Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 17/99

Bs. As., 29/6/99

VISTO, el Artículo 64 de la Ley 24.241, la Instrucción Nº 17 y sus modificatorias y la Resolución General Nº 2/98, dictada por esta Superintendencia, y

CONSIDERANDO:

Que la reciente aparición en medios gráficos de publicidad referida a rentabilidad destaca la situación correspondiente a los últimos períodos de medición.

Que esta misma situación fue expuesta anteriormente en diversas campañas publicitarias en momentos en los cuales la rentabilidad superaba los niveles previstos.

Que la publicidad de las cuestiones que hacen al funcionamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus agentes ha sido materia de expresa reglamentación en la Ley Nº 24.241 y que, en su consecuencia, se ha dictado una Norma Marco sobre esta problemática (Resolución SAFJP Nº 2/98) en la que se han dejado expuestos con claridad y precisión los conceptos básicos a partir de los cuales deben desarrollarse las actividades publicitarias de las AFJP.

Que los principios señalados en la referida Norma Marco debían haber guiado a una responsable actitud de las empresas en el diseño de sus campañas publicitarias, ateniéndose a los mismos y a aquellos que son propios de alta responsabilidad que el Estado les ha confiado al autorizarlas a administrar los fondos previsionales de los trabajadores.

Que advirtiéndose incumplimientos en esta materia, es preciso establecer pautas regulatorias que aseguren que la publicidad que se efectúen en adelante, habrá de respetar los criterios de preservación del interés general, difusión de los elementos centrales del sistema y respeto de la leal competencia sobre la base de los principios de transparencia, veracidad, claridad y oportunidad de la información que se brinda al público.

Que la gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido sobre la legalidad del presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — A los fines publicitarios, cualquier información o afirmación referida a rentabilidad de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ya sea en forma expresa o tácita, deberá referirse a un período que abarque los últimos doce indicadores mensuales de rentabilidad anual publicados por esta SAFJP, inmediatamente anteriores a la fecha de difusión del aviso, debiéndose conferir la misma importancia dentro de la estructura del aviso a la totalidad de los datos publicados.

Se exceptúa de esta condición la rentabilidad histórica anualizada, la cual será siempre la última informada por este Organismo de Control.

En todos los casos, deberá incluirse en forma conjunta la rentabilidad anual y la histórica anualizada, y se deberá informar el promedio de rentabilidad alcanzado por todo el Régimen de Capitalización Individual para cada período, citando a esta SAFJP como fuente de información de los datos estadísticos, e incluyendo una frase del siguiente tenor: 'La rentabilidad varía, por lo que nada garantiza que las rentabilidades pasadas se mantengan en el futuro.'

ARTICULO 2º — La transgresión a las normas de publicidad y a la presente, será considerada; falta grave. Independientemente de las actuaciones sumariales y procesos correctivos que pudieren corresponder, frente al incumplimiento de las normas citadas se dispondrá la inmediata difusión de un aviso rectificatorio de similares características al cuestionado, en los mismos medios de comunicación y con la misma pauta de publicación o difusión.

ARTICULO 3º — Derógase el punto 15 de la Instrucción Nº 17.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. - Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

e. 5/7 Nº 283.530 v. 5/7/99

Scroll hacia arriba