante el estado de guerra.

Publicado en el Boletín Oficial el día 13/9/45.

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DECRETO 24.198/45

Modificando los artículos 2 y 3° del decreto 10.258/44

Buenos Aires, 5 de Octubre de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícanse los artículos 2° y 3° del decreto 10.258, del 22 de Abril de 1944, quedando establecido que el material cuya exportación y adquisición se autoriza es “hidróxido de berilio” y no “óxido de berilio”.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

FARRELL.—Juan Perón.—J. Hortensio Quijano.—Juan I. Cooke.—Amaro Avalos.—Armando Antille.—Antonio J. Benítez.—Alberto Teisaire.—Juan Pistarini.

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DECRETO 29.246/45

Declarando la producción de azufre, industria de interés nacional

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase la producción de azufre industria de interés nacional, a los efectos de la aplicación del decreto 14.630/44 de fomento y defensa de la industria nacional.

Art. 2° — Establécese, como medida de fomento de la producción de azufre, la fijación de “cuotas de importación” por un término de cinco años, a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3° — Desde la fecha y hasta el 31 de diciembre de 1946, cada repartición nacional consumidora de azufre está obligada a adquirir, como mínimo, el azufre nacional en igual cantidad que el de procedencia extranjera y, a partir del 1° de enero de 1947, una cantidad tal de azufre de producción argentina que, en relación con su consumo total, no resulte inferior a la relación existente entre la producción nacional y el total a consumirse en el país.

Art. 4° — Semestralmente y sobre la base de los siguientes datos:

Informe referente a probable producción nacional que presente la Dirección General de Fabricaciones Militares; Stocks existentes; Consumo interno de Azufre; la Secretaría de Industria y Comercio determinará, por resolución ministerial, las cuotas de importación y su distribución y, asimismo, fijará los consumos mínimos obligatorios para las reparticiones nacionales a que se refiere el artículo 3° que antecede, adoptando las medidas necesarias para evitar toda especulación.

La distribución de las cuotas de importación de azufre se efectuarán por Secretaría de Industria y Comercio dentro de las condiciones establecidas, por la resolución conjunta de los ministerios de Agricultura y Hacienda número 59. de fecha 31 de Enero de 1944.

Art, 5° — Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso, a sus efectos.

Art. 6º - Publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina,—Felipe Urdapilleta.—José Manuel Astigueta.—F. Pedro Marotta.—Amaro Avalos.—Juan I. Cooke.—Abelardo Pantin.—Juan Pistarini.

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Decreto 30.315/45. Bs. Aires, 29 de Noviembre de 1945.

Ampliando el artículo 108 de la .ley 11.672 complementaria del presupuesto relativo a formación de fondos para la caja de retiros y pensiones militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.

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Decreto 30.440/45. Bs. Aires, 1° de Diciembre de 1945.

Aclarando los alcances del Decreto número 9:469/43.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.

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Decreto 31.041/45. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1945.

Complementando el decreto 13.829/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/12/45.

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DECRETO 31.783/45

Aprobando la transferencia de un terreno con la Sociedad Anónima Mattaldi Simón Ltda.

Buenos Aires, 12 de Diciembre de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA,

Artículo 1° — Apruébase el convenio aceptado por Decreto 12.350 de fecha 16 de septiembre de 1938, inserto en el Boletín Militar 10.923 1a parte, ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación, por el que la Sociedad Anónima Mattaldi Simón Limitada, de conformidad al acta de reunión número 393 del 8 de febrero de 1938, modificada en parte por las actas números 396 y 397 del 28 de abril y 13 de mayo del mismo año, respectivamente, transfirió al gobierno nacional un terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de 22 hectáreas, 59 áreas, 49,43 m2 (veintidós hectáreas, cincuenta y nueve áreas, cuarenta y nueve metros cuadrados, cuarenta y tres decímetros cuadrados), ubicado en la localidad de Bella Vista, partido de General Sarmiento, provincia de Buenos Aires, entre las vías de Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, el Ferrocarril Central Buenos Aires, el río de Las Conchas y calle en medio con más terreno de la misma sociedad anónima; y constituyó una servidumbre en terreno también de su propiedad para ampliación de la colectora de Campo de Mayo; obligándote el gobierno nacional, en compensación a constituir una servidumbre y conexión permanente de la colectora de referencia y ampliación de la misma, para el desagüe de aguas servidas procedentes de la fábrica que dicha sociedad posee en la mencionada localidad.

Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras traslativas de dominio y de constitución de servidumbres que deben realizarse con motivo del convenio de referencia y que se aprueba por el presente decreto, las que serán extendidas por el señor escribano general del gobierno de la Nación.

Art. 3° — Designase al señor jefe de la división “Propiedades” de la Dirección General de Ingenieros, para que en nombre y representación del Estado nacional argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras respectivas.

Art. 4° — En su oportunidad dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Amaro Avalos.—Felipe Urdapilleta.—Juan I. Cooke.—José M. Astigueta.—Abelardo Pantín.—F. Pedro Marotta.—Juan Pistarini.

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Decreto 2.854/46. Bs. Aires, 26 de Enero de 1945.

Declarando que los servicios civiles del personal de tropa serán computados a los efectos del haber de retiro militar.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/2/45.

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Decreto 5.185/46. Bs. Aires, 21 de Febrero de 1946.

Complementando el decreto 19.890/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/3/46.

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Decreto 6.538/43. Buenos Aires, 27 de Agosto de 1943.

Transfiriendo un terreno de la calle 3 de Febrero de la Cap. Federal a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Publicado en el Boletín Oficial el día 25/3/46.

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Decreto 6.670/46. Bs. Aires, 8 de Marzo de 1946.

Declarando de interés nacional la producción de arrabio.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/3/46.

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DECRETO 7.517/46

Autorizando la transferencia de una franja de terreno en el distrito de Guadalupe en la Pcia. de Santa Fe.

Buenos Aires, 15 de Marzo de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1º - Autorizase ad referéndum del Honorable Congreso Nacional la transferencia provisoria a la Dirección de Obras Públicas de la provincia de Santa Fe, para el ensanche de la Avenida General Paz de una franja de terreno de 3,60 metros (tres metros con sesenta centímetros) de ancho, por 862,30 metros (ochocientos sesenta y dos metros con treinta centímetros) de longitud, lo que hace una superficie total de 3.104.28 m2. (tres mil ciento cuatro metros cuadrados, veintiocho decímetros cuadrados), parte de los terrenos sitos en el distrito Guadalupe, municipio de la provincia de Santa Fe, ciudad del mismo nombre, propiedad del Estado nacional argentino, a cargo del Ministerio de Guerra, demarcada en el plano número 1.214 C., que corre a fojas 16, del presente expediente.

Art. 2° — La Dirección de Obras Públicas de la provincia de Santa Fe, tendrá a su exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del traslado de alambradas, construcción de alcantarillas de acceso, etc.

Art. 3° — Oportunamente remítase al Honorable Congreso Nacional el mensaje y proyecto de ley correspondiente, aprobando esta transferencia y autorizando se eleve la misma a escritura pública.

Art. 4° — Facúltase a la Dirección General de Ingenieros a entregar provisoriamente la fracción de terreno de referencia labrándose el acta correspondiente.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y pase a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.

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Decreto 8.078/46. Bs. Aires, 21 de Marzo de 1946.

Aprobando el Plan Siderúrgico Argentino.

Publicado en el Boletín Oficial el día 5/4/46.

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Decreto 11.393/46. Bs Aires, 27 de Abril de 1946.

Dejando sin afecto el art. 3° de la Ley 12.286 que liberaba de derecho aduanero al carburo de calcio.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/6/46.

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Decreto 11.810/47. Bs. Aires, 26 de Abril de 1946.

Modificando el art. 9° de la Ley 12.709 de constitución de directorio en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 7/6/46.

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Decreto 13.641. Bs. Aires, 14 de Mayo de 1946.

Creando el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 10/7/46.

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Decreto N° 13.798/46

Declarando en situación de retiro al general Juan Pistarini y promoviéndolo al grado inmediato superior.

Buenos Aires, 16 de Mayo de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase en situación de retiro, a su solicitud, al señor General de División don Juan Pistarini (C. 1882, M. O. 800.115, D. M. 68, cuenta corriente FCCRPM N° 22, R. P. C. A. N. número 667.899), con el grado de General de Ejército y con goce del cien por ciento del haber de retiro correspondiente a este grado.

Art. 2° - Dicho retiro con el grado inmediato superior y con goce del haber de retiro correspondiente al mismo, se concede con carácter de excepción y sin que siente precedente de ninguna especie.

Art. 3° - Comuníquese, pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos, publíquese en Boletín Militar Reservado y agréguese al legajo personal del expresado oficial superior.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Felipe Urdapilleta.—José Manuel Astigueta.—F. Pedro Marotta.—Amaro Avalos.—Juan I. Cooke.—Abelardo Pantín.

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Decreto N° 15.645/46

Autorizando la transferencia de un terreno en Paraná a la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos.

Buenos Aires, 31 de Mayo de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación, la transferencia a la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos, con destino a la construcción del camino Paraná-Diamante, de una fracción de terreno, con una superficie total aproximada de 6 hectáreas 5 áreas-99 m.2 (seis hectáreas, cinco áreas, noventa y nueve metros cuadrados), demarcada en el plano que corre a fojas 33, propiedad del Gobierno Nacional asignada al Ministerio de Guerra, que es parte de las tierras correspondientes al campo El Paracao, ubicado en el departamento de Paraná de dicha provincia.

Art. 2° — Correrán por cuenta de la Dirección Provincial de Vialidad todos los gastos motivados por esta cesión, traslado de alambradas y construcción de verja y portón en la nueva entrada del campo El Paracao, y además entregará a la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino, en concepto de indemnización, la cantidad de tres mil novecientos tres pesos con ochenta y siete centavos moneda nacional ($ 3.903,87 m/n.).

Art. 3.° — Autorízase a la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino a entregar provisoriamente la fracción de terreno que por el presente decreto se transfiere, labrándose el acta correspondiente.

Art. 4° — Oportunamente, elévese al Honorable Congreso de la Nación el correspondiente mensaje y proyecto de ley.

Art. 5° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamento de Guerra y del Interior.

