MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
DIRECCION DE JUSTICIA
Ley número 12.327
Creando varios Juzgados.
Artículo 1. — Créanse dos Juzgados de sentencia en lo Criminal y tres en lo Correccional para la Capital de la República. Los juzgados de sentencia tendrán la misma dotación de empleados que fija el Anexo “E”, inciso 42 del Presupuesto en vigor. Cada uno de los juzgados en lo correccional existentes y los creados por la presente ley, contarán con cuatro secretarías y una subsecretaría, además del personal inferior respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 44 del mismo anexo y el Juzgado de Instrucción número 1, contará con una subsecretaría para atender exclusivamente los asuntos concernientes a menores, que tendrá igual personal y sueldos que los fijados en el Anexo “E”, inciso 43 de la ley de Presupuesto para el corriente año.
Art. 2.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de la República se compondrá de diez miembros.
Art. 3.° — La Cámara a que se refiere el artículo anterior se dividirá en cuatro salas de tres miembros cada una, compuesta en la siguiente forma: la primera y la segunda salas integradas por el presidente y la tercera y cuarta integradas por el vicepresidente, tendrá cada una de ellas, dos vocales.
Art. 4.° — Este tribunal actuará con cinco miembros (el presidente y cuatro vocales), en las causas por delitos cuya pena aplicable exceda de seis años prisión o reclusión.
Las demás causas serán resueltas por la sala que corresponda según orden de turno.
Art. 5.° — Cuando pueda producirse resolución a la adoptada en uno o más casos anteriores, el presidente de la cámara integrará el tribunal para establecer la ley, doctrina o interpretación legal aplicable. Las resoluciones del tribunal o de las salas respectivas se ajustarán a la jurisprudencia así sentada.
Art. 6.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital distribuirá entre los juzgados en lo criminal y en lo correccional los asuntos en los que corresponda aplicar leyes especiales, sin perjuicio de las tareas que deben desempeñar, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Criminal.
Art- 7.° — Auméntase el personal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, correspondiente al ítem 1, en tres auxiliares quintos.
Art. 8.° — Los Juzgados que se crean por la presente ley tendrán para gastos la suma de tres mil veinticinco pesos moneda nacional anuales, cada uno.
Art. 9. — Los defensores de pobres, incapaces y ausentes no podrán ejercer la profesión.
Art. 10. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, hasta tanto no sea incluído en la de presupuesto, se sacará de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 11. — Deróganse las disposiciones de la Ley N° 8918 que se opongan a la presente.
Art. 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de septiembre de 1936.
Buenos Aires, Octubre 30 de 1936.
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y cumplido, archívese.
Se publica nuevamente por haber aparecido con errores.
DIRECCION DE JUSTICIA
Ley número 12.327
Creando varios Juzgados.
El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1. — Créanse dos Juzgados de sentencia en lo Criminal y tres en lo Correccional para la Capital de la República. Los juzgados de sentencia tendrán la misma dotación de empleados que fija el Anexo “E”, inciso 42 del Presupuesto en vigor. Cada uno de los juzgados en lo correccional existentes y los creados por la presente ley, contarán con cuatro secretarías y una subsecretaría, además del personal inferior respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 44 del mismo anexo y el Juzgado de Instrucción número 1, contará con una subsecretaría para atender exclusivamente los asuntos concernientes a menores, que tendrá igual personal y sueldos que los fijados en el Anexo “E”, inciso 43 de la ley de Presupuesto para el corriente año.
Art. 2.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de la República se compondrá de diez miembros.
Art. 3.° — La Cámara a que se refiere el artículo anterior se dividirá en cuatro salas de tres miembros cada una, compuesta en la siguiente forma: la primera y la segunda salas integradas por el presidente y la tercera y cuarta integradas por el vicepresidente, tendrá cada una de ellas, dos vocales.
Art. 4.° — Este tribunal actuará con cinco miembros (el presidente y cuatro vocales), en las causas por delitos cuya pena aplicable exceda de seis años prisión o reclusión.
Las demás causas serán resueltas por la sala que corresponda según orden de turno.
Art. 5.° — Cuando pueda producirse resolución a la adoptada en uno o más casos anteriores, el presidente de la cámara integrará el tribunal para establecer la ley, doctrina o interpretación legal aplicable. Las resoluciones del tribunal o de las salas respectivas se ajustarán a la jurisprudencia así sentada.
Art. 6.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital distribuirá entre los juzgados en lo criminal y en lo correccional los asuntos en los que corresponda aplicar leyes especiales, sin perjuicio de las tareas que deben desempeñar, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Criminal.
Art- 7.° — Auméntase el personal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, correspondiente al ítem 1, en tres auxiliares quintos.
Art. 8.° — Los Juzgados que se crean por la presente ley tendrán para gastos la suma de tres mil veinticinco pesos moneda nacional anuales, cada uno.
Art. 9. — Los defensores de pobres, incapaces y ausentes no podrán ejercer la profesión.
Art. 10. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, hasta tanto no sea incluído en la de presupuesto, se sacará de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 11. — Deróganse las disposiciones de la Ley N° 8918 que se opongan a la presente.
Art. 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de septiembre de 1936.
JULIO A. ROCA. A. R. FERREYRA.
Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino
Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino
Buenos Aires, Octubre 30 de 1936.
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y cumplido, archívese.
JUSTO
JORGE DE LA TORRE
____________JORGE DE LA TORRE
Se publica nuevamente por haber aparecido con errores.