SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción SAFJP Nº 20/99
Bs. As., 30/7/99
VISTO el artículo 59 de la Ley Nº 24.241, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 31 del 24 de mayo de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 572 del 19 de noviembre de 1997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 004 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 308 del 14 de mayo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL citada en el VISTO ha sido declarada ilegítima por la sentencia del 29 de junio de 1999 de la Sala II de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en autos 'Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social'.
Que la Resolución Conjunta citada en el visto ha sido incorporada como anexo a la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 31/99.
Que la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 004 y ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 308/99 ha derogado la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 572/97.
Que ante la declaración de ilegitimidad de la resolución citada, se hace necesario dictar las normas de procedimiento que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a fin de tramitar las solicitudes de prestaciones previsionales efectuadas por los afiliados y sus beneficiarios, que se encuentren incorporados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que corresponde a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgar las prestaciones del Régimen Previsional Público, no pudiéndose cercenar el derecho de los administrados a peticionar el beneficio directamente ante dicho Organismo, conforme los fundamentos de la sentencia del 4/5/99 del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8.
Que si bien corresponde a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgar las prestaciones de Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conforme el artículo 59 de la Ley Nº 24.241, se hace necesario dictar las normas necesarias para aquellos casos en que los afiliados tengan derecho a un beneficio compuesto por prestaciones del Régimen Previsional Público y prestaciones del Régimen de Capitalización, toda vez que el pago de las mismas debe efectuarse en forma coordinada conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 24.241.
Que la presente norma se dicta a fin de salvar el vacío legal que emerge a partir del fallo citado en el primer considerando y atendiendo especialmente lo resuelto en el mismo, sin que exista contradicción alguna entre los mandatos de la sentencia y el presente acto administrativo.
Que se dicta las presentes en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS BENEFICIOS
ARTICULO 1º — En los trámites de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberá entregar al solicitante:
a) un listado de requisitos relacionado con el tipo de prestación previsional que corresponda. Este listado deberá incluir una leyenda que explicite que el trámite de la prestación no será iniciado por la AFJP hasta tanto no se haya presentado la totalidad de la documentación allí citada, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente;
b) el formulario de Solicitud de Prestaciones Previsionales cuyo modelo se incorpora en el ANEXO I de la presente;
c) un ejemplar de los folletos explicativos que correspondan al tipo de prestación que se trate.
La AFJP deberá conservar comprobante fechado y firmado por el solicitante de la entrega de la documentación dispuesta en los incisos anteriores.
ARTICULO 2º — Una vez presentada toda la documentación necesaria para el trámite que se inicia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente, el solicitante de la prestación o su representante legal debidamente acreditado ante la AFJP, deberán suscribir la solicitud de prestaciones previsionales.
En aquellos casos en que la AFJP reciba la solicitud por correo o ésta fuere presentada por tercero facultado para ello en los términos de la Ley Nº 17.040, la firma del solicitante deberá estar certificada por autoridad judicial, policial o consular competente, funcionario público, escribano público o director administrador de hospitales, sanatorios o establecimientos similares de carácter público o privado, en que se encuentre internado el solicitante.
La firma en la solicitud y las copias de la documentación podrán ser certificadas por un funcionario responsable de la AFJP, con firma acreditada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Dicha solicitud deberá confeccionarse por triplicado, y en los trámites de invalidez por cuadriplicado, debiendo constar en todos los ejemplares la fecha y sello de recepción y la firma de un responsable de la sucursal de la AFJP en la que el solicitante inició su trámite.
Uno de los ejemplares será entregado al solicitante, otro integrará el expediente de beneficio y el restante quedará en poder de la AFJP.
Cuando se trate de solicitantes que requieran la determinación de incapacidad, el cuarto ejemplar se remitirá a la comisión médica respectiva.
