Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY Nº 12.566.

Declarando obligatoria en todo el país, la lucha contra las diferentes especies de garrapata del ganado y animales domésticos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. Declárase obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra las diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º.- Los propietarios, poseedores y tenedores de grados —a cualquier título—, de ganado bovino y equino o cualquier especie susceptible de ser portadora de la garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados a someterlos a baños garrapaticidas a tratamientos sistémicos periódicos en las épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la residualidad, de los mismos, hasta que se compruebe la total extinción del parásito.

El uso de los garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños y/o los que se apliquen en tratamientos sistémicos deberán ser utilizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.322 B.O. 18/08/1986)

ARTICULO 3º.-El Poder Ejecutivo procederá a instalar el número de bañaderos fijos, desarmables o portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar con los propietarios de bañaderos particulares su oficialización cuando ésta consulte los intereses generales del lugar donde estén ubicados. Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas necesarios cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4º.-Los propietarios de establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, o arrendatarios con contratos no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser obligados a instalar bañaderos para animales de ganado mayor, en caso de que las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 5º.-Las personas a que se refiere el artículo 2º, están obligadas a suministrar las informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de las diferentes especies que posean, y a mantener al día las anotaciones del movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por transacciones o bajas y a prestar cooperación con todos los medios a su alcance, para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6º.-El personal superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha contra la garrapata, queda facultado para entrar en los establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, a efecto de inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias para conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 7º.-En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de la presente ley, el personal designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior, procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los animales domésticos con respecto a los cuales fuere preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente establecidas.

ARTICULO 8º.-El personal técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.

ARTICULO 9º.-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir:

a) Hasta la suma de tres millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 3.200.000 m/n.) en la construcción y adquisición de bañaderos, mobiliario, preparación de garrapaticidas, gastos de transporte y propaganda;

b) Hasta la suma de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 moneda nacional) en el pago de sueldos y jornales del personal necesario para la campaña a realizarse de acuerdo con esta ley.

La suma total de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 4.500.000 m/n), se tomará de rentas generales con imputación a la presente ley.

ARTICULO 10.- Para continuar la campaña, el Poder Ejecutivo dispondrá el 1º de enero de cada año, hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), que también se tomará de rentas generales con imputación a esta ley, hasta tanto se incluya en el presupuesto.

ARTICULO 11.- En la región infestada de garrapata y en las intermedias que determine el Poder Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la ley número 3.959.

ARTICULO 12.- Los infractores a la presente ley y a los decretos y reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas de mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000) de multa.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 15.021 B.O. 19/12/1959)

ARTICULO 13.-El Poder Ejecutivo publicará mensualmente el detalle de los trabajos efectuados con indicación del nombre del propietario, número de ganado beneficiado y localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la aplicación de la ley.

ARTICULO 14.-Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y ocho.

RAMON S. CASTILLO.-JUAN G. KAISER.-Gustavo Figueroa.-Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el Nº 12.566.

Buenos Aires, Octubre 7 de 1938.

Decreto 14.436.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.-ORTIZ.-José Padilla.
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