SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 3/98
Bs. As., 7/10/98
VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.733, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 29 de abril de 1997, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529 – 619 del 19 de diciembre de 1997, las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nros. 52, 58, 137, 138 y 163 y sus modificatorias y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 424 del 14 de junio de 1996, Nº 464 del 11 de julio de 1996 y sus modificatorias, Nº 595 del 3 de diciembre de 1997 y Nº 74 del 11 de marzo de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar el procedimiento para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen los capitales técnicos necesarios e integren en las cuentas de capitalización individual la diferencia de cuotas que surja por aplicación de la Ley Nº 24.733.
Que en función de los capitales adicionales integrados por aplicación de la Ley Nº 24.733 y sus normas complementarias, corresponde que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ajusten las prestaciones previsionales del grupo de derechohabientes, desde la fecha en que se generó el derecho de acrecentamiento de las prestaciones.
Que en aquellos casos en que los beneficiarios se encuentren percibiendo las prestaciones bajo la modalidad renta vitalicia previsional, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben transferir a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada, el correspondiente saldo de la cuenta de capitalización individual.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 incisos a), b), f) y ll) y 119 inciso b) de la ley 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Corresponde reajustar el capital técnico necesario conforme el procedimiento fijado en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP Nº. 25.529-619/97, sólo en aquellos casos en que para la determinación del mismo, se haya considerado más de un derechohabiente con derecho a beneficio.
ARTICULO 2º — En los casos en que los capitales originales no hayan sido acreditados en las cuentas de capitalización individual, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberá solicitar a ANSES la financiación de la diferencia de capital a integrar, en un plazo que no exceda de DIEZ (10) días hábiles, contado desde la acreditación de los capitales originales en las cuentas de capitalización individual del causante.
ARTICULO 3º — En los casos en que los capitales originales hayan sido acreditados en las cuentas de capitalización individual hasta el último día hábil del mes en que la presente instrucción inicie su vigencia, el plazo de DIEZ (10) días hábiles para solicitar la financiación de las diferencias se contará desde dicha fecha.
ARTICULO 4º — A efectos de solicitar la financiación de la diferencia de capital a cargo del Régimen Previsional Público que corresponda integrar en el Fondo, por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.733 y sus normas reglamentarias, la AFJP deberá presentar ante ANSES un nuevo formulario de Financiamiento a Cargo del Régimen Previsional Público, determinando los capitales de acuerdo con el procedimiento fijado en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP Nº 25.629 -619/97 de fecha 19 de diciembre de 1997. El formulario se presentará junto con una nota, que deberá contener la siguiente información:
a) CUIL/CUIT del causante
b) fecha de depósito del CCRPP original
c) cantidad de cuotas determinadas en el nuevo formulario
d) cantidad de cuotas ya depositadas
e) diferencia de cuotas solicitada
Esta nota deberá contar con sello y firma del mismo funcionario que suscriba el nuevo formulario de financiamiento.
ARTICULO 5º — Cuando el ajuste del capital a integrar no requiera la participación del Régimen Previsional Público, la AFJP deberá integrar la cantidad de cuotas resultante, dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes siguiente al de inicio de vigencia de la presente instrucción.
ARTICULO 6º — La cantidad de cuotas determinada en concepto de diferencia de capitales, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 24.733 y sus normas reglamentarias, se integrará en el Patrimonio Neto del Fondo, en las cuentas que a tal efecto se crean en el artículo 18 de la presente instrucción.
ARTICULO 7º — A efectos de acreditar los capitales adicionales y en su caso, liquidar el ajuste de prestaciones retroactivas, se faculta a las AFJP a reactivar las cuentas de capitalización individual que se encontraran inactivas en función de lo dispuesto en la Instrucción Nº 52 y sus modificatorias.
ARTICULO 8º — Las diferencias de capital complementario y de capital a cargo del Régimen Previsional Público deberán ser acreditadas en forma conjunta en la cuenta de capitalización individual del causante, hasta el último día hábil del mes calendario en que fueron integradas en el Patrimonio Neto del Fondo.