Art. 6° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Felipe Urdapilleta.

Decreto 15.656/46. Bs. Aires, 29 de Mayo de 1946.

Restitúyese a la actividad en su gradó de al Coronel don Juan Perón y promuévese al grado inmediato superior.

Publicado en el Boletín Oficial el día 29/8/46.

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Decreto 15.957/46 Bs. Aires, 1° de Junio de 1946.

Compleméntase el Decreto N° 11.965/43 de supervisión de redes de telecomunicaciones.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/1/46.

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Decreto 15.584/46. Bs. Aires, 21 de Mayo de 1946.

Modifícase el Decreto N.° 29.375/44 Ley Orgánica del Ejército.

Publicado en el Boletín Oficial el día 26/7/46.

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Decreto 13.941/46. Bs. Aires, 31 de Mayo de 1944.

Créase la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.

Publicado en el Boletín Oficial el día 5/6/44.

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Decreto N° 15.035/45

Modificando el artículo 3° del Decreto N° 13.941/44, referente a la “reglamentación orgánica para el gobierno y administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia”.

Buenos Aires, 26 de Junio de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, y Consejo de Defensa Nacional—

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 3° del Decreto 13.941/44, el que quedará concebido en los siguientes términos:

“El Gobernador Militar de Comodoro Rivadavia es la autoridad local superior y tiene, en tal carácter, los deberes y atribuciones que el artículo 7° de la Ley 1.332 fija para los gobernadores de territorios nacionales, exceptuada la relación de dependencia establecida en el inciso 13 del mismo.

Tiene, además, la facultad de designar en forma directa los comisionados municipales y los jueces de paz, aun en los distritos cuyas poblaciones excedan de 1.000 habitantes. Designa, a propuesta de los respectivos comisionados municipales, a las Comisiones de Fomento para la administración edilicia de las localidades cuya población no alcance a 1.000 habitantes. Es el comandante superior de todas las fuerzas terrestres y aéreas que el Ministerio de Guerra asigne a la zona a su cargo y, en su carácter de gobernador militar, es jefe de las fuerzas de policía existentes en la misma.

Depende directamente del Ministerio de Guerra y ejerce superintendencia sobre los funcionarios de las reparticiones administrativas nacionales que funcionen en la zona militar.

Art. 2° — Agréguese como segundo párrafo del artículo 4°.

“Las confecciones de los presupuestos fijación de impuestos y tasas retributivas de servicios públicos y la inversión de los recursos, en los distintos municipios comprendidos dentro de la zona militar, no estará sujeto al régimen de contralor de los Tribunales de Cuentas a que se refiere el Decreto 35.717/44 (Boletín Militar Público N° 384), sino al sistema que determina la presente reglamentación.”

Art. 3° — Apruébase la “Reglamentación Orgánica para el Gobierno y Administración de la Zona Militar de Comodoro

Art. 4° — La citada reglamentación empezará a regir dentro de los treinta días de su publicación.

Art. 5° — El Ministerio de Guerra (Gobernador Militar de Comodoro Rivadavia) dispondrá la impresión de los ejemplares necesarios.

Art. 6° Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y a archívese en la Secretaria del Consejo de Defensa Nacional.

FARREL.—Juan Perón.—Ceferino Alonso Irigoyen.—Antonio J. Benítez.—César Ameghino.—Amaro Avalos.— Alberto Teisaire.—Juan Pistarini.

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ZONA MILITAR DE COMODORO RIVADAVIA

Reglamentación orgánica para el gobierno y administración

CAPITULO I

Generalidades

Advertencia

1° Los inconvenientes que surjan de la aplicación de la presente reglamentación, serán comunicados por el gobernador al Ministerio de Guerra, acompañados del proyecto de solución que estime más conveniente.

2° Las disposiciones legales vigentes, relativas al gobierno y administración de los territorios nacionales, son de aplicación en la zona militar de Comodoro Rivadavia, en todo cuanto no haya sido previsto en forma especial por la presente reglamentación.

Artículo 1° Objeto de la creación de la zona militar:

Proporcionar en todo tiempo una adecuada protección local a la zona militar, en forma tal que permita mantener, sin solución de continuidad, la explotación de sus yacimientos petrolíferos. Asegurar asimismo, el funcionamiento de los servicios públicos y amparar todas, las actividades lícitas que allí se desarrollan y brindar la necesaria protección de los intereses del Estado y de los particulares.

Art. 2° — Gobierno:

Será ejercido por un oficial superior del ejército en servicio activo, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta del ministro de Guerra— y desempeñará el cargo con el título de gobernador de la zona militar de Comodoro Rivadavia. En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en sus funciones tres años. como mínimo.

Art. 3° — Relaciones de dependencia:

En los asuntos de índole politicoadministrativos, el gobernador depende directamente del ministro de Guerra, de quien recibe órdenes que emanen del Poder Ejecutivo de la Nación y ante quien eleva las solicitudes y peticiones que tengan relación con otros Ministerios.

Art. 4° — Capital de la zona militar: La ciudad de Comodoro Rivadavia se constituye en capital de la zona militar.

Art. 5° — Residencia de las autoridades:

Las autoridades residirán en la capital de la zona militar.

Art. 6° — Gastos originados por la administración de la zona militar:

a) Se imputarán al anexo F del presupuesto (Guerra) los gastos originados por el servicio del personal y unidades de tropas del ejército que se encuentren subordinados orgánicamente al gobernador militar de Comodoro Rivadavia.

b) Los sueldos del personal civil de la administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia, como así también los demás gastos que origine el servicio público, serán costeados e imputados según corresponda, en la misma forma que el de los territorios nacionales.

CAPITULO II

Atribuciones y obligaciones de los funcionarios encargados del gobierno, seguridad y administración.

Del gobernador

Art. 7° — Dentro del régimen de excepción es la autoridad local superior encargada de respetar y velar por el cumplimiento de la Constitución nacional, Leyes nacionales, decretos, resoluciones, emanadas del Poder Ejecutivo de la Nación y “reglamentación orgánica para el gobierno y administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia”.

Art. 8° — Dentro de la zona militar es el representante del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 9° — Es el comandante de todas las fuerzas terrestres, aéreas, policiales y de gendarmería asignadas a la zona militar. En tal carácter, mantiene con las autoridades superiores del ejército las relaciones de dependencia establecidas por la organización y reglamentación vigentes en cuanto se refieren al gobierno, administración, disciplina e instrucción.

Art. 10. — Deberes y atribuciones:

1° Tiene a su cargo la administración general de la zona militar;

2° Dicta los reglamentos, ordenanzas y disposiciones más convenientes para el gobierno, administración y fomento de la zona militar, en todo lo que sea materia de su incumbencia y no escape a la finalidad de las leyes de la Nación;

3° Propone las medidas para la mejor percepción de la renta;

4° Recibe y distribuye las asignaciones que el Poder Ejecutivo de la Nación destina a la zona militar y las invierte con sujeción a la ley, rindiendo cuenta en la forma y plazos que correspondan;

5° Vela por los intereses de la zona militar en relación a sus necesidades y a las de la Nación;

6° Asegura el desarrollo de toda actividad lícita, así como el desenvolvimiento de todo interés estatal o particular;

7° Fiscaliza el cumplimiento de los contratos celebrados por particulares con el Poder Ejecutivo de la Nación y de las concesiones y privilegios que se acuerdan;

8° Asegura la plena eficacia y regularidad en el funcionamiento de los servicios públicos y los estimula y orienta con vistas al bien general;

9° Procura el progreso y desarrollo de la educación moral, intelectual y física de los habitantes de la zona militar y propone las medidas conducentes a solventar aquellas necesidades que no pueda satisfacer con los medios y elementos a su disposición.

10. Designa a los jueces de paz, comisionados municipales y comisiones de fomento;

11. Vela para que la justicia de paz sea rápida, expeditiva y fuente de armonía y concordia;

12. Presta a los jueces letrados y jueces de paz el auxilio de la fuerza pública, siempre que fuera debidamente requerida por ellos; pero ni los jueces, ni autoridad alguna, pueden encargarle, en su carácter de representante del Poder Ejecutivo de la Nación, la ejecución de acto alguno que signifique, por su parte, el ejercicio de funciones judiciales (artículo 95 de la Constitución Nacional);

13. Dará cuenta al Ministerio de. Guerra de todas las irregularidades o incumplimiento de las leyes de la Nación que no está a su alcance reprimir, solicitando bajo su responsabilidad las investigaciones pertinentes;

14. Está autorizado para requerir, dentro de las cuarenta y ocho horas, la comparecencia de todo funcionario civil que llegue a la zona militar para informarse acerca del motivo de su presencia en la misma. Cuando el destino de dicho funcionario no sea la capital, podrá admitirse como presentación reglamentarla la forma telegráfica. Con respecto al personal militar, ajustará su procedimiento a las disposiciones vigentes en el Ejército, considerándose, a ese efecto, como jefe de guarnición;

15. Nombra a los empleados civiles de la administración de la zona militar, cuyo número propone al ministro de Guerra para su aprobación;

16. Ejerce superintendencia sobre todos los empleados de las reparticiones de la Administración Nacional que funcionen dentro de la zona militar, cualquiera sea su cargo o jerarquía, con excepción de los pertenecientes a la justicia letrada, cámaras, tribunales y demás órganos de la justicia civil que se rigen por leyes particulares;

17. Vigila el mantenimiento del orden, disciplina seguridad higiene y moralidad de las dependencias y empleadas de la zona militar y de la Administración Nacional, en los aspectos que puedan afectar el objeto de la creación de la zona militar, velando por el cumplimiento de los reglamentos o que estén sujetos en esos asuntos dichos organismos y personas;

18. Realiza, cuando lo estime necesario, visitas de inspección a los organismos de la administración nacional que permanente o transitoriamente se encuentren en la zona militar y si el caso lo requiere, efectúa o hace efectuar por su orden, investigaciones tendientes a la comprobación del buen funcionamiento de los distintos servicios, debiendo, en tales casos, comunicar al Ministro de Guerra el motivo que origina dicha medida;