ARTICULO 3º — En los casos que sea necesario agregar como antecedente reconocimientos de servicios u otra documentación que deba ser extendida por organismo no comprendido en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, será responsabilidad del solicitante la obtención de la misma, salvo que la AFJP decida asumir dicha gestión, en cuyo caso extenderá la constancia respectiva al solicitante.
A efectos del inicio del trámite previsional será suficiente la constancia que acredite haberse efectuado el pedido de reconocimiento de servicios.
ARTICULO 4º — Al recibir la solicitud, la AFJP deberá:
a) verificar que el solicitante o causante de la prestación, se encuentre incorporado como afiliado a la AFJP. En caso de resultar tal verificación negativa, deberá también comprobar que el solicitante o causante de la prestación, no haya sido dado de baja del padrón de afiliados a la AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP-DGI Nº 611-14/96;
b) verificar que la información transcripta en la solicitud esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares. Caso contrario, la AFJP indicará al solicitante que subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos formularios de solicitud;
c) extender un comprobante de la recepción de la documentación, que será entregado como constancia al solicitante de la prestación, o remitido por correo cuando la solicitud hubiere ingresado por esa vía. El comprobante se confeccionará en original y copia, deberá estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original será entregado al solicitante y la copia deberá agregarse al expediente de beneficio.
En los casos en que la solicitud hubiera sido recibida por correo y contuviera errores o datos faltantes, la AFJP procederá dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, a indicar detalladamente al solicitante, por medio que dé certeza, lo que se debe corregir o completar y, si fuera necesario, incorporará a la notificación nuevos ejemplares de la solicitud.
ARTICULO 5º — Cuando no se verificare la calidad de afiliado mencionada en el inciso a) del artículo precedente, la AFJP rechazará la solicitud mediante resolución fundada, la que deberá notificar fehacientemente al solicitante.
Si el afiliado hubiere sido dado de baja del padrón, en cumplimiento de la Resolución Conjunta SAFJP-DGI Nº 611-14/96, la AFJP deberá recibir la solicitud, continuar con el trámite del beneficio y proceder de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SAFJP Nº 398/97.
ARTICULO 6º — Una vez recibida la solicitud en la Casa Central de la AFJP, ésta confeccionará un expediente de beneficio que deberá estar foliado. A éste incorporará los comprobantes a que hacen referencia los artículos 1º in fine, y 4º inciso c) de la presente, la solicitud de prestaciones previsionales y la totalidad de la documentación correspondiente.
Siempre que deba efectuarse el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante, la administradora conservará copia certificada por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES.
En aquellos casos en que la documentación requerida en el inciso a) del artículo 1º, fuere recibida por correo, se incorporará al expediente de beneficio el sobre que la contuviera ya que la fecha de imposición postal será considerada como fecha de solicitud de la prestación previsional a los fines de la calificación de aportante.
La fecha de recepción de la solicitud por la AFJP o la de imposición postal cuando ésta fuera remitida por correo con la documentación completa, será considerada fecha a partir de la cual se devenga la prestación previsional, con excepción de aquellas prestaciones cuyo devengamiento se encuentra establecido por otra norma particular.
ARTICULO 7º — La AFJP podrá, por única vez y bajo el apercibimiento de continuar la tramitación con las constancias existentes en el expediente, remitir en forma fehaciente un requerimiento al solicitante para que, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles, presente la documentación faltante a los fines que pueda determinarse correctamente el derecho a la prestación solicitada. De dicho requerimiento se glosará constancia en el expediente.
Antes del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, el solicitante podrá requerir la ampliación del término. Vencido el plazo de VEINTE (20) días hábiles, o en su caso la prórroga acordada, la AFJP continuará el trámite con las constancias existentes en el expediente.
En casos excepcionales, debidamente fundados y documentados en el expediente de beneficio, la AFJP podrá efectuar el requerimiento de documentación faltante concediendo un plazo mayor de presentación. Con los mismos recaudos, podrá efectuar un segundo requerimiento de documentación, cuando la necesidad surgiera del análisis de la documentación presentada ante el primer requerimiento. Se considerará como causa fundada, aquella originada en hechos ajenos a la Administradora.