ARTICULO 9º — En los casos en que los beneficiarios perciban sus prestaciones bajo la modalidad retiro programado y los capitales adicionales sólo correspondan a futuras prestaciones, el recálculo del retiro mensual se efectuará al cumplirse un año desde su último cálculo o cuando se modifique la composición del grupo familiar.
ARTICULO 10.— Cuando los beneficiarios estuvieran percibiendo sus prestaciones bajo la modalidad retiro programado, y los capitales adicionales integrados correspondan parcialmente a prestaciones previsionales ya liquidadas, el ajuste de las prestaciones mensuales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de ocurrencia del hecho que generó el derecho al acrecentamiento de la prestación y el mes en que se acreditaron los capitales adicionales en la cuenta de capitalización individual, se abonará en forma conjunta con el pago de las prestaciones devengadas en el mes siguiente a aquél en que los capitales adicionales fueron acreditados en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 11.— En aquellos casos en que los capitales adicionales sólo correspondieran a futuras prestaciones, y los beneficiarios estuvieran percibiendo sus prestaciones bajo la modalidad renta vitalicia previsional, la transferencia de los fondos hacia la Compañía de Seguros de Retiro se efectuará entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que dichos capitales fueron acreditados en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 12.— Cuando los beneficiarios estuvieran percibiendo sus prestaciones bajo la modalidad renta vitalicia previsional y los capitales adicionales integrados correspondan parcialmente a prestaciones previsionales ya liquidadas, la AFJP deberá liquidar y abonar el ajuste de las prestaciones mensuales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de ocurrencia del hecho que generó el derecho al acrecentamiento de la prestación y el mes anterior a aquél en que se hubieran transferido los fondos a la Compañía de Seguros de Retiro.
ARTICULO 13.— A efectos de la liquidación y pago del ajuste mencionado en el artículo precedente, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Retiro, por medio que dé certeza de haber recibido la notificación, la información relacionada con la sobrevivencia de cada uno de los beneficiarios y el último domicilio denunciado ante la aseguradora.
ARTICULO 14.— El ajuste de las prestaciones previsto en el artículo 12 de la presente instrucción, se deberá liquidar en un plazo que no exceda los TREINTA (30) días corridos de haber recibido de la Compañía de Seguros de Retiro la información a que alude el artículo anterior.
ARTICULO 15.— El saldo remanente de la cuenta de capitalización individual deberá ser transferido a la Compañía de Seguros de Retiro entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que la AFJP liquidó el ajuste de las prestaciones retroactivas.
ARTICULO 16.— Juntamente con la transferencia de los fondos a la Compañía de Seguros de Retiro, la AFJP deberá adjuntar una nota detallando el nombre y apellido de cada causante incluido en la remesa, su número de CUIT/CUIL y el saldo de su cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 17.— Los beneficiarios de pensión por fallecimiento tendrán derecho a seleccionar la modalidad de percepción de las prestaciones, aun cuando esté pendiente de integración la diferencia de capital que pueda generarse por aplicación de la Ley Nº 24.733 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 1º de la Instrucción Nº 4/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 24/2/2004. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 1º de la Instrucción Nº 4/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 24/2/2004. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 20.— Incorpóranse al Anexo Nº 2 - Estado de Evolución del Patrimonio Neto, de los Informes Mensual, Trimestral y Anual establecidos por las Instrucciones Nros. 137, 138 y 163 y sus modificatorias, los siguientes códigos de movimiento:
— 9.01.04.12.40 Ajustes de Capital Complementario – Ley Nº 24733.
— 9.01.04.14.30 Ajustes de capital a cargo del R.P.P. – Ley Nº 24733.
ARTICULO 21.— Incorpóranse al apartado a) del punto 9 del Capítulo III del ANEXO a la Instrucción Nº 52 (texto s/punto 1 del ANEXO I de la Resolución SAFJP Nº 464/96 de fecha 11 de julio de 1996), los códigos de movimiento correspondientes a conceptos de crédito en la cuenta de capitalización individual que a continuación se detallan:
128 — Ajustes de Capital Complementario.