19. Podrá suspender, con o sin goce de sueldo, a los empleados de la administración nacional cualquiera sea su carga y categoría cuando haya comprobado, previa información, irregularidades en el servicio, inconducta notoria, incompetencia manifiesta e inmoralidad. En tales casos nombrará un reemplazante provisional y dará cuenta al ministro de Guerra para su resolución definitiva;

20. Es el responsable de la distribución de las fuerzas asignadas a la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia, a los fines del orden interno y protección militar de la misma;

21. Prevé y adopta las medidas pertinentes para la seguridad y protección de los yacimientos petrolíferos, facilitando las fuerzas, el personal y medios materiales necesarios para mantener, sin solución de continuidad, su explotación, producción, almacenamiento, transporte, etcétera, de acuerdo con el ritmo que impongan las estrategias de la Nación y en base a las posibilidades que le faculten los medios disponibles;

22. Es el presidente de la Junta de Defensa Antiaérea Territorial;

23. Es el responsable de la preparación integral de los comandos, tropas, servicios, policías, gendarmería y personal que intervendrán en la protección de la zona militar;

24. Propone el ministro de Guerra la expropiación o adquisición de aquellas tierras o propiedades que estime necesarias para la defensa militar de la zona;

25. Somete a la consideración del ministro de Guerra, las bases para el fomento y desarrollo en toda industria que tenga atinencia con la defensa militar de la zona y, llegado el caso la aprobación por el Poder Ejecutivo, celebrará las contrates y otorgará las concesiones pertinentes, haciéndose cargo de su fiscalización y cumplimiento y dando cuenta a dicho ministro sobre la marcha de las mismas;

26. Requerirá, cuando lo estime necesario, la colaboración del personal de la administración nacional con destino en la zona militar, cualquiera sea su cargo o categoría, para los trabajos que tengan relación con la protección militar de la zona. Si dicha colaboración atenta contra el buen funcionamiento de la dependencia administrativa a que pertenece el personal solicitará la autorización correspondiente, por intermedio del Ministerio de Guerra;

27. Podrá requerir a las empresas públicas, privadas, Instituciones organizaciones, dependencias de la administración nacional, etcétera, sitas en la zona, los dato reservados o secretos que estime necesario para la ejecución de trabajos, con vistas a la defensa militar, manteniéndolos en tal carácter;

28. Realiza los estudios y previsiones para la protección militar de la zona de acuerdo con las directivas del Ministerio de Guerra (comando en jefe del ejército);

29. Eleva anualmente al Ministerio de Guerra (Dirección General de Instrucción del Ejército) una síntesis de la instrucción militar impartida a las fuerzas a sus órdenes para la preparación de la protección militar de la zona;

30. Elevará al Ministerio de Guerra (comando en jefe del ejército), el 31 de diciembre de cada año, el “Plan de protección de la zona militar de Comodoro Rivadavia”.

Art. 11. — Realiza en forma directa, sin perjuicio del conocimiento simultáneo del ministro de Guerra, las comunicaciones, gestiones o acuerdos con los gobernadores de los territorios nacionales de Chubut y Santa Cruz, con vistas á la defensa militar de la zona.

Art. 12. — Las comunicaciones que Se dirijan por los diversos ministerios al gobernador militar y por éste a aquéllos, deberán efectuarse por intermedio del ministro de Guerra.

Art. 13. — Deberá ser requerida su opinión antes de adoptarse ninguna resolución definitiva en los expedientes relativos a permisos de ocupación de tierras fiscales, concesiones sobre las mismas tierras, explotaciones de bosques, etcétera, comprendidos dentro de los límites de la gobernación militar.

Art. 14. — El gobernador intervendrá todos aquellos documentos de las reparticiones nacionales de su jurisdicción, que de acuerdo con los decretos de los ministerios respectivos deban ser sometidos a su conocimiento o aprobación previa.

Art. 15. — Ausente de su territorio, es automáticamente reemplazado por el jefe de la plana mayor, quien asumirá, durante la ausencia del titular, los deberes y atribuciones señalados en el artículo 10 de la presente reglamentación. La transitoriedad de las funciones, sin embargo, determinará que sólo en casos de urgencia improrrogable haga uso de las facultades conferidas en los incisos 2°, 3°, 10, 18, 27, 28, 32 y 33 del artículo 10 de esta reglamentación.

Art. 16. — Gozará del sueldo y asignación que le fije el presupuesto del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía militar y percibirá los gastos de representación que en carácter de “gobernador de la zona militar de Comodoro Rivadavia” se le acuerde.

DEL JEFE DE LA PLANA MAYOR

Art. 17. — Es la autoridad local superior, después del gobernador, de quien depende, con quien colabora en forma directa y a quien reemplaza en caso de ausencia con el goce de sus mismas facultades, derechos y obligaciones.

Art. 18. — Deberes y atribuciones:

1° Refrenda los actos del gobernador, salvo los de carácter militar y de inversión de fondos, y ejecuta sus órdenes y directivas;

2° No interviene en los gastos administrativos que originen movimientos de fondos;

3° En ausencia eventual del gobernador atiende el despacho y reemplaza, conforme con las directivas que haya recibido del mismo;

4° Cuando ejerza interinamente el gobierno, no podrá ausentarse sin previa autorización del ministro de Guerra, quien, en cada caso, determinará el funcionario que se hará cargo del gobierno;

5° Es responsable del incumplimiento o transgresiones a los deberes y funciones que le son propias, sin que pueda excusarse de su cumplimiento por órdenes o instrucciones del gobernador;

6° Preside las reuniones de los comisionados municipales y representantes de las comisiones de fomento que se realicen para estudiar medidas, formular proposiciones o destacar iniciativas para el progreso de la zona, concretando sus resultados ante el gobernador a los efectos de su aprobación;

7° Es responsable ante el gobernador, de acuerdo con las órdenes y directivas impartidas por éste, de la confección del “Plan de instrucción para los comandos, tropas, servicios, fuerzas policiales, fuerzas de gendarmería y personal civil” (cuya colaboración se estime necesaria para la defensa militar de la zona), del “Plan de defensa de la zona militar de Comodoro Rivadavia” y del “Plan de distribución de las fuerzas policiales de la zona militar”;

8° Es responsable de que la plana mayor de la zona militar cumpla con eficacia la misión encomendada;

9° Tiene bajo su dirección y dependencia inmediata a los jefes de división o sección de la plana mayor de la zona militar.

Art. 19. — Permanecerá, como mínimo, dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reemplazado si así lo estima conveniente el ministro de Guerra.

Art. 20. - Gozará del sueldo y asignación que le fija el presupuesto del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía militar, y percibirá les gastos de representación que en carácter de jefe de la plana mayor (reemplazante del gobernador militar) se le acuerden.

DEL SECRETARIO DE LA GOBERNACION

Art. 21. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.

Art. 22. — Deberes y atribuciones:

1° Dirige la oficina de la gobernación bajo la superintendencia del gobernador;

2° Colabora con el gobernador en todo lo atinente a la administración de la renta, asignaciones y demás recursos;

3° Colabora con el gobernador en la redacción de la reglamentación interna de las oficinas civiles de la administración de la zona militar y deberes y atribuciones de los empleados de las mismas y vigila su estricto cumplimiento.

4° Guarda y conserva los registros de los documentos de carácter civil de la zona militar y prepara cada seis meses una memoria de los actos y procedimientos del gobernador, a los efectos de su elevación al ministro de Guerra;

5° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace;

6° Encontrándose el jefe de la plana mayor interinamente a cargo del gobierno, refrenda sus actos, salvo los de carácter militar e inversión de fondos.

Art. 23. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su cargo tres años, como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el presupuesto.

DEL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS

Art. 24. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.

Art. 25. - Deberes y atribuciones:

1° Colabora con el gobernador militar en todo lo atinente a estudios y construcciones de obras públicas, a saber: vías y medios de comunicación; caminos territoriales y municipales; obras que faciliten el riego, canales, dragados, diques, etc.; obras de salubridad, salas de primeros auxilios, comisarías, cárceles, mataderos municipales, mercados, etcétera;

2° Propone el mejor empleo de la renta, asignaciones, impuestos municipales multas y donaciones que se destinen al fondo de obras públicas;

3° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador:

Art. 26. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su cargo tres años como mínimo, y gozará de asignación que le fije el presupuesto.

DEL JEFE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO

Art. 27. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.

Art. 28. — Deberes y atribuciones:

1° Dirige el servicio administrativo de la zona militar bajo la superintendencia del gobernador;

2° Es el asesor del gobernador para la correcta inversión de los fondos y demás valores a cargo de la gobernación;

3° Responde con el tesorero por el fiel cumplimiento de las leyes, disposiciones, etcétera, vigentes, sobre inversión de fondos y, en tal virtud observa toda orden que no se ajuste a las mismas;

4° Toda vez que se produzcan hechos que impliquen irregularidades en el orden administrativo, dará inmediato conocimiento por escrito al gobernador, aconsejando las medidas conducentes a reprimirlas, evitarlas o subsanarlas;

5° Todos los actos o resoluciones que exijan movimiento de fondos, serán ejecutados mediante orden expresa y escrita del gobernador.

6° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.

Art. 29. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el presupuesto del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía militar y situación de actividad.

DEL JEFE DE POLICIA

Art. 30. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.

Art. 31. — Deberes y atribuciones.

1° Dirige el servicio policial de la zona militar bajo la superintendencia del gobernador.

