Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


INSTITUYESE EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA

LEY Nº 12.908

Ver Antecedentes Normativos.

Art. 1º
- Ratifícase con fuerza de ley a partir de su publicación, el decreto ley 7618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 de marzo de 1944, sobre:

Art. 2º - A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente:

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Disposiciones generales

Art. 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.

Art. 2º - Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.

Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.532 B.O. 04/11/1960)

I

MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS

Funciones

Art. 3º - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:

a) Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2º y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11;

b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial;

e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva;

f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;

h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

Inscripción

Art. 4º - La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el art. 2º, salvo las excepciones expresamente señaladas en la presente ley.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrañas a los fines del periodismo en general.

Art. 5º - La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.

Art. 6º - Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma.

Art. 7º - La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de la matrícula.

Art. 8º - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:

a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;

c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Art. 9º - La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída, para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal formado por cinco miembros: Dos de ellos designados por la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda, en las provincias, según las respectivas leyes procesales.

Carnet profesional

Art. 11. - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas, se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 12. - El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

b) La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente.

a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;

c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.300 B.O. 07/11/1985)

Art. 15. - Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.

Art. 16. - El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Art. 17. - Al vencimiento del término de actualización del carnet, los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Categorías profesionales

Art. 18. - Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2º, serán las siguientes:

a) Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;

b) Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.

Art. 19. - Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b) del artículo anterior.

Periodistas propietarios

Art. 20. - Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 3º, inc. f) de la ley 12.581.

II

INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN

Condiciones de ingreso

Art. 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del carnet profesional.

Art. 22. - A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a) Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b) Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c) Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

d) Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;

e) Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos;

f) Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero: Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

i) Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j) Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.

Art. 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;

b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco;

c) En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b) a j).

Art. 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27. - El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

b) A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.

Art. 28. - Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.

Art. 29. - La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido.

Art. 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscripto.

Art. 31. - Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad, que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 32. - Al periodista que preste servicios en más de dos empresas, desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.

Art. 33. - (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 13.503 B.O. 20/10/1948)

Art. 34. - El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de veinte mensuales.

Vacaciones

Art. 35. - Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años;

b) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;

c) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.

Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.

Art. 36. - Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales, obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo.

Art. 37. - Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.

Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo

Art. 38. - La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.

Art. 39. - Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:

a) La situación prevista en el art. 5º de esta ley; daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza establecido por sentencia judicial;

b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;

c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el art. 25.

Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

Art. 40. - Las causales consignadas en los incs. b), c) y d) del artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.

Art. 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días (30) dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado dentro de los cinco días de notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.

Art. 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para los que desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.

Art. 43. - En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a:

a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;

b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;

c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;

d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;

e) A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.792 B.O. 21/12/1965)

Art. 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.

Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.

Art. 45. - En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el art. 4º de la ley 11.278.

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

Art. 46. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

Art. 47. - Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley tienen el alcance y retroactividad de la ley 11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.

Accidentes y enfermedades inculpables

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Art. 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.

Art. 49. - Los periodistas cualquiera sea la remuneración que perciban están comprendidos en la ley 9688, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.

Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos moneda nacional.

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.

Art. 50. - La indemnización por accidente o enfermedad que establece el art. 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes o enfermedades inculpables o profesionales, excepto en los casos comprendidos en la ley nacional de jubilaciones pensiones de periodistas.

Art. 51. - En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el art. 43, inc. b), limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes.

En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por el art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.

III

REGIMEN DE SUELDOS

Art. 52. - Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se refiere el art. 22. Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo, tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus balances.

Art. 53. - Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:

A) Con los empleadores de primera categoría:

a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;

b) Archiveros: La suma mensual de trescientos treinta y seis pesos moneda nacional;

c) Reportero: La suma mensual de trescientos setenta y dos pesos moneda nacional;

d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda nacional;

e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;

f) Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas, archiveros: La suma mensual de seiscientos pesos moneda nacional;

g) Editorialista: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;

h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de setecientos ochenta pesos moneda nacional;

i) Secretario de redacción: La suma mensual de novecientos pesos moneda nacional;

j) Secretario general de redacción: La suma mensual de un mil trescientos veinte pesos moneda nacional;

k) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de un mil setecientos cuarenta pesos moneda nacional;

l) Director: La suma mensual de tres mil pesos moneda nacional.