ARTICULO 8º — Si resultara necesario contar con información adicional no disponible para la AFJP, el requerimiento cursado a los organismos que correspondan y/o al solicitante, producirá automáticamente la suspensión de plazos. De dicho requerimiento se glosará constancia en el expediente.
ARTICULO 9º — La AFJP deberá extender y remitir, por medio que dé certeza, previo al vencimiento del plazo establecido en el artículo 11 o en el inciso f) del artículo 15 según corresponda, el Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio incorporado en el ANEXO I de la presente, a fin de que el solicitante pueda tramitar su incorporación a la obra social que corresponda. En el expediente de beneficio deberá dejarse constancia de la remisión y recepción por parte del solicitante del mencionado certificado.
El plazo establecido en el presente artículo sólo podrá ser interrumpido cuando la AFJP, de acuerdo a lo normado en el artículo 7º, le haya requerido al solicitante documentación necesaria para la determinación del derecho.
ARTICULO 10. — Cuando pudiere corresponder la participación del Régimen Previsional Público, la AFJP remitirá el expediente a ANSES con el análisis efectuado, conservando copia certificada por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES de toda la actuación.
En lo relativo a las prestaciones exclusivamente a cargo del Régimen de Capitalización, la AFJP dictará la resolución fundada que correspondiere.
ARTICULO 11. — La AFJP remitirá, cuando corresponda, el expediente de beneficio a ANSES en un plazo que no exceda los VEINTIUN (21) días hábiles de recibida la solicitud de prestaciones previsionales, con excepción del caso previsto en el artículo 19.
Será obligación de la AFJP incluir en dicho expediente un detalle con los períodos que hubiere considerado para la determinación de la condición de aportante, la estimación del ingreso base provisorio y, de corresponder, el detalle de los servicios computables, los que deberán estar firmados por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES.
ARTICULO 12. — Cuando ANSES observe formalmente lo actuado por la AFJP, la Administradora deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la observación, aceptarla o fundamentar su insistencia. En caso de silencio por parte de la AFJP se considerará aceptada la observación.
Si la admitiere realizará las modificaciones correspondientes. Caso contrario deberá fundamentar su insistencia para que ANSES se expida en definitiva.
ARTICULO 13. — La AFJP procederá al otorgamiento o denegatoria de un beneficio previsional del Régimen de Capitalización mediante resolución fundada, que deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) datos identificatorios del solicitante;
c) tipo de beneficio;
d) firma de funcionario responsable acreditado ante ANSES;
e) fecha de devengamiento de la prestación y monto del haber inicial de la prestación expresado en cuotas, en caso de acordarse el beneficio.
Se confeccionarán dos ejemplares, uno de ellos se incorporará al expediente de beneficio de la AFJP y el restante será notificado fehacientemente al solicitante.
ARTICULO 14. — Conjuntamente con la resolución prevista en el artículo precedente la AFJP comunicará cuando corresponda:
a) el detalle de regularidad debidamente fechado y firmado por funcionario responsable de la AFJP,
b) el ingreso base definitivo, con el correspondiente detalle,
c) la resolución emitida por ANSES.
ARTICULO 15. — La resolución prevista en el artículo 13 deberá ser notificada fehacientemente al solicitante, dentro de los SIETE (7) días hábiles contados a partir de:
a) que ANSES notifique su resolución a la AFJP;
b) recibida la solicitud en el caso de no afiliados a la AFJP;
c) la recepción del dictamen firme cuando el solicitante no haya sido declarado inválido;
d) recibida la solicitud de retiro transitorio por invalidez, cuando deba rechazarse por existir un expediente de la misma prestación que no haya concluido su tramitación;
e) la toma de conocimiento de que el solicitante se encuentra percibiendo la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 24.557;
f) vencido el mismo plazo de VEINTIUN (21) días hábiles que establece el artículo 11 cuando el Régimen Previsional Público no intervenga en la prestación.