2° Es el asesor del gobernador en lo referente a empleo, distribución e instrucción de las fuerzas policiales y formula ante él las proposiciones para el mejor desempeño de sus actividades y las de sus subordinados;

3° Ejerce superintendencia inmediata sobre todo el personal de la policía;

4° De acuerdo con las órdenes que imparta el gobernador, efectúa la distribución de las fuerzas en los lugares donde han de desempeñar sus funciones;

5° Colabora con el gobernador en la redacción de la “Reglamentación interna del servicio policial de la zona militar”, y vigila su estricto cumplimiento;

6° Propone al gobernador los convenios que estime necesarios celebrar con los gobernadores de los territorios nacionales vecinos, en materia policial;

7° De acuerdo con los convenios existentes con los gobernadores de los territorios nacionales vecinos, colabora con la policía de dichos territorios;

8° Juzga las faltas o infracciones a edictos o disposiciones policiales, de acuerdo con el artículo 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal y territorios nacionales, el cual determinará, a su vez, el procedimiento a seguir en cada caso;

9° En lo judicial se rige por el Código de Procedimientos en lo Criminal; en las leyes especiales de acuerdo con la reglamentación de las mismas y en lo administrativo por la “Reglamentación interna del servicio policial de la zona militar”;

10. Toda solicitud de ayuda a las fuerzas policiales, la evacuará para su aprobación al gobernador y sólo procederá por iniciativa, cuando el tiempo o las circunstancias lo obliguen a ello, debiendo, al mismo tiempo, adoptar las medidas del caso para asegurar el inmediato conocimiento de la autoridad superior local;

11. Con las fuerzas policiales a sus órdenes presta la colaboración necesaria a las dependencias de la administración nacional o Ministerio de Guerra en lo referente a enrolamiento, reclutamiento, censo, contralor de patentes y sellos, marcación de caminos, puentes, etcétera. Tal proceder dependerá del tiempo que le demanden, los medios de que disponga y aprobación del gobernador, cuando se trate de tareas que por su intervención así lo requieran;

12. No podrá dar informes o datos de carácter secreto o reservado a otras autoridades que al gobernador militar, jefe de la plana mayor o autoridad que éstos designen;

13. Invierte y rinde cuenta documentada, en la forma que se establezca, de los fondos que se le asignen para gastos;

14. Eleva mensualmente al gobernador el importe de las multas que hubiere recaudado, debidamente documentadas;

15. Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.

Art. 32. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el presupuesto.

DEL MEDICO DE LA ZONA MILITAR

Art. 33. Depende directamente del gobernador militar en lo que a sus funciones dentro de la zona militar se refiere y se rige por las instrucciones de la Dirección Nacional de Salud Pública en lo atinente a la adopción de medidas profilácticas —sanidad e higiene—, quedando incorporado a la Sección Profiláctica y Vacunación de la dirección nacional citada.

Art. 34. — Deberes y atribuciones:

1° Asesora al gobernador en los asuntos profesionales que le competen y expide los informes médicos legales que por intermedio de la gobernación soliciten los jueces letrados las autoridades policiales;

2° Da cuenta de sus actos al gobernador, haciéndole conocer las disposiciones de carácter sanitario, que emanen de los organismos autorizados;

3° Ejerce autoridad directa, técnica y disciplinaria, sobre todo el personal que le esté subordinado;

4° Es el órgano por el cual se controla el ejercicio legal de la medicina y policía sanitaria y además, el cumplimiento de todas las disposiciones sobre establecimientos sanitarios, farmacias y droguerías;

5° Organiza el servicio de estadística sanitaria en base a propios datos y partes sanitarios que remitan los servicios médicos de la zona, ya sean éstos nacionales, gubernamentales o municipales;

6° Recoge y colecciona datos referentes a la geografía médica y climatología de la zona;

7° Propende a la educación sanitaria de la población así como a la formación de servicios de samaritanas o enfermeras, en carácter de personal capacitado para casos de emergencia;

8° Por los medios de propaganda al alcance de la zona, ilustra al pueblo sobre las medidas profilácticas tendientes a evitar y combatir las enfermedades infectocontagiosas y las endemias existentes en la zona;

9° Presta esta asistencia médica gratuita al personal civil de la gobernación, organiza el legajo sanitario del personal directamente subordinado a la misma y practica, asimismo, el examen médico de aptitud a todo funcionario o empleado civil, como requisito previo a su nombramiento;

10. Presta asistencia médica gratuita al personal de la subprefectura marítima, policía, presos y encausados, utilizando, si el caso lo requiere, las dependencias del hospital municipal o asistencia pública;

11. En su carácter de agente natural de la Dirección Nacional de Salud Pública, le compete la fiscalización del cumplimiento de todas las leyes y reglamentaciones de carácter sanitario y en especial, las referentes a vacunación antivariólica (4.202 ), luchas antituberculosas (12.317) y profilaxis social (12.331);

12. Eleva bimestralmente a la Dirección Nacional de Salud Pública por intermedio del gobernador, los informes y datos demográficos de la zona, como así también cualquier otro dato que se le requiera;

13. Remite, por intermedio del gobernador, a la Oficina Química Nacional o a la Dirección Nacional de Salud Pública, para su posterior análisis, las muestras de substancias alimenticias, aguas de consumo, etc., como asimismo, aquellos agentes productores de enfermedades en los animales y transmisibles al hombre;

14. En forma periódica, y dentro de los centros urbanos, efectúa inspecciones prolijas a las fuentes de provisión de agua, servicios cloacales, desagües, mataderos, depósitos residuales y a todos aquellos lugares cuyas características puedan afectar directa o indirectamente al estado higiénico de la población, debiendo elevar al gobernador un informe con los resultados obtenidos y proponer los procedimientos que estime convenientes para subsanar las deficiencias que notare;

15. Por lo menos una vez por mes pasará inspección a las fábricas, talleres, oficinas, etc., a los efectos de vigilar las condiciones sanitarias en que trabaja el personal, dentro de los conceptos que establece la medicina preventiva, y fiscaliza la asistencia médica que se presta al mismo, debiendo elevar al gobernador un informe con los resultados obtenidos y proponer los procedimientos que estime convenientes para subsanar las deficiencias que notare;

16. En carácter de agente natural de la Dirección Nacional de Salud Pública aconsejará, entre otras medidas, las previsiones a adoptar con respecto a tripulantes y pasajeros de barcos que atraquen, en los puertos de la zona militar, tanto en el caso de producirse a bordo enfermedades contagiosas, como en lo referente a la vacunación obligatoria;

17. Inspecciona los establecimientos de educación desde el punto de vista médico higiénico, observando las instrucciones del jefe de la sección escolar. Imparte los consejos pertinentes para mejorar el estado sanitario de dichos establecimientos y comunica, por intermedio del gobernador, a la Dirección Nacional de Salud Pública, las condiciones higiénicas de los mismos;

18. Anualmente, en el mes de diciembre, elevará al gobernador un informe en que consten los resultados obtenidos durante el desempeño de sus funciones, de acuerdo con las obligaciones que figuren en la presente reglamentación y con las órdenes y directivas del gobernador y extraerá aquellas conclusiones que interesen a la Dirección Nacional de Salud Pública, para su elevación;

19. Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.

Art. 35. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el presupuesto.

DEL JUEZ LETRADO

Art. 36. — El juez letrado con jurisdicción en la zona militar tendrá especialmente en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, las disposiciones de la presente reglamentación.

DE LOS JUECES DE PAZ

Art. 37. — Son nombrados directamente por el gobernador militar, pudiendo ser removidos de su cargo por éste cuando se comprobaren deficiencias graves en su desempeño, incumplimiento de sus deberes o mala conducta.

Art. 38. — Para ser designado juez de paz se requiere ser ciudadano mayor de edad, domiciliado en la sección respectiva, y saber leer y escribir, no pudiendo ser nombrado para este cargo los militares en disponibilidad, ni los empleados públicos.

Art. 39. — Son atribuciones de los jueces de paz conocer y resolver:

a) En las causas civiles y comerciales, cuando el valor cuestionado no exceda de trescientos pesos, pero no en los juicios sucesorios o concursos de acreedores;

b) En las demandas por desalojo, cuando no medie contrato escrito, cualquiera sea el valor de la demanda;

e) En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no pase de la cantidad fijada como límite de su jurisdicción:

d) Cuando las partes reconozcan la existencia de un contrato y tengan cuestiones relativas a las transacciones del mercado, sobre entrega de ganado y frutos, sobre fletes de transportes terrestres y sobre exactitud de pesas y medidas.

Art. 40. — El procedimiento de los __________será verbal y actuado, debiendo observarse las reglas de juicio que prescribe el Código de Procedimientos en los Civil y Comercial para la Capital Federal y territorios nacionales.

Art. 41. — Cuando el valor de lo cuestionado no alcance a veinte pesos, las sentencias de los jueces de paz serán inapelables lo mismo que las que emitan en causas correccionales.

Art. 42. — Fuera de los casos señalados en el artículo 41, las sentencias de los jueces de paz serán apelables dentro de los cinco días útiles, sin exigir el comparendo de las partes, ante el juez letrado de la zona militar, cuando el valor cuestionado no exceda de cien pesos y libremente en los demás casos.

Art. 43. — Podrán ser recusados por justa causa y excusarse con las causas y en la forma que prescribe el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal y territorios nacionales, correspondiendo el conocimiento del asunto, en este caso, al juez de paz más inmediato.

Art. 44. — Tienen facultad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer arrestos hasta 24 horas (Podrán ser aumentados hasta 48 horas en caso de reincidencia) o cincuenta pesos, según los casos, con apelación ante el juez letrado al que elevarán las piezas pertinentes.

Art. 45. — Están sujetos, en razón de sus funciones primordiales, a In superintendencia judicial que establecen las leyes en cuanto a las funciones administrativas su responsabilidad es directa con respecto al gobernador.

Art. 46. — Cada juzgado de paz tendrá un secretario nombrado por el gobernador militar, a propuesta del juez de paz, que actuará en todas las decisiones.

Art. 47. — Los jueces de paz, como sus secretarios, residirán en el departamento donde deban prestar sus servicios y no podrán ausentarse sin autorización del juez letrado.

Art. 48. — Podrán corregir, a los secretarios y demás subalternos del Juzgado, con apercibimientos, suspensión temporaria que no exceda de diez días o multas que no excedan de cincuenta pesos, por faltas en el ejercicio de sus funciones.

Art. 49. — Trimestralmente pasarán al juzgado letrado una relación conteniendo el movimiento de sus Juzgados, en la cual se detallarán el número de asuntos iniciados, números de asuntos terminados, providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estas últimas, expresar los asuntos en que hubieran recaído.

Art. 50. — Darán cumplimiento a las órdenes que les serán conferidas por el juez letrado.

Art. 51. — Al recibirse de su cargo prestarán, ante el juez letrado, el juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.

Art. 52. — El asiento y número de los jueces de paz será propuesto por el gobernador militar al ministro de guerra, sobre la base de un juez de paz por departamento, como mínimo.
Percibirán el sueldo que les señala el presupuesto.

Art. 53. — Mensualmente elevarán, a la gobernación el monto de las multas percibidas por penalidades a faltas o infracciones.

