Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 40/2002

Bs. As., 24/10/2002

VISTO la Resolución SAFJP N° 465/96 y modificatorias del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el cambiante entorno económico señala como impostergable la necesidad de desarrollar nuevos activos financieros cuyo diseño contribuya a superar la delicada coyuntura vigente y sus objetivos propendan a la superación de las condiciones reinantes en el mercado de capitales local.

Que el mercado se encuentra a la espera de la emisión de nuevos instrumentos cuyo principal objetivo constituye la financiación de actividades productivas.

Que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en su rol de colocadoras de fondos, constituyen uno de los principales inversores institucionales existentes en el mercado, situación que las convierte en vitales demandantes de los activos financieros antes mencionados.

Que por este motivo resulta conveniente permitir que el límite de inversión por emisor de cada tipo de instrumento de las inversiones en obligaciones negociables, títulos de deuda y/o certificados de participación en fideicomisos financieros y fondos de inversión directa se amplíe en un porcentaje fijo.

Que el artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96 determinó los límites de inversión aplicables, por lo cual se torna necesario efectuar la correspondiente adecuación normativa mediante la ampliación de los límites establecidos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los incisos b), j), k) y l) del artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96 (texto según Instrucción SAFJP N° 29/01), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"b) incisos c), d), e) y f) del Artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior."

"j) inciso ñ) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuota partes de un mismo fondo común de inversión y en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos, de un mismo fideicomiso, no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubieran varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior."

"k) inciso o) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero estructurado y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero estructurado podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior."

"l) inciso p) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior."

ARTICULO 2° — La presente Instrucción entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 29/10 N° 397.374 V. 29/10/2002

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