JUBILACION ORDINARIA (JO), PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), PRESTACION COMPENSATORIA (PC), PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) Y PRESTACION POR EDAD AVANZADA (PEA)
ARTICULO 16. — Cuando el afiliado hubiere iniciado el trámite previsional ante la AFJP, recibida toda la documentación, ésta efectuará un análisis preliminar sobre los requisitos para acceder al beneficio solicitado, con las formalidades establecidas en el ANEXO I y remitirá el expediente a ANSES.
ARTICULO 17. — Cuando el solicitante de la prestación acredite servicios diferenciales de los mencionados en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, la AFJP efectuará un análisis preliminar sobre los requisitos para acceder al beneficio y solicitará a ANSES que se expida con respecto al cómputo de la edad y a los servicios exigidos.
La AFJP dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada por ANSES, requerirá al peticionante, cuando corresponda, el cese en la actividad diferencial y la ampliación de las certificaciones de servicio hasta la fecha del mismo. Una vez recibida dicha documentación la remitirá a ANSES.
La prestación de jubilación ordinaria se devengará a partir del día siguiente de producido el cese en la actividad diferencial o desde el día de la solicitud de beneficio de ambas fechas la posterior.
ARTICULO 18. — Cuando un hijo de un beneficiario de jubilación ordinaria, menor de DIECIOCHO (18) años de edad, se invalidara la AFJP deberá solicitar a la comisión médica correspondiente la calificación de la incapacidad en un plazo que no exceda de DOS (2) días hábiles desde la recepción en su Casa Central de la documentación establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ
ARTICULO 19. — La AFJP deberá iniciar el trámite de retiro transitorio por invalidez con la documentación mínima establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 20. — Cuando se detectara que existe una solicitud de la misma prestación en trámite, la AFJP rechazará la solicitud mediante resolución fundada, la que será notificada al solicitante.
Cuando se detecte que el afiliado se encuentra percibiendo la prestación que, por Incapacidad Laboral Permanente Total, establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557, la AFJP mediante resolución fundada en lo establecido en el 2do. párrafo del mismo apartado, notificará al solicitante que no tiene derecho a la prestación peticionada.
ARTICULO 21. — Si el solicitante tuviere SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad, la AFJP dará curso al trámite de retiro transitorio por invalidez y paralelamente procederá de acuerdo al procedimiento establecido para las prestaciones de PBU, PC, PAP o PEA.
Si reuniera los requisitos necesarios para acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en la parte final del párrafo precedente, la AFJP recaratulará el expediente de beneficio, y comunicará tal decisión al solicitante y a la comisión médica interviniente de manera fehaciente.
Si no los reuniera, la AFJP procederá a recaratular el expediente y a comunicar al solicitante, por medio que dé certeza, que accederá exclusivamente a la jubilación ordinaria.
ARTICULO 22. — El cuarto ejemplar de la solicitud exigido en el artículo 2º de la presente y la documentación mencionada en el artículo 19, juntamente con la solicitud de calificación de invalidez, deberán ser enviados a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado dentro de los DOS (2) días hábiles de haber sido recibidos por la AFJP en la Casa Central, dejándose constancia en el expediente de beneficio.
Si hubiera dictámenes de invalidez emitidos en forma previa por las comisiones médicas dependientes de la SAFJP, la AFJP deberá remitir a la comisión médica copia de los mismos, en caso de poseerlos.
ARTICULO 23. — Dentro de igual plazo al mencionado en el artículo anterior, la AFJP deberá notificar la contingencia a la Compañía de Seguros de Vida con quien tenga contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
ARTICULO 24. — La AFJP procederá a incorporar al expediente de beneficio la copia del dictamen de invalidez emitido por la comisión médica correspondiente y la notificación de que el mismo se encuentre firme.