DEL JUEZ DE PAZ DE COMODORO RIVADAVIA

Art. 54. — Tiene las atribuciones y deberes señalados para los jueces de paz de la zona militar de Comodoro Rivadavia con excepción de las siguientes disposiciones:

a) Tendrá el título de abogado, escribano o procurador, expedido por universidad nacional y debe haber ejercido por dos años, como mínimo, una de las citadas profesiones o bien funciones judiciales;

b) No podrá ejercer su profesión mientras permanezca en el cargo;

e) El juez letrado con jurisdicción en la zona militar de Comodoro Rivadavia formará cada año una lista de cinco abogados de la matrícula, entre los cuales se sortearán los que tendrán que actuar como jueces de paz suplente en los casos de recusación, impedimento, licencias, ausencias o muerte del juez de paz.

d) El juez de paz de Comodoro Rivadavia no podrá ser recusado sin causa.

DE LOS COMISIONADOS MUNICIPALES

Art. 55. — Son los jefes de comuna nombrados por el gobernador militar de quien dependen.

Art. 56. — Representan a la municipalidad en sus relaciones oficiales y en los juicios en que ella sea parte, pudiendo en estos casos comparecer por sí o por apoderado.

Art. 57. — Deberes y atribuciones:

1° Tienen bajo su inmediata dirección a los empleados municipales;

2° Nombran a dos empleados que requiera el servicio municipal, dando cuenta al gobernador;

3° Proyectan y dictan las ordenanzas y disposiciones necesarias para el gobierno municipal proveyendo oportunamente lo necesario para su debido cumplimiento;

49 Proponen al gobernador, para su aprobación, la 'Reglamentación y disposiciones internas de la municipalidad':

59 Velan porque los fondos provenientes de las multas o impuestos municipales ingresen a los haberes de las comunas respectivas;

69 Elevan anualmente al gobernador la memoria del ejercicio administrativo.

Art. 58. - Ejercen el caigo ad honorem, percibiendo los viáticos que se les estipulen.

DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

Art. 59. — Son nombradas por el gobernador militar de quien dependen.

Tienen a su cargo las funciones edilicias, en las localidades cuya población no alcance a mil habitantes. Son nombradas por el gobernador militar, a propuesta del comisionado municipal de la localidad cabecera del departamento (o sección) respectivo.

Art. 60. — Dentro de su esfera de acción gozan de los mismos deberes y atribuciones que los comisionados municipales.

Art. 61. — Deben estar integrados por personas de reconocida honorabilidad e idoneidad y en las mismas debe existir, en lo posible, representantes de todos los intereses de la localidad.

CAPITULO III

Organismos encargados de colaborar en el gobierno, seguridad y administración

DE LA PLANA MAYOR

Art. 62. — Depende del gobernador militar y está constituida por personal militar propuesto o designado por el ministro de Guerra.

Art. 63. — Es el organismo en materia de estudio y previsiones referentes a la protección militar de la zona y de la instrucción y preparación de los comandos, tropas, servicios, policía y gendarmería, bajo la dependencia del gobernador.

Art. 64. — Funciona bajo la dirección inmediata del jefe de la plana mayor y ajusta su proceder a lo especificado en el “Reglamento de Comandos Superiores en Tiempo de Paz (R. R. M. 2ª)”, capítulos V y VI y a las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones en vigor en el ejército.

Art. 65. — Normalmente estará constituida por un jefe de la plana mayor (coronel o teniente coronel, oficial de Estado Mayor).

Un jefe de la División Operaciones (teniente coronel o mayor, oficial de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).

Un auxiliar de la División Operaciones (mayor o capitán, oficial de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).

Un jefe de la División Cuartel Maestre (mayor o capitán, oficial de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).

Un jefe de la Sección Intendencia (mayor de intendencia o capitán de intendencia).

Un jefe de la Sección Sanidad (mayor cirujano o capitán cirujano).

Un jefe de la División Técnica (mayor o capitán, ingeniero militar especializado en fortificación permanente).

Un jefe de la División Movilización y estadística (mayo o capitán).

Un jefe de la División Informaciones (capitán o teniente 1° especializado en informaciones).

Un jefe de la División Central (mayor o capitán).

Un auditor (mayor auditor).

Un juez de instrucción militar (mayor o capitán).

Un secretario del juez de instrucción militar (teniente 1° o teniente).

Un jefe de los Servicios (capitán o teniente 1°).

Un oficial de órdenes (teniente 1° o teniente).

Depende directamente del gobernador militar.

DE LA ADMINISTRACION Y LA DIRECCION TECNICA PROFESIONAL

Art. 66. — Depende del gobernador militar, quien propone el nombramiento de su personal al ministro de Guerra.

Art. 67. — Constituye el organismo encargado de colaborar en los estudios y previsiones referentes a la buena marcha de la administración, gobierno seguridad civil de la zona militar.

Art. 68. — Rigen su proceder por la presente reglamentación y la “Reglamentación interna de las oficinas civiles de la zona militar y deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados de la misma” y normalmente actuará constituida por los siguientes funcionarios:

Un secretario de la zona militar.

Un secretario de Obras Públicas.

Un jefe del Servicio Administrativo.

Un contador.

Un tesorero.

Un jefe de policía.

Un secretario de policía.

Un médico de la zona militar.

Un oficial de la zona militar.

Un encargado del Servicio de Prensa e Informaciones.

Encargado de sección (de acuerdo con el número que estipule la “Reglamentación interna de las oficinas de la zona militar y deberes y atribuciones de los empleados y funcionarios de la misma”).

Art. 69. — Normalmente para su funcionamiento, la gobernación comprenderá las siguientes divisiones:

División Secretaría con:

a) Despacho;

b) Mesa de Entradas y Salidas;

c) Marcas y Estadística;

d) Registro Civil.

División Secretaria Obras Públicas con:

a) Despacho;

b) Estudios y Proyectos y Archivo;

c) Construcciones.

División Prensa e Informaciones con:

a) Propaganda e Imprenta;

b) Informaciones.

División Contaduría con:

a) Contabilidad;

b) Tesorería;

c) Suministros.

División Maestranza con:

a) Talleres;

b) Transportes;

c) Personal de servicio.

Art. 70. — Los funcionarios y empleados regirán su proceder por la presente reglamentación y la “Reglamentación para los empleados públicos de la administración nacional”.

DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO

Art. 71. — La gobernación de la zona militar de Comodoro Rivadavia, en su carácter de organismo dependiente del Ministerio de Guerra se rige para los actos administrativos, por las leyes, decretos y disposiciones vigentes en el ejército, sin perjuicio de que en lo referente a fondos de otros ministerios sean cumplidas las instrucciones particulares inherentes a los mismos.

Art. 72. — A los efectos de lo señalado en el artículo 71 el gobernador dispone de un servicio administrativo, bajo la dirección y responsabilidad de un jefe de Intendencia del ejército como jefe del mismo.

Art. 73. — El servicio administrativo tiene a su cargo:

1° La contabilidad de fondos y especies de la zona militar y las relaciones de orden administrativo con las dependencias y organismos subordinados;

2° La contabilidad de previsión necesaria, a fin de que no se comprometa gasto alguno sin su intervención y sin que previamente se compruebe la existencia de fondos para el pago y ser procedente su ejecución;

3° Ejecutar los actos administrativos ordenados por el gobernador, relativos al movimiento y manejo de fondos y especies a cargo de la gobernación y en concordancia y sujeción a las disposiciones legales;

4° Formular las rendiciones de cuenta de los fondos recibidos con cargo;

5° Intervenir y fiscalizar las recaudaciones;

6° Intervenir y dictaminar en los proyectos de impuestos, balances de las municipalidades y comisiones de fomento;

7° Formular los cálculos de recursos, presupuestos de gastos y sueldos de la gobernación;

8° Llevar el inventario general de los bienes muebles, inmuebles y semovientes de propiedad del Estado y de la gobernación, interviniendo en toda operación de cargo o descargo de acuerdo con las disposiciones vigentes;

9° Tramitar los expedientes y documentación relativos a fondos y especies y llevar los archivos necesarios;

10. Expedición y rendición de cuentas de las órdenes de transportes oficiales.

Art. 74. — El servicio administrativo estará integrado por un jefe de servicio administrativo, un encargado de contaduría (contador o perito mercantil nacional), un tesorero y el personal militar y civil que se le asigne.

Art. 75. — El gobernador militar, con el asesoramiento del jefe del servicio administrativo de la zona militar, establecerá la organización y régimen interno de dicho servicio.

DE LAS OBRAS PUBLICAS

Art. 76. — En la zona militar se formará un fondo especial destinado a obras públicas y de cuya inversión es responsable el gobernador.

Art. 77. — La división Obras Públicas de la zona militar atenderá las necesidades de carácter territorial en lo referente a: caminos, puentes, construcción de obras que faciliten la navegación y riego, construcciones edilicias, obras de salubridad, obras de carácter social, etc., y contribución
a obras puramente militares de defensa de la zona, previo entendimiento con el Ministerio de Guerra.

Art. 78. — Las obras señaladas y las que se desprenden del artículo 77, no deben interferir las de orden nacional a cargo del Poder Ejecutivo, sino que, por el contrario, tenderán a complementarlas. Cuando las circunstancias especiales así lo impongan, la realización de obras cuyo carácter presuponga la interferencia señalada, serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Guerra.

Art. 79. — Los fondos para obras públicas se formarán en base a los siguientes recursos:

a) Donaciones particulares;

b) Multas recaudadas por los jueces de paz;

c) Multas recaudadas por la policía;

d) Renta, recursos, subvenciones, etcétera, que acuerde el Poder Ejecutivo.

Art. 80. — Los recursos señalados en el artículo 79, formarán el fondo de Obras Públicas, cuyo empleo dispondrá el gobernador, asesorado por el secretario de Obras Públicas de la zona militar.

Art. 81. — Las obras públicas que tengan atinencia con la defensa militar de la zona y que escapan al uso civil en carácter de servicio público, podrán realizarse con los recursos señalados en el artículo 79, previo informe al ministro de Guerra para su aprobación.

Art. 82. — El gobernador militar elevará anualmente cuenta documentada de lo que reciba e invierta en concepto de “Fondos de Obras Públicas”.