129 — Ajustes de Capital a cargo del Régimen Previsional Público.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el apartado c) del punto 13 del Capítulo V del ANEXO a la Instrucción Nº 52 (texto s/punto 3 del ANEXO I de la Resolución SAFJP Nº 464/96 de fecha 11 de julio de 1996) por el siguiente:
'c) Los códigos 14, 15, 20, 128 y 129 definidos en el apartado c) del punto 9 del Capítulo III del anexo a la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del fondo destinadas al efecto. Los códigos 18, 21 y 22 definidos en el mismo punto, se acreditarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.'
ARTICULO 23. — La presente instrucción entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1998.
ARTICULO 24.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.
ANEXO
(Nota Infoleg: por artículo 1º de la Instrucción Nº 4/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se derogó el art. 19 de la presente que incorporaba el presente anexo al MANUAL DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
NOMBRE | Ajustes de capital Complementario - Ley Nº 24.733 |
CODIGO | 1.21.09.04.00 |
CLASIFICACION | Compromisos por operaciones – Aportes recibidos de la AFJP |
NIVEL | Subcuenta |
FUNCION | Registrar los aportes recibidos de la AFJP por ajustes de capital complementario, para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual del Patrimonio del Fondo. |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos de la AFJP por la integración de los ajustes de capital complementarios para ser acreditados en el patrimonio del Fondo. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.08.02.00 Ajustes de capital complementario – Ley Nº 24733 pendiente de acreditación, de los aportes recibidos de la AFJP. |
SALDO | Acreedor Representa el total de los ajustes de capital complementario recibidos de la AFJP y que deben integrarse al Patrimonio del Fondo. |
NOMBRE | Ajustes de capital a cargo del Régimen Previsional Público - Ley Nº 24.733 |
CODIGO | 1.21.11.03.00 |
CLASIFICACION | Compromisos por operaciones - Aportes recibidos del Estado |
NIVEL | Sub-cuenta |
FUNCION | Registrar los aportes recibidos del Estado por ajustes de capital a cargo del R.P.P., para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual del patrimonio del Fondo. |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos del Estado por la integración de los ajustes de capitales a cargo del R.P.P. para ser acreditados en el Patrimonio del Fondo. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.09.02.00 Ajustes de capital a cargo del R.P.P. pendiente de acreditación, de los aportes recibidos del Estado. |
SALDO | Acreedor. Representa el total de los ajustes de capital a cargo del R.P.P. recibidos del Estado y que deben integrarse al Patrimonio del Fondo. |
NOMBRE | Ajustes de capital Complementario – Ley Nº 24.733 |
CODIGO | 1.30.08.02.00 |
CLASIFICACION | Patrimonio Neto - Capital Complementario pendiente de acreditación. |
NIVEL | Sub-cuenta |
FUNCION | Registrar en pesos y en cuotas los aportes integrados por la AFJP por ajustes de capital complementario, para ser acreditados en la cuenta de capitalización individual. |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos de la AFJP por la integración de los ajustes de capitales complementarios para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. b) b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.02.01.00 Cuentas de Capitalización individual - aportes obligatorios. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
SALDO | Acreedor. Representa el total de los fondos recibidos de la AFJP en concepto de ajustes de capital, complementario, que debe ser acreditado en las cuentas de capitalización individual. El saldo de esa cuenta deberá cancelarse en los plazos previstos en los artículos 1º, 3º o 4º, el que corresponda, de la Resolución SAFJP Nº 595/97. |
AUXILIARES | Para esta cuenta deberá llevarse un registro auxiliar que permita identificar las cuentas individuales a las cuales se transferirán las sumas correspondientes. Este registro deberá contener, como mínimo, la información prevista en el artículo 1º de la Resolución SAFJP Nº 424/96. |