ARTICULO 25. — Si el dictamen estableciera una calificación de invalidez inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP emitirá resolución denegatoria fundada de la prestación, una vez notificada de que el dictamen ha quedado firme.
ARTICULO 26. — Si el dictamen estableciera que la invalidez produce una incapacidad verificada o probable por un período que no exceda a aquél en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de un año en el caso del trabajador autónomo, la AFJP procederá de la misma manera que lo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 27. — Si el dictamen estableciera una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP deberá informar al solicitante de la prestación, por medio que dé certeza y en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de la notificación del dictamen, que para continuar con el trámite previsional se requiere la documentación que consta en el listado agregado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º y que no hubiera sido presentada hasta ese momento. Este requerimiento se efectuará de acuerdo con los plazos y formalidades del artículo 7º.
ARTICULO 28. — En caso de corresponder, la AFJP solicitará al afiliado, juntamente con la notificación mencionada en el artículo precedente, que presente una certificación expedida por su empleador en la que consta la fecha hasta la cual tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la legislación laboral aplicable. En caso de tener más de un empleo, deberá presentar una constancia por cada uno de ellos.
ARTICULO 29. — Recibida toda la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a:
a) analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación;
b) calcular el ingreso base provisorio, de corresponder;
c) emitir el análisis preliminar;
d) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;
e) remitir el expediente a ANSES.
Si no corresponde la participación del Régimen Previsional Público en la prestación, la AFJP procederá a analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, calcular el ingreso base definitivo, de corresponder, resolver las actuaciones y notificar al solicitante la resolución adoptada. Si el solicitante no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, emitirá resolución fundada acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 30. — Si el dictamen de la comisión médica que establece la invalidez se encontrara apelado y pendiente de dictamen firme en el momento en que la AFJP deba emitir la resolución de otorgamiento de la prestación, la AFJP hará constar en la misma que el dictamen se encuentra apelado y que la resolución se dicta en función del efecto devolutivo previsto en el apartado 5 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
PENSION POR FALLECIMIENTO
ARTICULO 31. — Si la prestación solicitada fuere una pensión por fallecimiento de un beneficiario de prestación previsional, el peticionante deberá acreditar, de ser necesario, con documentación actualizada su condición de derechohabiente del causante. Completada la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a
a) analizar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241;
b) emitir el análisis preliminar;
c) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;
d) remitir el expediente a ANSES.
Si no corresponde la participación del Régimen Previsional Público en la prestación solicitada, la AFJP procederá a determinar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, resolverá las actuaciones y notificará al solicitante la resolución adoptada.
ARTICULO 32. — Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad menor de SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha del fallecimiento, una vez recibida la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a:
a) analizar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241;
b) analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación;
c) emitir el análisis preliminar y, de corresponder, el ingreso base provisorio;
d) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;
e) remitir el expediente a ANSES conteniendo, de corresponder, el detalle de la información utilizada para la estimación del ingreso base provisorio.
En caso de no cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, una vez notificada de la resolución de ANSES, la AFJP emitirá resolución acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 33. — Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad menor de SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha del fallecimiento, una vez recibida la documentación, la AFJP procederá en los casos que no corresponda la participación del Régimen Previsional Público, a:
a) determinar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241;
b) determinar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación;
c) determinar el ingreso base, de corresponder;
d) emitir la resolución que acuerda o deniega el beneficio.
En caso de no cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, la AFJP emitirá resolución acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 34. — Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad cuya edad a la fecha del fallecimiento fuere SESENTA Y CINCO (65) años o más, la AFJP analizará si el solicitante de la prestación que acreditare la condición de derechohabiente en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, puede acceder a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación por edad avanzada (PEA), o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a jubilación ordinaria (JO).