El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veinte pesos moneda legal por cada nuevo idioma;

B) Con los empleadores de segunda categoría:

a) Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: La suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional;

b) Archivero: La suma mensual de doscientos ochenta y dos pesos moneda nacional;

c) Reportero: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;

d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional;

e) Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: La suma mensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional;

f) Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros: La suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesos moneda nacional;

g) Editorialista: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;

h) Prosecretario de la redacción o jefe de noticias: La suma mensual de quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional;

i) Secretario de redacción: La suma mensual de seiscientos setenta y dos pesos moneda nacional;

j) Secretario general de redacción: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;

k) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de novecientos sesenta pesos moneda nacional;

l) Director: La suma mensual de un mil doscientos pesos moneda nacional.

El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesos moneda legal por cada nuevo idioma.

C) (Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 13.503 B.O. 20/10/1948) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 13.503 B.O. 20/10/1948 se establece que las empresas que a la promulgación de esta ley revisten en la categoría suprimida pasarán automáticamente a la que establece el inciso b) del presente artículo)

(Nota Infoleg: los porcentajes de incremento a los sueldos mencionados en el presente artículo podrán consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

Art. 54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 13.503 B.O. 20/10/1948)

Art. 55. - Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54, las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:

Años de

antigüedad

Empresas

de 1ª

Empresas

de 2ª

Empresas

de 3ª

 

$ m/n. mensuales

A los 2 años

25

20

15

' ' 4 '

50

40

30

' ' 6 '

75

60

45

' ' 8 '

100

80

60

' ' 10 '

125

100

75

' ' 13 '

150

120

90

' ' 16 '

175

140

105

' ' 19 '

195

155

120

' ' 22 '

215

170

135

' ' 25 '

235

185

150

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Ley N° 13.503 B.O. 20/10/1948 se aumenta en un cuarenta por ciento (40 %) las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda que establece el presente artículo, suprimiéndose la tercera categoría que establece dicho artículo)

Art. 56. - A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de empresa, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.

Art. 57. - Los aumentos que fija el art. 55 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente ley.

Art. 58. - Los sueldos establecidos en los arts. 54, 55 y 56 no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.

Art. 59. - En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.

Art. 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.

Art. 61. - Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciséis años que tuvieren a su cargo.

Art. 62. - Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las especificaciones del art. 2º, y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecida precedentemente.

Art. 64. - Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.

El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 65. - Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica comentario con quince, diez o siete pesos, por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.

Art. 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de jubilaciones y pensiones para periodistas.

Art. 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidos en el art. 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.

Art. 68. - Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art. 53. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.

Art. 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el 1º y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 ó 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el art. 65, se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.

Comisiones paritarias

Art. 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y dos de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier causa se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo.

A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal comunicará oportunamente la designación de sus representantes.

Art. 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Art. 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales; si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia, será fundada.

Art. 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.

Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.

Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días de notificadas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.358 B.O. 16/05/1973)

Art. 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los arts. 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.

Disposiciones generales

Art. 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las disposiciones de esta ley efectuarán al mismo el descuento establecido en el inc. b) del art. 7º del decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por los incs. c), d) y f) del art. 7º del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda al Estado.

Art. 77. - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.

En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o negativa, en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad.

Art. 78. - El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal (pesos 100 a 1000. m/n), por persona o infracción en la primera denuncia, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cinco años siguientes a la primera.

Art. 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley 11.570 en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:

a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tres días de anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba que diligenciará en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponda;

b) La resolución podrá ser apelada dentro de tercero día, previa oblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales.

Art. 80. - Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo gravamen fiscal.

Art. 81. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece.

Art. 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Disposiciones transitorias

Art. 83. - (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 16.792 B.O. 21/12/1965)

Art. 84. - En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas automáticamente en un 40 por ciento.

Art. 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

A. Tesaires-S. A. Job. – Ricardo C. Guardo. – L. Zaballa Carbó.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.337 B.O. 05/12/1980;

- Artículo 83, Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 13.040 B.O. 14/10/1947 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1949 las disposiciones del presente artículo;

- Artículo 43 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.532 B.O. 04/11/1960; (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 12978/1960 se observa el art. 1° del proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532, en cuanto sustituye el artículo 43º del mencionado cuerpo legal)

- Artículo 83 derogado por art. 1° de la Ley N° 15.532 B.O. 04/11/1960. (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 12978/1960 se observa el art. 1° del proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532, en cuanto deroga el articulo 83º del Estatuto del Periodista Profesional –artículo 2º de la ley número 12.908-)
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