DEL SERVICIO DE PRENSA E INFORMACIONES

Art. 83. — A los efectos de difundir el conocimiento de las leyes, decretos, resoluciones ministeriales y gubernamentales, como asimismo propagar aquellas ideas, conocimiento o noticias que por su carácter moral y utilitario promueven al bien general, la zona militar dispondrá del Servicio de Prensa e Informaciones cuya misión general consistirá en:

1° Desarrollar por la prensa, radio, libro, etc., la propaganda moral y patriótica que se estima necesaria como complemento de la educación espiritual del pueblo:

2° Editar y distribuir el “Boletín Informativo de la Zona Militar” con el material correspondiente a las leyes, decretos, resoluciones cuya publicación sea de interés general;

3° Preparar la síntesis diaria radial, con los acontecimientos, sucesos o hechos más importantes de la zona militar y del país que interesen al conocimiento general;

4° Organizar los archivos, ficheros, bibliotecas, registros, documentación, etc., que interesen a la administración de la zona militar y a los habitantes de la misma;

5° Mantener al día sobre las noticias de mayor interés al gobernador militar y al personal superior de la zona militar;

6° Proporcionar a la prensa y radiodifusoras las informaciones que autorice el gobernador o quien lo reemplace;

7° Administrar y dirigir la imprenta oficial;

8° Colaborar con el gobernador militar en la redacción de la “Reglamentación interna del Servicio de Prensa e información de la Zona Militar”.

CAPITULO IV

Fuerzas armadas

DE LAS FUERZAS DEL EJERCITO

Art. 84. — La zona militar contará con los efectivos que le asigne el ministro de Guerra, en carácter de comandos, tropas y servicios de la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.

Art. 85. - Los efectivos militares de la zona ajustarán su proceder a las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones en vigor en el ejército.

Art. 86. — Todo comando, unidad de tropa o de servicios que no pertenezca a la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia, que establezca su guarnición dentro de la zona militar mantendrá con respecto al gobernador militar, las obligaciones que el reglamento
de servicio en guarnición (R. R. M. 36) señala con respecto a los jefes de guarnición.

DE LAS FUERZAS MARITIMAS

Art. 87. — Las fuerzas marítimas existentes o que se establezcan en la zona militar continúan dependiendo directamente del Ministerio de Marina. Sus comandos, previa autorización de la superioridad, establecerán un estrecho contacto con el gobernador militar a los efectos de prever los planes de cooperación en lo referente a la defensa militar de la zona o alteración del orden público.

Art. 88. — Las subprefecturas marítimas o ayudantías existentes, o que en el futuro se establezcan en la zona militar, continúan dependiendo directamente de la Prefectura General Marítima en todo lo referente a las funciones de policía que le asigna la ley 3.445, sin perjuicio de la colaboración que debe prestar a requerimiento del gobernador militar.

Art. 89. — Cuando lo ordene el Ministerio de Marina el personal y material dependiente de la subprefectura de Comodoro Rivadavia quedará, a los efectos de las operaciones militares, subordinado al comando de la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.

Art. 90. — Sin la autorización de la superioridad, los servicios de policía y seguridad de las subprefecturas marítimas y ayudantías, no deberán ser perturbados y la dependencia administrativa continuará subordinada a sus superiores naturales.

DE LAS FUERZAS POLICIALES

Art. 91. — La zona militar contará con los efectivos policiales que actualmente se encuentran en la jurisdicción establecida y los que de acuerdo a las necesidades se le asignen, constituyéndose, hasta tanto sean reemplazados por la Gendarmería Nacional en policía de la zona militar de Comodoro Rivadavia.

Art. 92. Salvo en los aspectos que determine la reglamentación interna administrativa del servicio policial de la zona militar, el personal mantendrá idéntica situación que las que corresponde a la policía de los territorios nacionales.

Art. 93. — La distribución de las fuerzas policiales será ordenada por el gobernador militar sobre la base de una comisaría por departamento como mínimo.

CAPITULO V

DISPOSICIONES INTERNAS SOBRE LA SEGURIDAD INTERNA EN DETERMINADAS ZONAS

Art. 94. — De acuerdo con las necesidades de la defensa militar de la zona, se establecerán zonas de seguridad interna con carácter de “zonas prohibidas” y “zonas restringidas”.

Art. 95. — Se considerarán zonas prohibidas aquellas donde se encuentren objetivos vitales para la explotación, producción, almacenamiento, embarque, etcétera, del petróleo y de cuyo funcionamiento y seguridad permanente depende el abastecimiento de dicho producto para las necesidades de la Nación.

Art. 96. — Se considerarán zonas restringidas aquellas en que por sus objetivos, carácter de utilización, etcétera, requieren en ciertos períodos, momentos u horas del día, una seguridad especial o un régimen especial de tránsito.

Art. 97. — Las zonas de seguridad señaladas en los artículos 85 y 96 se establecerán también en aquellos lugares donde se desarrolle cualquier industria de carácter militar o que tenga relación con las necesidades militares.

Art. 98. — El gobernador militar, cuando así lo estime necesario se hará asesorar para la determinación de las zonas prohibidas y zonas restringidas, con las autoridades técnicas de los yacimientos petrolíferos o de las industrias de carácter militar.

Art. 99. — El proceder en las zonas prohibidas y zonas restringidas estará sujeto a la reglamentación para la seguridad interna de la zona militar, cuyo proyecto de redacción queda a cargo del gobernador militar, quien lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

SOBRE EL TRANSITO

Art. 100. — En principio, el tránsito en la zona militar como el acceso a la misma, será libre de acuerdo a las leyes nacionales, salvo en las '”zonas prohibidas” o “zonas restringidas” donde regirá la reglamentación pertinente.

Art. 101. — Cuando la defensa militar de la zona así lo requiera el tránsito podrá ser encauzado, restringido o suprimido en forma temporaria o total; en todos los casos el gobernador militar dará cuenta al ministro de Guerra de la medida adoptada con especificación de las causas.

Art. 102. — Para la eventualidad señalada en el artículo 101, el gobernador militar proyectará el “Reglamento interno de tránsito de la zona militar”, el cual una vez aprobado por el Poder Ejecutivo debe darse a conocer, en lo que interese y se estime conveniente, a los gobernadores de los territorios nacionales, vecinos y pobladores, a los efectos de su mejor cumplimiento cuando las necesidades así lo exijan.

SOBRE LA LIBERTAD DE PRENSA Y DE EXPRESION ORAL

Art. 103. — Mientras no perjudique a los intereses de la defensa militar de la zona, la libertad de prensa y de expresión oral se ejercitarán sin limitaciones.

Art. 104. — La División Informaciones de la plana mayor de la gobernación será la encargada de centralizar y censurar toda información de carácter militar, antes de su difusión, por la Oficina de Informaciones y Prensa.

Art. 105. — Cuando se coarte la libertad de prensa o de expresión oral, en mérito a necesidades de carácter militar, se dará cuenta por el medio más rápido al ministro de Guerra, especificando las causas que motivan dicho proceder.
SOBRE EL CONTROL DE PERSONAS

Art. 106. — Los habitantes de la zona militar como asimismo, los que transiten por ella, deberán estar munidos de sus documentos de identidad, los cuales serán exhibidos cada vez que la autoridad policial o militar así lo requiera.

Art. 107. — Todo habitante de la zona militar deberá llenar, en la comisaría del departamento donde reside, cuando así lo ordene, la ficha control con los datos que exija el “Reglamento interno sobre control de personas en la zona militar”.

Art. 108. — Toda persona que no habite en la zona militar y que permanezca en ella más de cuarenta y ocho horas deberá presentarse, dentro de las veinticuatro horas de excedido el plazo citado, a la comisaría, subcomisaría o destacamento policial más próximo al lugar de su residencia, a los efectos de llenar la ficha control con los datos que exija el “Reglamento interno sobre control de personas en la zona militar”.

Art. 109. — El tránsito y permanencia por y en el territorio, se realizará, salvo las exigencias señaladas en el artículo 108, en la misma forma que en el resto del país, siempre que medidas de carácter militar o con vistas a la defensa de la zona, no impongan la adopción de otro temperamento, el cual será dado a conocer en oportunidad.

Art. 110. — El gobernador militar someterá a consideración del Poder Ejecutivo el “Reglamento sobre control de personas en la zona militar”, sobre la base de lo apuntado en los artículos 106, 107, 108 y 109.

SOBRE LAS VIAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

Art. 111. — La gobernación de la zona militar colaborará con la Administración de Vialidad Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones y Administración General de los Ferrocarriles del Estado, en el mantenimiento, seguridad, funcionamiento y rendimiento de las vías de comunicación.

Art. 112. — La creación de nuevos medios y vías de comunicación dentro de la zona militar y que no afecten las disposiciones que adopte el Poder Ejecutivo de la Nación por intermedio de los organismos dependientes, se regirán por el siguiente criterio:

a) La gobernación de la zona militar está autorizada a establecer en el territorio, con fondos propios, estaciones: radioeléctricas y de radioconversación y líneas telefónicas o telegráficas, ya sean para uso militar o civil, siempre que aquéllas no afecten las disposiciones del Ministerio de Guerra, en lo que se refiere al uso militar, y de la Dirección General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere al uso civil;

b) La gobernación de la zona militar está autorizada a construir en el territorio, con fondos propios, caminos, obras de arte, etcétera, ya sean para uso militar o civil, siempre que ellas no afecten las disposiciones del Ministerio de Guerra, en lo que se refiere al uso militar y de la Administración de Vialidad Nacional, en lo que se refiere al uso civil;

e) La construcción o establecimiento de cualquier vía o medio de comunicación por parte de la gobernación, debe ser previamente aprobada por el Ministerio de Guerra, para lo cual el gobernador militar elevará el proyecto pertinente;

d) El ministro de Guerra, dispondrá cuando así lo estime necesario, que las vías y medios de comunicación establecidos o construidos por la gobernación de la zona militar pasen a depender según su uso (militar o civil), de las correspondientes reparticiones administrativas del Estado.