Si pudiera acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente, la AFJP procederá a la recaratulación del expediente de beneficio y comunicará de tal decisión al solicitante de la prestación, continuando el trámite de acuerdo a los procedimientos establecidos para la nueva prestación
ARTICULO 35. — Cuando un derechohabiente de pensión por fallecimiento menor de DIECIOCHO (18) años de edad se invalidara, la AFJP deberá solicitar a la comisión médica correspondiente la calificación de la incapacidad en un plazo que no exceda de DOS (2) días hábiles desde la recepción en Casa Central de la administradora de la documentación establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 36. — Las pensiones por fallecimiento de afiliados que hubieren sido asignados transitoriamente a NACION AFJP, estarán a cargo de dicha administradora cuando la fecha de fallecimiento del causante se encuentre dentro del plazo de cobertura que, de acuerdo a los términos del Decreto Nº 1012/94 y Resolución Nº 66/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, le corresponda a la citada administradora.
ARTICULO 37. — Los derechohabientes que se encuentren en las circunstancias del artículo precedente deberán presentar ante NACION AFJP la correspondiente solicitud de prestación previsional, cumpliendo con todos los recaudos establecidos por las normas vigentes.
ARTICULO 38. — Para el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 24.241 la AFJP deberá disponer la apertura del expediente en el que incorporará:
a) el testimonio de la declaratoria de herederos y/o el oficio judicial que ordene el pago;
b) la constancia del saldo en pesos de la cuenta de capitalización individual utilizando a tal efecto el valor cuota impuesto por la Resolución SAFJP Nº 464/96;
c) el comprobante de la efectivización del pago en la forma y plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.
Cuando el pago de la cuenta de capitalización individual se efectivice mediante depósito judicial a la orden del Juzgado, deberá agregarse a las actuaciones el correspondiente comprobante de depósito. Del mismo modo se procederá agregándose constancia firmada por los herederos cuando el pago se efectuara en forma directa.
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
ARTICULO 39. — Las AFJP darán curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación de trámite previsional alguno, procediendo en un plazo de VEINTIUN (21) días hábiles a emitir el análisis preliminar y remitir el expediente a ANSES.
La resolución adoptada por ANSES será notificada por la AFJP al afiliado, en un plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 40. — Derógase la Resolución SAFJP Nº 572/97, sin perjuicio de su aplicación a los trámites presentados ante ANSES por las AFJP entre el 1º y el 31 de julio de 1999.
ARTICULO 41. — Derógase la Instrucción SAFJP Nº 201 de fecha 18 de agosto de 1995.
ARTICULO 42. — Reemplácese al artículo 32 de la Resolución SAFJP Nº 379/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 32. — La administradora recuperará los anticipos mensuales de prestaciones otorgados, en oportunidad del pago del importe total devengado de las mismas, entregando al beneficiario un detalle explicativo del importe devengado y del recupero efectuado'.
ARTICULO 43. — La AFJP integrará el capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de:
a) haber sido notificada de la resolución emitida por la ANSES, cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público;
b) haber notificado al solicitante la resolución prevista en el artículo 13 de la presente cuando dicha notificación la efectuare en forma personal, o desde la fecha de remisión de la citada resolución cuando optare por remitirla por vía postal, en aquellos casos donde no corresponda la participación del Régimen Previsional Público.
ARTICULO 44. — Cuando un afiliado al Régimen de Capitalización inicia ante ANSES la tramitación de un beneficio previsional, una vez notificada de tal hecho por la citada Administración Nacional, la AFJP procederá a requerir al solicitante que suscriba la solicitud de prestaciones previsionales contemplada en el artículo 1º inc. b) y, de ser necesario, que complete la documentación faltante, con el mismo plazo y procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 4º de la presente.
Una vez que el solicitante hubiera aportado la documentación aludida, la AFJP procederá a remitirla a ANSES.
ARTICULO 45. — Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para los trámites presentados ante ANSES por las AFJP a partir del 1º de agosto de 1999, cualquiera sea la fecha de su iniciación.
ARTICULO 46. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.
ANEXO I
e. 6/8 Nº 287.205 v. 6/8/99