MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE JUSTICIA
LEY N° 12.217
Creando una Cámara Federal de Apelación en Mendoza.
Artículo 1.° — Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Mendoza, con el personal y régimen que establece la Ley número 4.055 y las asignaciones que fija la Ley de Presupuesto para la Cámara Federal de Córdoba.
Art. 2.° — La Cámara a que se refiere el artículo 1.°, entenderá en las apelaciones de los juzgados federales de Mendoza, San Juan y San Luis, ejerciendo sobre ellos la superintendencia que determina la Ley número 7.099.
Art. 3.° — Promulgada la presente ley, se remitirán a la Cámara que se crea, las causas pendientes que le correspondan, según la jurisdicción territorial establecida, si hubiere conformidad de partes.
Se entenderá que hay conformidad de partes si éstas manifestasen expresamente, dentro del término de cinco días de instalada la nueva Cámara, su voluntad de que la causa pase a ella.
Art. 4.° — Autorízase a invertir hasta la suma de ($ 10.000 m/n) diez mil pesos moneda nacional, por una sola vez, en los gastos de instalación y moblaje del tribunal.
Art. 5.° — Los sueldos y gastos que demande la ejecución de la presente, mientras no se incluyan en la ley de presupuesto, se harán de rentas generales, con imputación a la misma.
ART. 6.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Registrada bajo el número 12.217
Buenos Aires, Octubre 9 de 1935.
Téngase por Ley de la Nación, publíquese y dése al Registro Nacional.
DIRECCIÓN DE JUSTICIA
LEY N° 12.217
Creando una Cámara Federal de Apelación en Mendoza.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1.° — Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Mendoza, con el personal y régimen que establece la Ley número 4.055 y las asignaciones que fija la Ley de Presupuesto para la Cámara Federal de Córdoba.
Art. 2.° — La Cámara a que se refiere el artículo 1.°, entenderá en las apelaciones de los juzgados federales de Mendoza, San Juan y San Luis, ejerciendo sobre ellos la superintendencia que determina la Ley número 7.099.
Art. 3.° — Promulgada la presente ley, se remitirán a la Cámara que se crea, las causas pendientes que le correspondan, según la jurisdicción territorial establecida, si hubiere conformidad de partes.
Se entenderá que hay conformidad de partes si éstas manifestasen expresamente, dentro del término de cinco días de instalada la nueva Cámara, su voluntad de que la causa pase a ella.
Art. 4.° — Autorízase a invertir hasta la suma de ($ 10.000 m/n) diez mil pesos moneda nacional, por una sola vez, en los gastos de instalación y moblaje del tribunal.
Art. 5.° — Los sueldos y gastos que demande la ejecución de la presente, mientras no se incluyan en la ley de presupuesto, se harán de rentas generales, con imputación a la misma.
ART. 6.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Registrada bajo el número 12.217
JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO
Gustavo A. Figueroa C. González Bonorino.
Gustavo A. Figueroa C. González Bonorino.
C. 937
Buenos Aires, Octubre 9 de 1935.
Téngase por Ley de la Nación, publíquese y dése al Registro Nacional.
JUSTO
MANUEL DE YRIONDO
MANUEL DE YRIONDO