NOMBRE | Ajustes de capital a cargo del Régimen Previsional Público – Ley Nº 24.733 |
CODIGO | 1.30.09.02.00 |
CLASIFICACION | Patrimonio Neto – Capital a cargo del R.P.P. pendiente de acreditación. |
NIVEL | Sub-cuenta |
FUNCION | Registrar en pesos y en cuotas los aportes recibidos del Estado e integrados por la AFJP en concepto de ajustes de capital a cargo del R.P.P., para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos del Estado por la integración de los ajustes de capitales capital a cargo del R.P.P. para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.02.01.00 Cuentas de Capitalización individual – aportes obligatorios. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
SALDO | Acreedor. Representa el total de fondos recibidos del Estado en concepto de ajustes de capital a C.R.P., que debe ser acreditado en las cuentas de capitalización individual. El saldo de esta cuenta deberá cancelarse en los plazos previstos en los artículos 1º o 4º, el que corresponda, de la Resolución SAFJP Nº 595/97. |
AUXILIARES | Para esta cuenta deberá llevarse un registro auxiliar que permita identificar las cuentas individuales a las cuales se transferirán las sumas correspondientes. Este registro deberá contener, como mínimo, la información prevista en el artículo 1º de la Resolución SAFJP Nº 424/96. |
NOMBRE | Capital Complementario |
CODIGO | 1.30.08.01.00 |
CLASIFICACION | Patrimonio Neto - Capital Complementario pendiente de acreditación |
NIVEL | Sub-cuenta |
FUNCION | Registrar en pesos y en cuotas los aportes recibidos de la AFJP por capital complementario, para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos de la AFJP por la integración de capitales complementarios para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.02.01.00 Cuentas de Capitalización individual - aportes obligatorios. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
SALDO | Acreedor. Representa el total de fondos recibidos de la AFJP en concepto de capital complementario, que debe acreditarse en las cuentas de capitalización individual. El saldo de esta cuenta deberá cancelarse en los plazos previstos en los artículos 1º, 3º o 4º, el que corresponda, de la Resolución SAFJP Nº 595/97. |
AUXILIARES | Para esta cuenta deberá llevarse un registro auxiliar que permita identificar las cuentas individuales a las cuales se transferirán las sumas correspondientes. Este registro deberá contener, como mínimo, la información prevista en el artículo 1º de la Resolución SAFJP Nº 424/96. |
NOMBRE | Capital a cargo del Régimen Previsional Público |
CODIGO | 1.30.09.01.00 |
CLASIFICACION | Patrimonio Neto – Capital a cargo del R.P.P. pendiente de acreditación. |
NIVEL | Sub-cuenta |
FUNCION | Registrar en pesos y en cuotas los aportes recibidos del Estado e integrados por la AFJP en concepto de capital a cargo del R.P.P., para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. |
CREDITOS | a) Por los aportes recibidos del Estado por la integración de capitales capital a cargo del R.P.P. para ser acreditados en las cuentas de capitalización individual. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
DEBITOS | a) Por la reclasificación hacia la subcuenta # 1.30.02.01.00 Cuentas de Capitalización individual - aportes obligatorios. b) Por la reclasificación desde la cuenta # 1.30.05 Rentabilidad por distribuir para reflejar el saldo al valor de la última cuota. Su contabilización se efectúa sólo en pesos. |
SALDO | Acreedor Representa el total de fondos recibidos del Estado en concepto de capital a cargo del R.P.P., que debe ser acreditado en las cuentas de capitalización individual. El saldo de esta cuenta deberá cancelarse en los plazos previstos en los artículos 1º o 4º, el que corresponda, de la Resolución SAFJP Nº 595/97. |
AUXILIARES | Para esta cuenta deberá llevarse un registro auxiliar que permita identificar las cuentas individuales a las cuales se transferirán las sumas correspondientes. Este registro deberá contener, como mínimo, la información prevista en el artículo 1º de la Resolución S.A.F.J.P. Nº 424/96. |
e. 14/10 Nº 249.767 v. 14/10/98