Art. 113. — La fiscalización, mantenimiento, seguridad, funcionamiento y rendimiento de las vías y medios de comunicación, se realizará de acuerdo con lo que establezca la “Reglamentación interna para las vías y medios de comunicación de la zona militar”, cuyo proyecto de redacción queda a cargo del gobernador militar, quien la someterá a la aprobación del ministro de Guerra. Dicha reglamentación no debe afectar los reglamentos, ordenanzas, disposiciones de la Administración de Vialidad Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones y Administración General de Ferrocarriles del Estado.

SOBRE LOS DEBERES ESPECIALES DE LA POBLACION CIVIL

Art. 114. — El gobernador militar de Comodoro Rivadavia proyectará para la oportuna aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros y Consejo de Defensa Nacional, la “Reglamentación sobre los deberes especiales y del ejercicio de los derechos de la población civil en la zona militar”. En ella se fijarán claramente las relaciones de dependencia de la población con la autoridad, ???TEXTO ILEGIBLE??? fines de la prestación del ???TEXTO ILEGIBLE??? Defensa Nacional” (artículo ???TEXTO ILEGIBLE??? inciso a) y 3° del decreto ley orgánica del ejército) en lo que se refiere a servicio civil y toda exigencia propia de la zona, vinculada con el orden.

Se entenderá por servicios civiles a prestar en tiempo de paz, aquellos destinados a:

a) Asegurar el funcionamiento de los transportes y telecomunicaciones;

b) Asegurar el normal funcionamiento de los yacimientos petrolíferos y de otras industrias existentes en la zona;

c) Preparar la defensa antiaérea, cruz roja, etcétera;

d) Asegurar el funcionamiento de todos los servicios públicos;

e) Cooperación en la extinción de incendios y en la lucha contra las calamidades públicas (catástrofes, epidemias, inundaciones, etcétera).

En la citada reglamentación se fijarán las penalidades para los infractores y el procedimiento de aplicación de las mismas.

Art. 115. — La reglamentación orgánica para el gobierno y administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia, tendrá fuerza de ley hasta la oportuna aprobación por el Honorable Congreso de la Nación.

Art. 116. — El gobernador militar de Comodoro Rivadavia propondrá oportunamente al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Guerra, las siguientes reglamentaciones:

1.a Reglamentación interna de las oficinas civiles de la administración de la zona militar y deberes y atribuciones de los empleados de la misma (artículo 22, inciso 3.°);

2.a Reglamentación interna del servicio policial de la zona militar (artículo 31, inciso 5.°);

3.a Reglamentación interna del servicio de prensa e información de la zona militar (artículo 83, inciso 8°);

4.a Reglamentación para la seguridad interna de la zona militar (artículo 99);

5.a Reglamento interno del tránsito en la zona militar (artículo 102);

6.a Reglamentación interna sobre control de personas en la zona militar (artículo 107);

7.a Reglamentación interna para las vías y medios de comunicación de la zona militar (artículo 112);

8.a Reglamento sobre los deberes especiales y del ejercicio de los derechos de la población civil de la zona militar (artículo 114).

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Decreto 11.890/45. Bs. Aires, 29 de Mayo de 1945.

Créase la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.

Publicado en el Boletín Oficial el día 16/7/45.

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Decreto 17.244/45. Bs. Aires, 31 de Mayo de 1945.

Ampliase la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.

Publicado en el Boletín Oficial el día 21/8/45.

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Decreto 12.519/46. Buenos Aires, 3 de Mayo de 1946.

Complementario del Decreto N.° 11.890/45, de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.

Publicado en el Boletín Oficial el día 26/6/46

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Decreto 13.500/46. Buenos Aires, 14 de Mayo de 1946.

Rectificando el Decreto N.° 11.890/45, de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.

Publicado en el “Boletín Oficial” el día 17/8/46

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Art. 2.° — Modifícanse los artículos 126 y 228 del decreto-ley 29.375/44, en la siguiente forma:

Artículo 126. — Es condición indispensable para ascender al grado inmediato superior, tener en el propio el tiempo mínimo de años de servicio que establece el cuadro siguiente:




Para el cómputo de tiempo mínimo, a los efectos del ascenso en servicios generales, se tendrá en cuenta el ya cumplido en el grado en el escalafón de origen.

Art. 228. — A fin de realizar una normalización paulatina y racional en los escalafones de oficiales, como consecuencia de la modificación de los tiempos mínimos para el ascenso, se procederá en la forma que a continuación se indica:

a) Oficiales combatientes.

Los nuevos tiempos mínimos regirán para todas las actuales promociones de tenientes y subtenientes, y las que continúen egresando del Colegio Militar de la Nación. En 1946 serán considerados, para el ascenso al grado inmediato superior, los subtenientes y tenientes que cumplan dos o más años de antigüedad en el grado, el 31 de diciembre del citado año. Los que como consecuencia de tal situación, hayan permanecido en esos grados más años que los determinados en la nueva escala de tiempos mínimos, serán compensados al ascender a mayor, en cuyo momento se les computarán aquellos años hasta completar los seis establecidos para el grado de capitán. Debe entenderse que esta bonificación no se refiere a fracciones de tiempo inferiores a un año.

A partir de la promoción de los tenientes 1os. que cumplan un año de antigüedad, el 31 de diciembre de 1946, en adelante, los oficiales continuarán ascendiendo según las disposiciones legales —inclusive tiempos mínimos— que regían con anterioridad al decreto 14.584/46 inserto en el Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo a los artículos 126; 189, inciso 79 y 228, modificados por el mencionado, decreto 14.584/46.

b) Ofíciales de los servicios del ejército.

Los nuevos tiempos mínimos regirán para los actuales tenientes médicos y auditores y para todos los subtenientes de las diferentes especialidades de los servicios del ejército.

Los restantes oficiales de los servicios que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior, continuarán ascendiendo según las disposiciones legales que regían con anterioridad al decreto 14.584/46 inserto en Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo al artículo 126 modificado por el mencionado decreto 14.584/46.

c) Suboficiales.

Los tiempos mínimos necesarios para el ascenso de los suboficiales determinados en los artículos 168 y 169, serán aplicados a los distintos grados de las armas y especialidades de los servicios del ejército, cuando hayan sido alcanzados los efectivos mínimos determinados para los mismos en el artículo 96. Hasta dicho momento los suboficiales podrán ascender con los tiempos mínimos que para cada grado determinaba la ley 9.675 y su reglamentación, en la forma que especifique la reglamentación de la presente ley.

Art. 39 — Modifícase los artículos 2°, 8°. 9°, 20, 23, 25, 38, 59, 66, 95, 117, 118, 119, 120, 134 y 136 del decreto ley 6.358/46, Estatuto de Gendarmería Nacional, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Art. 29 — Cumple funciones de:

a) Policía de seguridad y judicial:

1° Dentro de las zonas rurales fronterizas de los territorios nacionales y en las vías fluviales y lagos de jurisdicción naciones, con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción militar y el Río de la Plata, a partir de una línea imaginaria que pase por los puntos geográficos de latitud 34 grados 30 minutos Sur y longitud 58 grados, 28 minutos 8 Oeste, y latitud 34 grados, 9 minutos 3 Sur y longitud 58 grados, 16 minutos 3 Oeste;

2° Exclusivamente en el fuero federal, dentro de las “zonas de seguridad de fronteras”, establecidas en las provincias en virtud de lo prescripto en el decreto 15.385/44;

3° En cualquier parte de la Nación, siempre que sean requeridas para auxiliar a las autoridades de la justicia federal en el ejercicio de sus funciones;

b) Policía aduanera en todo el territorio de la Nación:

c) Policía forestal en los lugares de jurisdicción nacional;

El Poder Ejecutivo queda facultado para —si así lo estima conveniente— asignar a la Gendarmería Nacional cualquier otra función de carácter policial.

Art. 8° — Gendarmería Nacional tiene como misión velar por el mantenimiento del orden y la seguridad pública y-asegurar el cumplimiento de les leyes de la Nación y demás disposiciones en vigor. A tales efectos, deberá principalmente:

a) Asegurar la conservación de los poderes de la Nación, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;

b) Vigilar las fronteras del territorio nacional en las zonas especificadas en el artículo 2°;

c) Concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;

d) Ejecutar las medidas tendientes a prevenir o investigar los delitos de competencia de los jueces de la Nación a cuyo efecto practicará las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la justicia. A tales fines, tendrá los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (ley 2.372) y demás disposiciones vigentes;

e) Cumplir las resoluciones y órdenes que, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con las leyes, le impartan los jueces de la Nación;

f) Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en materia criminal; siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o gabinetes de Gendarmería Nacional o por experto de la misma;

g) Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare y fuere posible;

h) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o transportes interjurisdiccionales utilizando vía (ruta o camino) o medio de transporte nacional y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades respectivas;

i) Garantizar la seguridad de las personas y cosas en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la prevención del delito. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 33.265/44;

j) Ejercer las funciones de policía aduanera dentro del territorio de la Nación y las de policía forestal en los lugares que le asigne el Poder Ejecutivo;

k) Cumplir toda otra función de carácter policial que le encomiende el Poder Ejecutivo, en virtud de lo prescripto en el artículo 2°.

Art. 9° — Dentro de las zonas de su jurisdicción en los territorios, vías fluviales y lagos nacionales, le corresponde especialmente:

a) Ejecutar las medidas tendientes a prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad y sosiego de la población y la seguridad de las personas y la propiedad;

b) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y reprimir el juego prohibido;

c) Proteger las personas y propiedades del peligro inminente en los casos de incendio, inundación, explosión otros siniestros;

d) Socorrer a los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o peligrosos las medidas de urgencia y amparando a los menores en peligro físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;

e) Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;

f) Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos y dar inmediata intervención a la justicia;

g) Ejercer las funciones establecidas en los incisos 6° y 9° del artículo 3° de la ley 3435 en las vías fluviales y lagos determinados en el artículo 2° de este estatuto, inclusive en los puertos habilitados.

Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional y Policía Federal, Prefectura Marítima, Policía de Territorios Nacionales, Policía Sanitaria, Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional análogo, teniendo la primera de las instituciones mencionadas preeminencia sobre las demás en los lugares donde tuviera asignada jurisdicción.

Art. 22. — La Dirección de Gendarmería Nacional, será ejercida por un oficial superior del ejército en actividad con el cargo de director general, el que deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de guerra; el decreto respectivo será también refrendado por el ministro del Interior.

Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4° del decreto ley orgánico del ejército.

Art. 23. — Gendarmería. Nacional está organizada en:

a) Una dirección general con asiento en la ciudad de Buenos Aires la que tendrá una subdirección, de la cual dependerán la Dirección de Instrucción y las divisiones y servicios necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas;

b) El número de inspecciones de zona, agrupaciones y escuadrones que convenga a las necesidades resultantes del dislocamiento de sus efectivos y a las funciones a cumplir;

c) Una escuela para la formación y perfeccionamiento de oficiales y suboficiales;

d) Una unidad depósito de personal;

e) Otros organismos que el Poder Ejecutivo considere conveniente crear.

Art. 25. — A los efectos de ejercer el cargo de subdirector, el Poder Ejecutivo destinará a Gendarmería Nacional un oficial superior o jefe del ejército en actividad. Designará, además, un jefe del ejército en actividad —oficial de estado mayor— para desempeñar las funciones de director de instrucción y las consignadas en el artículo 79.

Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4°, del decreto ley orgánica del ejército.

En caso de ausencia, licencia o impedimento del director general será reemplazado por el subdirector y, en su defecto, por el director de instrucción.

Art. 38. — Las facultades disciplinarias a que se alude en los dos artículos precedentes, así como también las que posea el Ministerio del Interior en la faz policial, serán establecidas en la pertinente reglamentación.

Art. 59. — El Poder Ejecutivo determinará anualmente el número de candidatos que podrá ingresar en la Escuela de Gendarmería Nacional, a fin de regular el egreso de los mismos de acuerdo con las necesidades orgánicas de la institución.

La edad mínima y máxima de admisión en dicha escuela será, respectivamente, 19 y 25 años, salvo los que ingresaren siendo suboficiales de la institución, que podrán hacerlo hasta los 30 años.

Será condición indispensable para aquellos que pretendan ingresar con posterioridad al llamado al servicio militar obligatorio haber, cumplido el mismo.

Los que ingresaren antes de dicho llamado no serán convocados a filas, si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además, si su permanencia en Gendarmería Nacional alcanzare un mínimo de un año y obtuvieren la calificación de “soldado instruido”, se les computará como realizado el período completo del servicio de conscripción.

Art. 66. — Para el ingreso a la categoría de gendarme será requisito indispensable:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Haber cumplido el período completo de instrucción militar en el ejército, armada o aeronáutica, o prestando servicios equivalentes;

c) Presentar un certificado de buena conducta expedido por la autoridad militar correspondiente;

d) Presentar un certificado policial de buena conducta;

e) Aprobar el examen médico y de condiciones físicas conforme lo especifique la reglamentación respectiva;

f) Acreditar buenos antecedentes personales;

g) No tener más de 27 años cumplidos;

h) Haber cumplido el período de instrucción primaria.

Al efecto se considerará satisfecha tal exigencia, cuando el causante hubiere realizado la totalidad de los cursos que se dictaren en las escuelas nacionales o provinciales de la zona de procedencia;

i) Aprobar las pruebas que al efecto se prescriban.

Se podrá ingresar en las especialidades de investigaciones y comunicaciones y en los servicios sanitarios y de oficinistas con una edad mínima de 19 años, es decir, antes del llamado al servicio militar obligatorio, en cuyo caso estarán exentos de los requisitos prescriptos en los incisos b) y c) y no serán convocados a filas si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además, si su permanencia en la institución alcanzare a un mínimo de dos años y obtuvieren la calificación de “soldado instruido”, se les computará como efectuado el período completo del servicio de conscripción. Los mismos deberán incorporarse a la escuela de Gendarmería Nacional, donde realizarán el período completo de instrucción.

Art. 95. — La Comisión Informativa de Méritos será presidida por el director general de Gendarmería Nacional integrada, en carácter de vocales, por el subdirector, el director de instrucción y los inspectores de zona.

Desempeñará funciones de asesor el jefe del servicio jurídico, y de secretarios el de la división personal.

Cuando se considere al personal de los servicios auxiliares, el jefe del servicio respectivo intervendrá como vocal, el reemplazo de uno de los inspectores de zona.

Cuando deban ser considerados los comandantes inspectores, la comisión se integrará exclusivamente por el presidente de la misma y como vocales por el subdirector y el director de instrucción. Cuando deba considerarse el jefe de la división personal, se designará un secretario ad hoc.

Art. 117. — La baja de los oficiales será dispuesta por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3°, inciso b) de este estatuto, en los siguientes casos:

a) A solicitud de los interesados, quienes no podrán abandonar el cargo sin haberlo entregado a persona autorizada para recibirlo.

La baja solicitada podrá denegarse cuando el causante no hubiere cumplido el compromiso de servicio firmado antes de su promoción a alférez y en estado de guerra o de sitio, y podrá denegarse cuando el solicitante se encontrare encargado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria;

b) Cuando el personal “en comisión” no fuere confirmado al término de la misma, por no satisfacer las condiciones requeridas para obtener el grado en forma efectiva;

c) Por destitución, como pena principal o accesoria, o por condena emanada de los tribunales comunes federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleve como accesoria la destitución;

d) Por la pérdida de derecho de ejercicio de la ciudadanía argentina;

e) Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones: por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no tuvieren computados diez años de servicios.

Art. 118. — La baja de los suboficiales y gendarmes será dispuesta por el director general de Gendarmería Nacional, en los siguientes casos:

a) A solicitud de los interesados al término de su compromiso de servicios, sobre lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo precedente;

b) Por la no renovación de su compromiso de servicio;

c) Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos, previstos en las leyes y reglamentos;

d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, correspondiere aplicar confinamiento o destitución, como pena principal o accesoria, o cuando fuera condenado por los tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan como accesoria la destitución;

e) Por la pérdida de derechos de ejercicios de la ciudadanía argentina;

f) Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no tuvieren computados diez años de servicios.

Artículo 119. — Los oficiales de baja por las causas indicadas en el artículo 117, incisos a) y e), podrán ser reincorporados excepcionalmente, siempre que lo soliciten dentro de los dos años de su baja y reúnan los requisitos que se prescriben.

Artículo 120. — Los suboficiales y gendarmes de baja por las causas expresadas en el artículo 118, incisos a), b) c) y f), podrán ser dados de alta nuevamente, si reuniesen las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. La reincorporación podrá concederse siempre que no hubieran transcurrido dos años desde la fecha de su baja.

Artículo 134. — El monto del haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio efectivo computado al personal, con las excepciones que este estatuto prescribe en sus artículos 74 y 121.

La graduación proporcional del haber de retiro se determina en la escala siguiente:



En ningún caso el haber de retiro podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.).

Artículo 136. — El personal que quedare inutilizado fuera de actos del servicio y tuviere computados diez o más años de servicios, será pasado a retiro obligatorio aplicándosele, a los efectos de su haber, lo establecido en el artículo 134. Si no tuviere computados diez años, será dado de baja otorgándosele una indemnización de un mes de sueldo promedio —calculado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 133— por cada año de servicios. En caso de que por fallecimiento del causante éste no cobrare la aludida indemnización, la misma será percibida, como único beneficio, por sus deudos con derecho a pensión.

Art. 4° — Agréganse como artículos 184, 185 y 186 del decreto ley 6.358/46. estatuto de Gendarmería Nacional, los siguientes:

Artículo 184. — A los efectos preceptuados en el artículo 2°, Gendarmería Nacional incorporará al personal de la policía aduanera en las condiciones que se determinen, debiéndosele traspasar, sin cargo, los bienes de toda naturaleza afectados al servicio de la última.

El Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar antes del 1° de enero de 1947, al personal y elementos de la Prefectura General Marítima que de común acuerdo convengan los ministerios de Guerra y Marina, como así también de cualquier otro organismo policial, cuyas funciones fueren asignadas a Gendarmería Nacional, en virtud de lo prescripto en el artículo 2°.

Las vacantes que se produjeren en los cuadros de las instituciones incorporadas, serán paulatinamente cubiertas con personal con estado de gendarme.

La reglamentación pertinente establecerá bajo qué condiciones y requisitos los miembros de las citadas instituciones podrán obtener —si así lo deseare— el estado de gendarme.

Artículo 185. — Queden derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 186. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 5° — Reemplácese el texto del decreto 11.890/45, creando la Mutualidad para el Personal Civil del Ministro de Guerra y de los decretos 12.519/46 y 13.500/46, complementario del anterior, por el siguiente texto único.

Artículo 1° — Créase, con la designación de “Obra Social del Ministerio de Guerra”, una entidad mutual dependiente directamente del expresado Departamento de Estado, cuya finalidad será el cumplimiento de un plan permanente y progresivo de obras tendientes al mejoramiento moral y material del personal militar y civil afectado a sus distintos servicios, sin distinción de clases ni categorías.

Artículo 2° — Serán afiliados al expresado organismo:

En carácter obligatorio:

El personal militar en actividad y el civil en ejercicio del cargo.

En carácter voluntario:

a) Los familiares a cargo del afiliado obligatorio;

b) El personal militar en situación de retiro, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;

c) El personal civil jubilado del Ministerio de Guerra, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;

d) Los afiliados que fueran dados de baja por causa no imputable a los mismos y los familiares a su cargo.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento, fijando el alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al Estado y las cuotas de aporte de los afiliados, como así también, la agrupación en el mencionado organismo, para el mejor éxito de las gestión, de aquellos institutos oficiales o privados que se dediquen a fines de mutualidad, cooperativa o proveeduría dentro del Ministerio de Guerra.

Art. 6 — Apruébanse los siguientes decretos leyes de carácter secreto:

Números 13.418/43, 3.410/44, 21.926/44, 16.065/43, 3.413/44, 5.539/46. 5.972/44. 6.132/44, 9,146/44, 34.829/44, 16.268/44. 16.269/44. 17.250/44, 10.654/44, 31.761/45, 33.143/45, 34.217/45, 9.330/43, 13.939/44, 15.385/44 y 15.386/44.

Art. 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO., EN BUENOS AIRES, A DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS.

J. H. Quijano
Ricardo C. Guardo
S. A. Job
J. Zavalla Carbó

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1946.

— 12.913 —

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

PERON. — Humberto Sosa Molina.

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